CSDJ - F27001110200020070021901ADJUNTA20130205102252-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070021901ADJUNTA20130205102252-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Discutido y aprobado en Sala 05 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 18 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 sancionó con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
ANTECEDENTES PROCESALES: Situación fáctica: Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2012, el señor Conrado Palacios Sánchez, manifiesta su preocupación por los actos de corrupción, que de manera reiterada viene cometiendo el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien se desempeña como Juez Laboral del Circuito de Quibdó, pues: “no es secreto que por medio de este Juzgado, es por donde de manera fraudulenta, se viene desangrando las pobres finanzas del
1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la doctora Rocío Mabel Torres Murillo
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia Departamento del Chocó propiamente dicho, entidades como... (DASALUD) y algunos Municipios...".
Dice que no se justifica que: (i) el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se atreva a librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó por una suma superior a los cuatrocientos millones de pesos, sin que exista título ejecutivo; (ii) a diario cambie de criterio simplemente por las ofertas que resulten de los mejores postores; (iii) en los procesos donde actúa como apoderado el señor WISTON LEONEL TORRES MORENO y en algunos que éste en ciertas oportunidades sustituye a la abogada YONNY EMILIA MORENO y a otros, sea el mismo doctor MENA CASTILLO, quien les haga los alegatos y demás escritos, que posteriormente el mismo va a resolver.
Por lo anterior, pidió una investigación seria sobre éste Juez, para que el caso no quede en la impunidad "como es costumbre en el Departamento del Chocó" y que las pruebas de lo manifestado por él se encuentran en los mismos juzgados, es decir, en los expedientes. Luego de recopilar información respecto a los procesos ejecutivos laborales adelantados por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, en contra de las Entidades referidas por el quejoso, en los cuales actuaban los profesionales
del derecho a que también se hizo alusión, por auto del 16 de noviembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó compulsar copias de la presente averiguación, a efecto de verificar los hechos denunciados en relación a varios procesos, y para el presente caso, por el ejecutivo 2007 - 00611 de ANA OFIR MOSQUERA VELÁSQUEZ en contra del DEPARTAMENTO del CHOCÓ. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F
Referencia: Consulta de Sentencia Actuación surtida: - Por auto del 5 de julio del 2007 se dispuso la indagación preliminar, y la práctica de pruebas, luego, en providencia del 2 de marzo de 2009 se ordenó solicitar a la Gobernación del Departamento del Chocó y a DASALUD una relación de los procesos adelantados por los abogados
WISTON LEONEL TORRES MORENO, ARINDA RAMOS IBARGUEN, YASCIRA REALES LÓPEZ, YONNY EMILIA MORENO y ELIMELETH MENA. (Fls. 43 c.o.).
El 16 de noviembre de 2010, se ordenó compulsar copias de la presente averiguación con destino a la misma Sala, a efectos de investigar lo acaecido en varios procesos ejecutivos laborales y continuar la presente investigación por el proceso 2007-00611 (Fls. 88 y 89 c.o.).
Mediante auto del 15 de julio de 2011, se ordenó solicitar en calidad de préstamo el proceso 2007 - 00611 al Juzgado Primero Laboral de Quibdó y reiterar algunos oficios para que se allegaran algunas pruebas (Fls. 94 c.o.). - Por auto del 16 de agosto de 2011, se decretó APERTURA DE FORMAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, para la época de los hechos y se decretó la práctica de pruebas (Fls. 113 y 114 c.o.); decisión comunicada al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público el 9 y 16 de septiembre de 2011, respectivamente (Fls. 135 y 136 c.o.). El 28 de noviembre de 2011, en cumpliendo lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (Fls. 138 c.o.); decisión notificada al disciplinado y al señor República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia Agente del Ministerio Público el 2 y 12 de diciembre pasado, respectivamente (Fls. 140 y 141 c.o.). - En providencia del 10 de febrero de 2012, aprobada en acta de Sala
Ordinaria No. 004 de la misma fecha, se determinó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 100 del Código de Procedimiento Laboral y 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, por cuanto, en primer lugar, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2007-00611 de Ana Ofir Mosquera Velásquez contra el Departamento del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del demandado, sin que existiera título judicial que lo facultara para ello, solo un acta de inspección judicial que no reune los requisitos del título ejecutivo, y en segundo lugar, ordenó medidas cautelares sobre cuentas donde se encontraban depositados dineros del Sistema General de Participaciones en Educación del mismo Departamento, desconociendo la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación, conducta que se calificó como grave a título de dolo (Fls. 143 a 156 c.o); decisión notificada de manera personal al encartado y al señor Agente del Ministerio Público el 8 de marzo y 17 de febrero de 2012, respectivamente (Fls. 157 y 158 c.o). Por auto del 23 de abril de 2012, no existiendo pruebas por practicar dentro del presente asunto, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de
2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 se dispuso tener como pruebas las aportadas y practicadas dentro del proceso como tal, para ser valoradas en su momento; así las cosas, se dispuso correrle traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión (Fls. 162 República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia c.o); decisión notificada de manera personal al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 164 c.o), y por estado No. 009 del 1° de junio de 2012 al doctor MENA CASTILLO, como quiera que de acuerdo al informe secretarial éste no se presentó a notificarse de manera personal, pese a que se le envió citación a su domicilio, de acuerdo con la planilla que obra en el expediente y a los requerimientos que verbalmente se le hicieron por la Secretaria General de la Sala (Fls. 165 a 167 c.o). PRUEBAS Dentro del plenario se allegaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponda dentro de estas diligencias: - Oficio No. 17-03-831 del 18 de julio de 2007, a través del cual el Director Administrativo Judicial de Quibdó, remite el certificado No. 506 de la misma fecha, copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor MENA CASTILLO que acredita su calidad como Juez Laboral del
Circuito de Quibdó. (fls. 18 a 22) - Acta de diligencia de inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2011, al proceso ejecutivo laboral 2007 - 00611 de ANA OFIR MOSQUERA VELASQUEZ y otros en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCO -FED. (fls.104 a 112) - Certificado ordinario de antecedentes disciplinario, No. 28646456 expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 23 de agosto de 2011, donde al doctor MENA CASTILLO le aparecen 19 anotaciones disciplinarias, con sus respectivas inhabilidades especiales para desempeñar cargos públicos. (fs 118 a 125) República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F
Referencia: Consulta de Sentencia DE LOS DESCARGOS El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de investigado en el presente trámite, se notificó personalmente de los cargos formulados y guardó silencio, al igual que el agente del Ministerio Público.
Decisión Impugnada: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 18 de julio de 2012 impone suspensión de (12) doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO al haberlo encontrado responsable de la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 488 del C.P.C. y 100 del Código de Procedimiento Laboral , y los artículos 18 y 19 de la Ley 715 de 2001, además del 19 del Decreto 111 de 1996. Luego de narrar cada una de las actuaciones del investigado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00611, como: (i) el auto interlocutorio N° 1995 del 1° de noviembre de 2007, librando mandamiento de pago, teniendo como título ejecutivo copia del acta de inspección judicial, y ordenando el embargo de dineros que el Departamento del Chocó tuviese o llegare a tener en los Bancos Popular, Bogotá y Agrario. (ii) los incidentes propuestos por el demandado alegando la inexistencia del título judicial y la inembargabilidad de los recursos del presupusto de la nación, los cuales fueron despachados desfavorablemente para el Departamento. (iii) el auto del 11 de junio de 2009, declarando terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia embargo de los remanentes a favor de afavor del proceso 2007-00690 que
cursa en el mismo despacho. Sostuvo el a quo: “con las pruebas allegadas al averiguatorio, se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, respecto al adelantamiento del proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó, sin que existiera título judicial debidamente constituido en su contra o que hiciera procedente tal ejecución, ni el embargo de sus recursos, lo que no fue desvirtuado, por el contrario ha sido reafirmado, y sin dificultad alguna se puede colegir que la actuación del disciplinado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, encaja en la descripción típica que en su momento se le imputó y que se referencia en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, como falta contra uno de los deberes de los funcionarios de la Rama Judicial, sin que exista alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar… todo tipo de acreencia de la administración para su reconocimiento y ordenación de pago, requieren de las apropiaciones presupuéstales correspondientes, al punto que por ello, aún para las sentencias judiciales se dispone que no sean ejecutables sino pasados 18 meses (artículo 177 del C.C.A.), apropiaciones con las cuales tampoco se acompañó el líbelo demandatorio. Elementos que se presumen debían ser de conocimiento, manejo y aplicación por el funcionario judicial, en atención al tiempo que estuvo desempeñándose como Juez Primero Laboral de Quibdó, para la época en que le correspondió adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral 2007 - 00611, los cuales fueron injustificadamente desconocidos y vulnerados por
el doctor MENA CASTILLO, pues el documento que se presentó como base de recaudo judicial, se trata de una simple acta de inspección judicial, no suscrita por el representante legal del Departamento, sin disponibilidad presupuestal asignada para el pago de las obligaciones que República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia se verificó estaban a cargo del Ente territorial, con lo cual claramente se trasgredieron las normas que regulan lo pertinente, tal como lo acabamos de citar en precedencia… Y es que no puede el funcionario judicial investigado perder de vista el hecho que por disposición legal, la regla general es que los recursos del Sistema General de Participaciones que percibe un Ente territorial, son inembargables, por virtud de los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996, 684 numeral 1° y 513 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, principio que no ha perdido su vigencia y aplicación; y que los recursos propios solo permiten su embargo en una tercera parte de estos, artículo 684 numerales 2° y 3°; pero en uno y otro caso, la excepcionalidad de su embargo exige la observancia de unas reglas que no pueden ser inadvertidas bajo el simple argumento que así estaba pedido en la demanda”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En memorial presentado el día 31 de octubre de 2012, el Agente del
Ministerio Público solcita se confirme la anterior decisión por cuanto es evidente que: “1. El juez actuó de manera irregular y errada en detrimento de los intereses económicos del Departamento del Chocó, al incumplir flagrantemente los deberes funcionales que le merecieron la formulación de cargos, al no dar cumplimiento a las preceptivas legales de inembargabilidad de los recursos del Departamento incoporados en el presupuesto General de la Nación, girados a los entes nacionales y que corresponden al Sistema General de Participaciones, normas legales cuya aplicación era de forzoso cumplimiento, pues las mismas prohíben decretar embargos sobre este tipo de recursos recibidos del presupuesto nacional (artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Consulta de Sentencia
2. De otro lado, el acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el juez sancionado a las instalaciones de la Gobernación del Chocó y que sirvió de base para librar mandamiento ejecutivo laboral y embargar las cuentas departamentales que pertenecen al Sistema General de Participaciones, no contenían los requisitos legales para considerarse título ejecutivo judicial, pues tal acta de inspección no tenía la suficiente entidad para obligar al Departamento en proceso de ejecución alguno, constituyéndose en irregular e inexistente el mandamiento que libró el juez aquí sancionado, ocasionando
un grave detrimento patrimonial a las arcas públicas del Departamento del Chocó.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De la nulidad. Como quiera que el pliego de cargos se formuló por la “presunta transgresión del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 100 del Código de Procedimiento Laboral y 19 y 110 del Decreto 111 de 1996”, y en la sentencia se resolvió sancionar República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia por: “la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 488 del C.P.C. y 100 del Código de Procedimiento Laboral , y los artículos 18 y 91 de la Ley
715 de 2001, además del 19 del Decreto 111 de 1996,” la Sala estima necesario precisar que a pesar de la diferencia en las normas resaltadas con negrilla, no hay lugar a decretar nulidad del fallo por las razones que a continuación de exponen. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la no concordancia en las normas resaltadas con negrilla tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, cumple tal requerimiento. República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 Al respecto se tiene que, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, el aquo es absolutamente claro en precisar los hechos y las normas por los que se endilgan el incumplimiento de los deberes al funcionario, como son el haber proferido mandamiento de pago sin un título ejecutivo idóneo y ordenar medidas cautelares respecto de dineros que por Ley son inembargables. Que en el pliego de cargos se cite el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, en la parte resolutiva sin haberse mencionada en la considerativa, y que no se cita en la sentencia, obedece más a un error de digitación que a otra causa, no teniendo tal error la entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa del disciplinable y viciar la decisión, como tampoco se alcanza tal nivel al citar el artículo y 110 del Decreto 111 de 1996 en el pliego y no en la sentencia, o el citar el artículo 488 del C.P.C.,
en la sentencia, aunque si lo hace en la considerativa del pliego de cargos. Lo cierto es que, la parte sustancial de los hechos y las demás normas citadas dan absoluta claridad sobre la conducta del funcionario y la falta atribuida, no generando duda para el ejercicio del derecho de defensa, es decir estos yerros no son prominentes ni afectan las garantías procesales del discipliando, ni socavan las bases fundamentales del juicio en su contra. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Consulta de Sentencia De la Autonomía Judicial: De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñendose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial.
Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrollan en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa
interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala de siempre ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía, empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la
coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional3: “ Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el 3 SU-1185 de 2001 República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Consulta de Sentencia respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es.
Ahora, para la Sala resulta claro que, en este caso, el Juez disciplinado no puede estar amparado en una supuesta autonomía judicial, cuando las decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión del deber de cuidado que le era exigible en el estudio del proceso ejecutivo con radicado N° 2007 - 00611 de ANA OFIR MOSQUERA VELASQUEZ en contra del DEPARTAMENTO del CHOCÓ, al: (i) tener como título ejecutivo el acta de inspección judicial practicada el día 10 de octubre de 2007 en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, desplazándose por el Departamento de Sistemas y la Oficina de Presupuesto. Documento que
como bien lo señala el a quo, no reune los requisitos que exije la Ley y la jurisprudencia, citando para el caso la providencia del 17 de abril de 2008 del doctor Héctor Enrique Rey Moreno, y los artículos de 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C., situación incontrovertible, suficientemente argumentada tanto en el pliego de cargos como en la sentencia y que esta Superioridad comparte República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia integramente. (ii) En punto de la inembargabilidad de los recurso del Departamento del Chocó, se tiene que la regla general los bienes y recursos públicos son inembargables y que la excepción es cuando se trata de acreencias laborales. Empero, no basta con que se trate de la ejecución de este tipo de recaudos, sino que el título sea idóneo y como ya se dejo sentado en este caso no lo era. Otro tanto, habrá de inferirse respecto de la aplicación del art. 684 del C de
P. C. en cuanto que los embargos que se ordenaron, no tuvieron en cuenta tal disposición que limita la cuantía a una tercera parte de los ingresos que hacían parte de la cuenta denominada del Sistema General de Participaciones en Educación del Departamento del Chocó. De suerte que cualquier interpretación alejada de ellos no puede responder a una autonomía judicial.
Por lo anterior, las decisiones cuestionadas resultan incompatibles con el
contenido de las normas aplicadas, obedeciendo tales pronunciamientos a la irrazonabilidad, y la arbitrariedad, pues ellas carecían de justificación. El desconocimiento de normas de mayor jerarquía, como los postulados constitucionales como la de la prevalencia del interés general previsto en el artículo 1º de la Carta Política, se hicieron evidentes en las actuaciones del acusado. Recapitulando, no se trataba entonces de un asunto de interpretación o de criterio, sino, en de clara negligencia e inobservancia del deber de cuidado que reclamaba una determinación semejante. Al concurrir la certeza sobre la existencia de la falta grave atribuída y la responsabilidad en el grado exigido para sancionar, se impone la confirmación integral de la sentencia impugnada, sin que como se ha venido República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000200700219 01 / 2489 F Referencia: Consulta de Sentencia sosteniendo sea viable aceptar que todas las actuaciones incorrectas queden en el plano de la autonomía judicial, pues no es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un Tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que es evidente la orientación arbitraria del juez, reiterando que se salió del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No decretar nulidad alguna.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por la
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