CSDJ - F27001110200020070018101ADJUNTA20180320155603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070018101ADJUNTA20180320155603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
RAD. No. 270011102000200700181-01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudiar el recurso de apelación incoado por el disciplinado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, contra la decisión emitida el 10 de febrero de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por la cual se decidió imponer sanción de DOS (02) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo, por el incumplimiento al deber señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo, artículos 18, 488 y 521 del Código de Procedimiento Civil, artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 a título de culpa grave, si no fuera por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, estipulado en el numeral 2° del artículo 29 y artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Piedad Elena Martínez Giraldo, integrando Sala con el Conjuez Dr. Álvaro David Perea Mosquera. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 270011102000200700181-01
Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
HECHOS La presente investigación, tuvo inicio en la queja presentada por el Procurador General de la Nación doctor Edgardo José Maya Villazón, quien mediante oficio 0365 de 13 de abril de 20072, puso de presente al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, aspectos relevantes en relación con los procesos adelantados en los Juzgados Laborales, Civil del Circuito, Civiles Municipales y Juzgados Administrativos de Salud, Gobernación del Chocó, respecto al monto de las prestaciones sociales solicitadas por los abogados intervinientes, y los embargos decretados. Para ello anexó una relación de los procesos en los cuales se decretaron embargos sobre recursos del Sistema General de Participación Educativa en el período comprendido entre el 2004 al 2006. Correspondió en la presente diligencia disciplinaria investigar el proceso radicado bajo el número 2006-00559 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó por Alfonso Romaña Mena y otros contra el Departamento del Chocó y Fondo Educativo Departamental del Chocó -FED-. IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADO El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín-Antioquia, quien de acuerdo con el certificado número 454 del 09 de julio de 20073, se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó entre el 1° de marzo al 31 de agosto de 2004, desde el 11 de enero de 2005 hasta la fecha del fallo de primera instancia, fue nombrado en propiedad en el cargo por el Tribunal Superior de Quibdó.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 2 al 12. 3 Folio 31.
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
1. Mediante Auto de 07 de junio de 20074, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas, entre otras: 1.1. Practicar diligencia de inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2006-559, adelantado por Alfonso Romaña Mena, el cual cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de constatar contra quién se adelantó el trámite, las medidas cautelares decretadas y los demás aspectos de interés para las presentes diligencias. 1.2. Se solicitó la acreditación como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó
del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, a partir del 2006 a la fecha, ordenó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, expidiera copia del acto administrativo por el cual fue nombrado, además de solicitar acta de posesión a la Alcaldía Municipal de Quibdó. 1.3. Antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y la certificación de la Dirección Judicial de Quibdó, con la finalidad de certificar su vinculación como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
2. Mediante auto de 7 de junio de 2007, se decretó la apertura de investigación disciplinaria, pues el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición Juez Primero Laboral del Circuito al dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-00559 adelantado por Alfonso Romaña Mena y otros contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros, encontrándose el Departamento del Chocó, sometido a acuerdo de reestructuración de pasivos, suscritos el 27 de 4 Folios 16 al 17.
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca. noviembre de 2001 y tuvo como título ejecutivo la diligencia de 2006, para lo cual no
era competente, pues de acuerdo con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, sólo los jueces municipales tienen competencia privativa para conocer de las peticiones sobre pruebas anticipadas. Además, no se acompañó solicitud de la petición de dicha prueba ni del auto por el cual se ordenó; tampoco del contenido de la inspección judicial se desprende se reúna los requisitos del artículo 488 del C.P.C. de contener una obligación clara, expresa y exigible contra el Departamento del Chocó, pues sólo se hizo una relación de personas donde se indicaba la fecha de ingreso y valores por concepto de cesantías de 2003 y 2004, y no se trata de una providencia donde se estipule, la misma constituya título ejecutivo. Se estableció también que, el Juez denunciado ordenó mediante auto de 22 de enero de 2007 correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante a la parte ejecutada, cuando aún no se había decidido sobre las excepciones de fondo planteadas por la parte ejecutada, contra lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., pues no se puede correr traslado de liquidación del crédito, sino después de decididas las excepciones de fondo. Igualmente, al ordenar el pago de dineros mediante oficio número 169 de 29 de marzo de 2007 sin disponer el fraccionamiento del título de depósito judicial número 433030000123970 por la suma de $107.238.032, ordenó cancelar el monto total a favor del abogado Elimeleth Mena Ramírez, cuando del mismo sobraban la suma de $37.713.981, y no indicó al abogado la obligación de reintegrar dicha suma por tanto se desconoce lo ocurrido con los dineros sobrantes; es decir, infringió múltiples
disposiciones legales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
FORMULACION DE CARGOS.
Mediante Auto de 23 julio de 20085, se formularon cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento a los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo, artículos 18, 488 y 521 del Código de Procedimiento Civil, artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 a título de culpa. Considero la primera instancia; el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al tramitar el Proceso Ejecutivo Laboral radicado bajo el número 2006-00559 de Alfonso Romana Mena y otros, contra el Departamento del Chocó, por encontrarse este último en acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001 desconoció el mandato legal consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Le 550 de 1999, el cual
prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y decreto de embargos contra las entidades sometidas a tal Acuerdo. Tal disposición tiene prelación sobre el artículo 34 numeral 9° de la misma Ley por tratarse de norma posterior de acuerdo a la Ley 57 de 1887, artículo 50, numeral 20 que consagra: "Cuando la disposición tenga una misma especialidad o generalidad, y se halle en un mismo código preferirá la disposición consignada en el artículo posterior". Aunado a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral, basta examinar el título presentado como base para el recaudo, y establecer la obligación clara, expresa y exigible y como lo estipula el artículo 488 del C.P.C. y artículo 100 del C.P.T. Por 5 Folios 46 al 56. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca. tanto, no sólo las acreencias laborales sino todo tipo de acreencia de la administración para su reconocimiento y orden de pago requieren de las apropiaciones presupuestales correspondientes, por ello, aún para las sentencias judiciales, se dispone no sean ejecutables sino pasados 18 meses (artículo 177 de C.C.A).
Así, de la diligencia de Inspección Judicial extra proceso practicada por el Juez MENA CASTILLO con la cual ejecutó al Departamento del Chocó, de la misma no se
desprende la existencia de obligación, expresa, clara y exigible a favor de la parte mandante. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de nuestro Estatuto Procesal Civil, para la práctica de pruebas anticipadas, solo tienen competencia privativa los Jueces Civiles Municipales, y, a petición de parte, lo cual no aparece probado en el proceso ejecutivo de tal referencia, lo cual conllevo al a quo a formular cargos contra el funcionario inculpado, por cuanto a todas luces se observa el desconocimiento a la ley, pues no era competente para la práctica de prueba anticipada y el título con el cual ejecutó al ente territorial no reunía los requisitos de título ejecutivo. Por otra parte, consideró la primera instancia; es improcedente correr traslado de la liquidación sin haber resuelto las excepciones, pues de no ser probadas las planteadas por la parte demandada, se debe dictar sentencia y luego de ésta etapa es cuando la parte ejecutante presenta la liquidación del crédito. Por tanto, para el a quo, sin mayores esfuerzos e interpretación, el artículo 521 del C.P.C., indica que la liquidación del crédito debe presentarse luego de proferida la sentencia; lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio, pues el Juez denunciado sin haber resuelto las excepciones procedió a ordenar correr traslado de la liquidación del crédito. Razón por lo cual también se le formuló pliego de cargos por inobservancia del artículo 521 del C.P.C. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
En cuanto a la inobservancia del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, el fallador de primera instancia, señaló: “…al haber ordenado el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuenta del Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó., ya que en el caso presente no se daban las salvedades consagradas en la citada sentencia para poder ordenar las mismas y tampoco al decretar la medida la limitó a los porcentajes embargables en cada uno de los sectores; toda vez que los funcionarios judiciales no pueden desconocer la inembragbilidad consagrada de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. Era su deber decretar la medida, al menos haber hecho salvedad de que en caso que las cuentas cuyo embargo se decretó correspondieran a los recursos inembargables, las entidades bancarias se abstuvieran de atender la medida”. Respecto a la inobservancia por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO de los Acuerdos números 1676 de 2002, 1857 de 2003 y 2621 de 2004 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentaron el manejo de depósitos judiciales, el funcionario judicial no ordenó de manera previa el fraccionamiento del título de depósito judicial cancelado al doctor Elimeleth Mena Ramírez, no se allegó prueba, con la cual se demostrara de los
dineros del depósito judicial ordenando cancelar a favor del citado togado, en su calidad de apoderado de los demandantes, o en otro caso hayan sido consignados a favor de la cuenta de origen y de manera oportuna. Por ese hecho también se le formularon cargos al doctor MENA CASTILLO. Descargos del abogado de confianza del disciplinado, doctor Amador Valderrama Copete. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
El principio de ejecutoriedad contemplado en el artículo 11 del canon disciplinario, se traduce en el non bis in ídem, expresión latina la cual significa “no dos veces sobre lo mismo"; En otras palabras, quiere decir: no debe resolverse dos veces el mismo asunto. Pensar en la noción de “cosa juzgada" sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido: por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho está haciendo referencia a ambas, situación presentada en relación con el aquí investigado, por cuanto basta remitirse a los radicados Nos. 2007-00177, 2007-001, 2007-00173, 2007-00207, 2007-00007, 200700026, 2006-00106, 2007-00025, 2007-189, 200700159 y 2007-00183, entre otros, para concluir la existencia de varias investigaciones
( por la misma conducta). Por tanto, de acuerdo con el artículo 143 del C.D.U., además de vulnerar el derecho de defensa, implica la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y ello constituye una nulidad, la cual debe ser declarada por el órgano investigador, dispone la aplicación del artículo 73 de la norma disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. La Corte Constitucional, en tratándose de acreencias laborales como salarios y prestaciones sociales, ha sostenido: resulta apenas obvio que cuando la administración contrata o nombra a un trabajador es porque el cargo está creado y ordenado en el presupuesto y cuando la administración despide a un trabajador dispone de los recursos necesarios para el pago de las prestaciones, razón por la cual cuando se trata de acreencias laborales no se exige el término de los 18 meses, pues exigido concluye la Corte, sería tanto como premiar al empleador moroso a expensas de los derechos del trabajador. 8 República de Colombia Rama Judicial
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En relación con la supuesta inobservancia artículo 91 de la Ley 715 de 2001, se está desconociendo la dinámica del proceso Ejecutivo Laboral, pues cuando se presenta una demanda de este tipo es el demandante quien bajo la gravedad del juramento manifiesta al Juez el lugar: banco, entidad, pagaduría etc., donde se encuentran los recursos sobre los cuales pretende recaiga la medida cautelar solicitada.
Así funciona el proceso ejecutivo singular, donde la ley exige al demandante prestar una caución, con la cual se garantizan los posibles perjuicios que se puedan causar al demandado con la práctica de la medida cautelar, pues es posible que los recursos o los bienes que el demandante denuncie como propiedad del demandado, no lo sean, y en tal caso la responsabilidad no recae sobre el juez, sino de quien solicitó el embargo de dicho bien. Igual ocurre en el proceso ejecutivo laboral, donde la Ley por la especial condición del trabajador, si bien no se le exige al demandante prestar caución en dinero para garantizar el pago de los perjuicios que pueda causar la medida, si se le exige una caución juratoria. Ahora bien, no exige la ley al Juez Laboral tenga antes de librar la medida cautelar investigar cual es la destinación o el origen de los recursos objeto de medida; si establece la Ley es que el Representante Legal de la Entidad sobre la cual recaiga una medida de embargo de sus recursos, deberá mediante el trámite incidental demostrar suficientemente que los recursos embargados no correspondan al crédito a ejecutar, o tener una destinación específica o advertir si están cobijados con algún fuero de inembargabilidad y si estos provienen o no el Sistema General de Participación. Por tanto no es al Juez a quien corresponde soportar dicha carga como de manera equivocada se está entendiendo en el presente proceso. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Los recursos girados por el Sistema General de Participaciones Sector Educación no hacen unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración debe realizarse en cuentas separadas de los recursos de la Entidad, es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta independiente y los recursos allí consignados no son recursos del Departamento, por lo tanto, nada tienen que ver con la Ley 550 de 1999. Del acervo probatorio arrimado a la investigación por el despacho investigador en el plenario, no encuentra la defensa la existencia de la más mínima irregularidad en el acontecer procesal y por tanto no comparte se endilgue responsabilidad disciplinaria al funcionario MENA CASTILLO. Añade, el defensor del disciplinado: “Nada más y totalmente coherente con lo consagrado en los artículos 488 del C.P.C. Sin embargo, algo que aparece tan claro, transparente y fácil de digerir por cualquier estudiante de primer año de derecho, es totalmente desfigurado cuatro renglones más abajo, cuando se manifiesta: “Solo, pues, los actos administrativos que reconozcan y ordenen pagar las acreencias laborales, pueden ser ejecutables; pero de manera alguna certificaciones que solo tienen por objeto dar a información, pero no contienen actos administrativos reconocimiento y ordenan el pago". Absurda interpretación que pretende modificar el alcance y contienen del artículo 488 del C.P.C, limitándolo solo a los actos administrativos que reconozcan y ordenen pagar acreencias laborales, cuando lo que la norma claramente indica que cualquier documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, no necesariamente tiene que ser un acto administrativo.
Además, es lamentable que el ente investigador desconozca que una certificación expedida por un funcionario público es un acto administrativo, y más cuando en el caso concreto la certificación la expidió el delegado del FER del documento en el expediente por usted inspeccionado”. (SIC) 10 República de Colombia Rama Judicial
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Considera, desafortunada la afirmación en cuanto a que las acreencias laborales de la administración para su reconocimiento y ordenación de pago requieren de las correspondientes apropiaciones presupuestales. Tesis totalmente absurda la cual deja en evidencia un profundo desconocimiento de los principios relativos al derecho del trabajo. Cuando la administración vincula a un trabajador, es porque dicho cargo esta creado en la planta de cargos o porque dispone de un presupuesto de los recursos necesarios para el pago de las correspondientes contraprestaciones, igual resulta obvio si la administración despide a un trabajador, dispone de los recursos necesarios para el pago de las correspondientes prestaciones. Recaudo probatorio. En el trámite adelantado, el Seccional recopiló las siguientes pruebas, así: 1.- La documentación remitida por el Procurador General de la Nación mediante oficio 0365 de 13 de abril de 2007 al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de la Secretaría Judicial por oficio SJOLM 15723 de 26 de
abril de 2007 la remitió a esta Corporación.6 2.- Oficio TSQ-SG-1384 de 4 de julio de 2007, o de la Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdó, remitió copia del acto administrativo por medio del cual fue nombrado en el cargo el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO.7 3.- Oficio número 17-03-753 de 9 de julio de 2007, o del Área Administrativa de la Coordinación Judicial de Quibdó, por el cual se remitió el certificado número 458 de la 6 Folios 2 al 12. 7 Folios 28 al 29. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca. misma fecha, dando a conocer el tiempo laborado y salario devengado por el doctor MENA CASTILLO.8 4.- Oficio de 9 de julio de 2007, emitido por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Quibdó, mediante el cual remiten copia del Acta de posesión del disciplinado doctor Mena Castillo.9 5.- Diligencia de inspección judicial practicada por este despacho al proceso radicado bajo el número 2006-00493 adelantado por Elcy Beatriz Cáizamo y otros contra el Departamento del Chocó y Fondo Educativo Departamental del Choco y Fondo Educativo Departamental del Choco -FED-, y se allegaron fotocopias de las piezas
procesales pertinentes10 6.- Oficio número 380-037408 de 07 de febrero de 2008, del Banco Popular de Quibdó, en cual informó: el oficio número 1827 de 4 de diciembre de 2006 por $213.000.000.00 del Juzgado Primero Laboral, fue descontado en diciembre de 2006 y ejecutado en su totalidad de la cuenta corriente 380-01148-6 denominada Sistema General de Participación en Educación Departamento del Chocó.11 7.- Oficio DGCH No. 085 de 12 febrero de 2008, signado por el señor Gobernador del Departamento del Choco, doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, en el cual certificó el acuerdo de reestructuración de pasivos suscritos por el departamento del Chocó estuvo vigente hasta el 23 de julio de 2007. 8.- Oficio de fecha 31 de marzo 2008, mediante el cual la doctora Ana Lucia Villa Arcila, Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito 8 Folios 30 al 31. 9 Folios 32 al 33. 10 Folios 36 al 70. 11 Folio 84. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
Público, informa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, el 19 de julio de 2007 se realizó Asamblea General de Acreedores del
Departamento del Chocó, y se comunicó la ocurrencia de eventos de incumplimiento, los cuales constituyeron causal de terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por dicho ente territorial y sus acreedores.12 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Obra constancia secretarial de 03 de agosto de 200913, donde el seccional corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002, por el término comprendió entre el 03 de agosto de 2009 al 18 de agosto de la misma anualidad. Vencido el término las partes no presentaron alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 10 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó14, impuso al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO sanción de DOS (02) MESES DE SUSPENSION en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento al deber señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo, artículos 18,488 y 521 del Código de Procedimiento Civil, artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001 a título de culpa. 12 Folios 86 al 95. 13 Folio 86. 14 Folios 99 al 122. 13
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
La decisión antes señalada, fue tomada por el a quo, al considerar lo siguiente: El disciplinado doctor MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso radicado bajo el número 2006-00559 adelantado por Alfonso Romaña Mena y otros contra el Departamento del Chocó y Fondo Educativo Departamental del Chocó -FED-, efectivamente libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó, pertenecientes al Sistema General de participaciones en Educación, tenido como título base de recaudo ejecutivo la inspección judicial llevada a cabo el 23 de noviembre de 2006 en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, por él mismo, en la cual verificó si a los docentes relacionados en la demanda se les adeudaban los valores correspondientes a las cesantías definitivas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; No obstante el Departamento del Chocó se encontraba sometido a Acuerdo de Reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. Con tal actuación y de las pruebas allegadas al proceso, se determinó la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precipitado funcionario judicial respecto a la inobservancia de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, artículo 100
del Código Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, pues el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO injustificadamente tramitó el referido proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó, teniendo pleno conocimiento que el ente territorial se encontraba sometido a Acuerdo de Restructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999; y el título que sirvió como recaudo ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
Además agregó el a quo: “… haber decretado medida cautelar contra los recursos que administra la entidad demandada pertenecientes al Sistema General de Participaciones, sin hacer salvedad de que dicha medida se limitara a la tercera parte de los mismos y sin que se cumpliera el término de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inobservando así los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001; estando entonces en presencia del requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta”.
Sobre la certeza de la falta, al valorarse las pruebas, el funcionario investigado en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se encuentra incurso en la falta contra los deberes establecidos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que al no haber interpretado la Ley 550 de 1999 integralmente, sino aisladamente como lo hizo, originó una actuación la cual desconoció el mandato establecido en el artículo 58 numeral 13 de la citada Ley, procedió a tramitar el proceso radicado bajo el número 2006-00559, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los recursos administrados por el ente denunciado provenientes del Sistema General de Participaciones en Educación, originó una retención y entrega de los mismos; ocasionó un detrimento al patrimonio económico a los recursos, administrados por la Gobernación del Chocó. Lo anterior, se constituyó en una causa por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal, el 23 de julio de 2007 diera por terminado el proceso de restructuración de pasivos, suscrito por el Departamento del Chocó con sus acreedores el 27 de noviembre de 2001. Por tales motivos, el funcionario judicial incursionó en la falta mencionada a título de culpa grave.
APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 270011102000200700181-01
Referencia: Funcionario Apelación – Revoca.
Por oficio No. CSJCH SD 1758 de 22 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, remitió a la Secretaría Judicial de la Sala la reproducción del expediente con el fin de tramitar el recurso de apelación. No obstante, revisado el expediente, no se encontró el escrito de apelación
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