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CSDJ - F27001110200020070028001ADJUNTA20120912113339-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020070028001ADJUNTA20120912113339-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 22 de agosto de 2012 Radicación No. 270011102000200700280 - 01 Aprobado según Acta N°. 076 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación y nulidad que interpuso la disciplinada, Dra. ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó-, contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual le sancionó con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta prevista en los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con su homóloga Rocío Mabel Torres Murillo De la información. Tal como lo relató el a-quo en la sentencia objeto de alzada, circunscribiendo en esta segunda instancia el relato a lo acontecido con la presunta irregularidad o mora en el trámite de la acción de tutela No. 2007-00108, respecto de la cual se le dedujo

responsabilidad disciplinaria, pues en lo referente a otras moras y otra funcionaria judicial, la primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto fue decidida el 07 de febrero de 2007, en consecuencia, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta Superioridad. Entonces, frente al caso objeto de impugnación y solicitud de nulidad, los hechos consisten en que la señora Yolanda Domínguez Rueda, interpuso a nombre de su padre Helí Domínguez, acción de tutela –No. 2007-00108contra la ARS COOSALUD desde el 20 de junio de 2007, finalmente resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó- el 02 de agosto de 2007 en el sentido de conceder la tutela, por lo tanto, se registró un lapso de mora a investigar disciplinariamente. Preliminares. Por auto del 28 de septiembre de 2007 se dispuso de esta fase procesal contra las doctoras NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS y ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, Juezas Promiscuos del Circuito de Riosucio –Chocó-, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Investigación disciplinaria. De esta nueva fase se dispuso mediante proveído del 16 de noviembre de 2010 contra las mismas funcionarias arriba nombradas, para “establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometió la presunta falta disciplinaria, consistente en la presunta dilación de los términos para resolver las acciones de tutela presentadas por la señora YOLANDA DOMINGUEZ CIORADO en representación de su padre”. Se ordenó igualmente la

práctica de otras pruebas. Cargos. Fueron formulados en proveído del 16 de marzo de 2011, para que respondieran en juicio disciplinario las dos funcionarias judiciales investigadas, por la presunta trasgresión de los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 entre otras normas, conducta morosa calificada de grave y a título de culpa. Imputación dada por el hecho de haber avocado conocimiento de la acción de tutela No. 2007-0018 la Dra. GONZÁLEZ MORENO desde el 10 de julio de 2007, lo que indica que “el fallo en la misma debía emitirse a más tardar el 24 del mismo mes y año; sin embargo, éste sólo se produce siete (7) días después al tiempo máximo señalado en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, esto es, el 2 de agosto de 2007, en decir de la señora Juez, porque al parecer la señora BEATRIZ SOADTH MATURANA VALENCIA, secretaria del despacho, estaba a la espera de las respuestas de las entidades accionadas para pasar la acción a despacho…situación que en manera alguna excluye la demostración objetiva de los cargos endilgados”. Providencia notificada personalmente a las encartadas y, respondió la Dra. ERCILA GONZÁLEZ MORENO para peticionar la práctica de pruebas, mientras que su homóloga rindió los respectivos descargos solicitando el archivo de las diligencias, por cuanto no tuvo conducta deliberada ni se evidencia en esa inactividad procesal conocimiento del

hecho, al tiempo que en auto del 16 de mayo de 2012, se ordenó la práctica de las pruebas deprecadas por la Dra. GONZÁLEZ MORENO, al igual que otras de oficio. Así mismo, mediante proveído del 21 de noviembre de 2011 se dio traslado para alegatos de conclusión, siendo notificado personalmente a las interesadas sin que hicieran uso de esa garantía procesal. Sentencia apelada. Es la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 16 de mayo de 2012, por la cual sancionó con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio del cargo, por incurrir en la falta prevista en los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, a la Dra. ERCILA GONZÁLEZ

MORENO.

Fundamento de esa determinación sancionatoria, fue que “frente a la acción de tutela radicada 2007-00108 de la cual tuvo conocimiento la doctora GONZALEZ MORENO al haber avocado su conocimiento el 10 de julio de 2007, lo que le exigía tener la suficiente acuciosidad y diligencia en su labores, para saber que dentro del término de diez (10) días debía resolver la misma, esto es, a más tardar el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, como se vio en precedencia éste sólo se produce el 2 de agosto de 2007, cuando ya se encontraban vencidos los términos, bajo los débiles argumentos presentados por la encartada que ello se debió a que la Secretaría del despacho no pasó oportunamente el expediente a despacho para la decisión que en derecho correspondía” (el resaltado corresponde al texto

original). Se advierte como se hizo desde el principio, que en esta misma decisión se declaró la prescripción por la mora en resolver en la acción de tutela No. 2006-00032, respecto de la disciplinada que ahora impugna y la Dra. BARRIOS BUENAÑOS, razón por la que no se hace pronunciamiento al respecto, esto es, por expresa prohibición de la Ley 270 de 1996. Notificada la funcionaria disciplinada de la sanción antes aludida, al suscribir el acto de publicación –fl 279consignó la palabra “Apelo”, sin que presentara sustento al respecto, no obstante, en memorial allegado dentro del término de ejecutoria, solicitó la nulidad de lo actuado desde el 19 de agosto de 2009, pues se le ha violado el debido proceso con la no notificación, del auto por el cual se fijó fecha para la práctica de pruebas, como las declaraciones de los señores Anilio Castro Beltrán y Beatriz Soadth Maturana Valencia, porque el recibir tales pruebas a sus espaldas se convierte en un acto ilegal. Con esa restauración procesal, considera, se le garantiza el derecho de contradicción y defensa, a su vez se le concede la oportunidad de asistir a las diligencias para interrogar a los testigos. Segunda instancia. El proceso fue repartido en segunda instancia el 08 de agosto de 2012. CONSIDERACIONES Competencia. . Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de

1996, Artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en consonancia con la Ley 734 de 2002. Así las cosas, lo primero en advertir la Sala, es que habrá de revocar el auto que concedió el recurso de apelación, por cuanto tal pretensión no fue debidamente sustentada como lo exige el artículo 112 del Código Disciplinario Único, al prever que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar” (se resalta fuera del texto). Sin embargo, se tiene claridad igualmente que ante la falta de apelación, la cual se entiende inexistente por carencia de requisitos formales que habilite la competencia de la segunda instancia, por ende será declarado desierto, por cuanto no basta consignar la palabra APELO para darlo por hecho, sino que le asiste una carga argumentativa de exigencia legal a la parte interesada, la colegiatura está en deber funcional de obedecer lo previsto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que a la letra dice: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Lo cual está con consonancia con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, al prever

exactamente la misma situación jurídica. Así las cosas, entiende la Colegiatura que se encuentra en presencia de un asunto para resolver en grado jurisdiccional de consulta, pero existe de por medio causal objetiva que impide proseguir con la actuación disciplinaria, al punto que ni siquiera respecto de la nulidad propuesta se pronunciará por la falta de competencia para hacerlo, porque la prescripción limita al Juez a la verificación de la circunstancia de tiempo como asunto objetivo de valoración, sin adentrarse en otros aspectos inherentes al caso, que le son vedados por la pérdida de potestad o capacidad investigadora. La nulidad es asunto subsidiario a la verificación de competencia o potestad investigadora y sancionada, perdida como se dijo, por el paso del tiempo permitido en la Ley. Las normas por las cuales se le llamó a responder en juicio disciplinario a la doctora ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, en su condición de Jueza Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó-, son el numeral 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, entre otras normas. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional de la servidora judicial acusada, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos y lo corroboró la sentencia consultada, en que “la acción de tutela radicada

2007-00108 de la cual tuvo conocimiento la doctora GONZALEZ MORENO al haber avocado su conocimiento el 10 de julio de 2007, lo que le exigía tener la suficiente acuciosidad y diligencia en su labores, para saber que dentro del término de diez (10) días debía resolver la misma, esto es, a más tardar el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, como se vio en precedencia éste sólo se produce el 2 de agosto de 2007, cuando ya se encontraban vencidos los términos, bajo los débiles argumentos presentados por la encartada que ello se debió a que la Secretaría del despacho no pasó oportunamente el expediente a despacho para la decisión que en derecho correspondía” (el resaltado corresponde al texto original). Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión de del trámite y decisión de la acción de tutela No. 2007-00108, instaurada por Yolanda Domínguez contra la ARS COOSALUD, importando para efectos de la conducta funcional, la data en la cual fue decidida la misma, esto es, mediante sentencia del 02 de agosto de 2007. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos y la sentencia misma, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Lo anterior, porque bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica

que existe de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las fases permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento fáctico que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 302 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando 2 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 293 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria. Se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1324, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario

valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por 3 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 4 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para la disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se

materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Otra determinación. Teniendo en cuenta que hubo un lapso de mora considerable entre las preliminares y el auto de apertura de investigación disciplinaria en el asunto sub-lite, se compulsarán copias con destino a esta misma Sala Superior para los fines disciplinarios a que haya lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 19 de julio de 2012, por el cual se concedió el recurso de apelación, para en su defecto, declarar desierto el mismo por falta de sustentación. SEGUNDO. Terminar la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria seguida a la Dra. ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, en su condición de Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio –Chocó-, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la interesada que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

CUARTO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa de copias a que se aludió en el acápite de “Otra determinación”.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN. CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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