CSDJ - F27001110200020070021202ADJUNTA20120522144907-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070021202ADJUNTA20120522144907-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 270011102000200700212 02
Magistrada Ponente ( E ): Dra . MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala Dual Séptima sobre el recurso de APELACIÓN1 interpuesto por la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia de la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARIN PARIAS2, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora VARGAS PRADO, por “haber infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, y como consecuencia de 1 Folios 212-217 C.O. 2 Quien hizo Sala Dual con el Dr. JESUS ORLANDO PALTA GUZMAN. ello sancionarla con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES, en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, el informe3 presentada por el doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, en su calidad de Procurador General de la
Nación, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades “cometidas por los jueces del departamento del Chocó, que con reiterados embargos a los recursos del Ente Departamental, colocaron en grave situación a la población, en especial a los niños, niñas y adolescentes del Chocó, por los procesos ejecutivos seguidos en contra del departamento del Chocó.” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto4 del 10 de mayo de 2007, el Presidente del seccional de instancia, dispuso verificar por parte de la Secretaria de esa corporación si se estaban adelantando diligencias por los mismos hechos, en caso contrario, proceder a la compulsa de copias con el fin de realizar las investigaciones disciplinarias pertinentes, respecto de los procesos a que hizo alusión el señor Procurador General de la Nación, en su oficio número 21367 de abril de 2007. 3 Folios 4-7. C.O. 4 Folio 13 2.- A través de proveído5 del 23 de julio de 2007, el Magistrado Ponente6, dispuso iniciar diligencias preliminares, con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular, dentro del ejecutivo laboral radicado No 2006-0346 de Marley Guzmán y otros contra el Departamento del Choco. Dicha decisión se le notificó al agente del Ministerio Público el 6 de agosto de 2007, y a la disciplinada 5 de octubre del mismo año. 3.- El 10 de diciembre de 2007, se ordenó7 al Juzgado Segundo Laboral,
remitir copia del proceso ejecutivo 2006-00346 y el 6 de febrero de 2008 se anexo el expediente requerido. 4.- En providencia 8 del 11 de marzo de 2009, se dispuso escuchar en diligencia de versión libre a la disciplinada, la cual fue rendida el día 16 y 18 de marzo de 2009. 5.- El 22 de mayo de 2009 se registró proyecto y ante disparidad, se realizó sorteo9 de conjueces por disparidad en la decisión de las magistradas, correspondiendo por sorteo el Dr. ALVARO DAVID PEREA, quien se posesionó10 el día 26 de agosto de 2009. 6.- Con proveído11 del 23 de septiembre de 2009, el Seccional de instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, y ordenó la terminación y como consecuencia el archivo 5 Folio 16 6 Dr Diocles Darío Peña Copete. 7 Folio 25 8 Folio 30. 9 Folio 47. 10 Folio 52. 11 Folio 53-62. del proceso, decisión en la cual el Magistrado JESUS ORLANDO PALTA GUZMAN, salvo voto, decisión que fue notificada12 a la disciplinada el día 19 de octubre de 2009 y al Agente del Ministerio Público el día 23 del mismo mes y año. 7.- El 26 de octubre de 2009, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación allegándolo13 el día 28 del mismo mes y año y el cual se concedió
el 4 de noviembre de 2009. 8.- El 13 de enero de 2010, se avocó el conocimiento del asunto en segunda instancia, decisión que fue notificada al ministerio14 publico el día 8 de marzo de 2010. 9.- El 6 de abril de 2010 la disciplinada allegó escrito de alegatos15, anexando unos documentos. 10.- En decisión16 del 19 de agosto de 2010, aprobada según acta número 095 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y en su lugar dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, ordenando la práctica de pruebas, notificándose esta decisión al agente del Ministerio Público el día 10 de marzo de 2011 y a la investigada el día 11 de mayo de hogaño. 12 Folio 67. 13 Folio 70 14 Folio 90. 15 Folio 93-105. 16 Folios 114-128 11.- A través de providencia del 1 de junio de 2011, se formuló pliego de cargos17 en contra de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta trasgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,por no haberse dado aplicación al articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, articulo 18 y 91 de la ley 715 de 2001, 19 del decreto 111 de 1996, articulo 513 y 648 del Código
de Procedimiento Civil, conducta que se califico como grave a titulo de dolo, decisión que fue notificada al Agente del Ministerio Público el día 8 de junio y a la disciplinada el día 20 del mismo mes y año. 12.- Con Proveído18 del 25 de julio de 2011, se decretó la apertura de pruebas en la etapa del juicio.. 13.- El 21 de noviembre de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. 14.- El 25 de enero de 2012, el seccional de instancia profirió sentencia19 sancionando a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término, por haber infringido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desatender lo normado en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículos 18 Y 91 de la ley 715 de 2001, el artículo 19 del decreto 111 de 1996 y articulo 513 y 648 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue notificada a la disciplinada el día 31 de enero de 2012. 17 Folio 139-149. 18 Folio 154. 19 Folio185-206 15.- El 3 de febrero de 2012, la disciplina allegó escrito de apelación contra la sentencia emitida el 25 de enero del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 16.- Efectuado el reparto y corrido el traslado, ingresaron las diligencias el
día 22 de marzo de 2012, para resolver el recurso de alzada interpuesto por la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. MATERIAL PROBATORIO 1.- Los documentos allegados con la queja, que corresponden a una relación de los embargos decretados por diversos funcionarios judiciales a dineros del sistema de participación Educativa del Departamento del Chocó.. 2.- Certificado número 577 del 8 de agosto de 2007 expedido por la Jefe del área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó donde se acredita la calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, de la disciplinada ANA MARÍA VARGAS PRADO, con cédula de ciudadanía No 43.030.801 y quien se desempeña en ese cargo desde el 8 de agosto de 2005. 3.- Se anexó copias del proceso ejecutivo laboral instaurado por Marlley Guzmán Gallego y otros contra la Gobernación del Choco, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No 20060346, a cargo de la disciplinada, donde decreto el embargo y retención de los dineros en las cuentas bancarias del municipio de Quibdó, el 12 de septiembre de 2006 y se dio por terminado el proceso el 29 de junio de 200720. 20 Cuaderno de Anexos No 1 4.- Se allegó certificado número 30402835 del 27 de octubre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se acredita que la
disciplinada registra dos suspensiones y una inhabilidad especial21. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2012 la Sala A quo resolvió declarar a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo normado en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículos 18 y 91 de la ley 715 de 2001, el artículo 19 del decreto 111 de 1996 y articulo 513 y 648 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual al dosificar la sanción impuso a la prenombrada, suspensión del cargo por el término de un (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Argumentó la primera instancia que la disciplinada ordenó el embargo de cuentas de carácter inembargables, se entregaron los recursos retenidos, a pesar de que el departamento del Chocó estaba sometido a acuerdo de reestructuración. Por lo anterior la funcionaria investigada no tuvo en cuenta la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra los entes territoriales que se encuentren sometidos a acuerdos de reestructuración, ni mucho menos decretar el embargo de las cuentas de dicho ente. RECURSO DE APELACIÓN 21 Fallo 14-01-2010 y 11-05-2011 Consejo Superior de la Judicatura. Argumenta la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez
Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el auto que libró mandamiento de pago es de fecha del 12 de septiembre de 2006, y en la actualidad han transcurrido más de los 5 años que exige la Ley, por lo tanto el Estado perdió la potestad disciplinaria, acorde con lo establecido en el articulo 30 de la ley 734 de 2002, por lo que acorde con lo señalado en el articulo 73 de la misma normatividad, impetra el archivo de la actuación disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias ordenando allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la disciplinada y dar cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes, ingresando las diligencias para fallo el pasado 22 de marzo de los cursantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia.
La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el acuerdo 07522 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual, a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. 22 Articulo 26 literal a.
Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia.
2. La Prescripción.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley (…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario
acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". A su turno, la doctrina sobre el alcance del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 pregona: “El artículo conserva el precepto general del término de la prescripción a los cinco (5) años; significa que el estado cuenta con un lustro por sesenta (60) meses para declarar responsable disciplinariamente al sujeto destinatario de la presente ley cuando ha cometido cualquiera de las conductas previstas como faltas y en caso de no producir resultado alguno, a favor del servidor público, se aplica el fenómeno de la prescripción que es una modalidad de generación de impunidad”. “El estado está en la obligación de definir y declarar dentro de ese lapso si el investigado es o no responsable frente a la administración o a la sociedad, convirtiéndose desde luego en un derecho del disciplinado o del servidor público el conocer dentro de ese lapso si su conducta era o no objeto de reproche sancionable”.
La jurisprudencia sostiene: “Si el estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo - 5 años-. (…) Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia
impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penal, - criminalessino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.” Después de hechas las anteriores precisiones, esta Sala Dual encuentra que en el caso sub lite, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto el término para contabilizarla no es el del auto que libró mandamiento de pago, es decir el 12 de septiembre de 2006, sino por el contrario el término para contabilizar la prescripción es el de la finalización del proceso ejecutivo; es decir el 29 de junio de 2007, por cuanto hasta ese día tuvo consecuencias la decisión adoptada por la disciplinada, y hasta ese momento se levantaron las medidas cautelares en contra del Departamento del Chocó. Queriendo decir lo anterior que el Estado no ha perdido la potestad disciplinaria para investigarla, pues las consecuencias de la decisión que tomó la investigada cesaron sus efectos hasta el día en que se terminó el proceso y se levantó la medida cautelar. Téngase en cuenta que no es posible predicar la prescripción ya que la conducta de la disciplinada cesó sus efectos mucho después de haber librado mandamiento de pago contra la Gobernación del Chocó, debiéndose contar la prescripción desde el momento en que dichos efectos de la decisión a la que llegó la disciplinada, cesaron, Por lo tanto se negara la solicitud de declaratoria de prescripción por improcedente.
3. Caso Concreto.
Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, en su calidad de Procurador General de la
Nación, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades cometidas por los jueces del Departamento del Chocó, que con reiterados embargos a los recursos del Ente Departamental, colocaba en grave situación la población, en especial a los niños, niñas y adolescentes del Chocó, por los procesos ejecutivos seguidos en contra de dicho departamento. Antes de abordar el caso concreto se debe tener en cuenta que se presenta una queja sobre una decisión a la que llegó la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, pues es necesario recordar que los funcionarios judiciales al interpretar la ley gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, además tal como lo anota la sentencia No. C-037/96 del Alto Tribunal Constitucional: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la Ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones,
recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucionalo que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o materialno significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley', donde el término 'Ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política. Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son
presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la Ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad23. (Negrillas de la Sala) Toda vez que como se puede anotar de lo anterior, es imprescindible para los funcionarios que administran justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y sería contrario a estos principios que dichos funcionarios sean investigados por decisiones a las que han llegado en su análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación 23 Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref.: P.E.-008, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno24” (Negrillas de la Sala). Pero ¿será que las decisiones a que llegan los jueces administrando justicia, no les puede ocasionar una sanción a pesar de incurrir en una errónea
interpretación y con ello en una vía de hecho? o ¿será que no tiene ninguna clase de control por gozar de autonomía e independencia? este punto lo aclara la Corte Constitucional25 así: Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles
24 Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1º. de mil novecientos noventa y cinco (1995), Referencia: Exp. No. T58.677,
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
25 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. (Negrillas de la Sala) Además esta Corporación26 ha sostenido que para los jueces poder ser susceptibles de acción disciplinaria por las decisiones judiciales a las que han llegado, debe ser ésta violatoria del ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado una vía de hecho. Quiere decir lo anterior que a pesar de que la Rama Judicial, goza de autonomía e independencia ésta no es del todo absoluta puesto que las providencias judiciales tienen que tener en cuenta la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, atendiendo siempre al principio de legalidad.
4. Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en las faltas disciplinarias imputadas por el Seccional de instancia y si está o no, exenta de
responsabilidad al haber librado mandamiento de pago contra del departamento del Chocó y como consecuencia decretar el embargo de las cuentas de dicho departamento, a sabiendas que se encontraba en acuerdo de reestructuración. 26 Bogotá ocho de febrero de 2012, radicado 110010102000201102055 00, aprobado mediante Sala número 10 de la misma fecha, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZON LÓPEZ.
5. Solución del Caso en Estudio Se tiene que la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su calidad de JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, admitió una demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, a sabiendas de que éste se encontraba en proceso de reestructuración y además de ello decretó el embargo de cuentas del susodicho departamento, cuando éstas era inembargables.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 23 de Julio de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria formal contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. (fl. 16 c.o.) Esta Sala Dual Séptima, una vez analizada las pruebas obrantes en el dossier, observa que debe confirmarse el fallo sancionatoria de acuerdo a las siguientes consideraciones. Revisadas las probanzas aportadas al proceso, especialmente las relacionadas con el proceso ejecutivo laboral No 2006-0347 en desarrollo del cual se observa que la recurrente incurrió en falta disciplinaria, porque
podemos evidenciar lo siguiente: • En vista del presunto no pago de sus prestaciones la señora MARLLEY GUZMÁN GALLEGO y OTROS presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. • El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien, mediante auto interlocutorio N° 0966 del 12 de Septiembre de 2006, libró mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes MARLLEY GUZMÁN y OTROS en contra del Departamento del Chocó por la suma de $9.073.962.oo, y para garantizar el citado pago se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado en la cuenta corriente No. 110-380-01148-6, denominada Sistema General de Participación, hasta por la suma de $ 9.073.962.oo. • La demanda fue notificada personalmente al representante legal del Departamento el 12 de Octubre de 2006. • El 24 de Octubre de 2006, el Doctor JAIME PINO LOZANO, Abogado del Departamento del Chocó, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo laboral en cuestión, con base en la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. • Mediante auto del 30 de Octubre de 2006, el Juzgado reconoció personería jurídica al doctor JAIME PINO LOZANO y concedió el término de 10 días para contestar, allegar y solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer. • El 11 de Diciembre de 2006, en audiencia de trámite, fueron
declaradas no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, referentes a la “ilegitimidad y deficiencia en los títulos que se presentan como base del recaudo ejecutivo”, y se abstuvo de nulitar todo lo actuado, continuando con las medidas cautelares ya decretadas. • El 29 de Junio de 2007, se declaro la terminación del proceso, por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Así las cosas, a juicio de esta Sala Dual, se tiene que la Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago contra el Departamento del Chocó y en consecuencia de ello ordenó el embargo de cuentas de dicho ente, el cual se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. Tenemos que la Ley 550 de 1999, de intervención económica, se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley27. Se denomina acuerdo de reestructuració
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