CSDJ - F27001110200020070032801ADJUNTA20121212182017-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020070032801ADJUNTA20121212182017-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA / Sentencia Funcionario Cesación de Procedimiento / Extinción acción disciplinaria por prescripción DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Se investiga funcionario por cuanto emitió proveído a pesar de haber perdido competencia para ello. Primera instancia: Sanciona con suspensión de cuatro meses. Esta Sala: Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200700328 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el grado de consulta de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo
preceptuado en los artículos 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito allegado por la doctora SORLY KATHERINE LEDEZMA CONTO, a través del cual indicó que en el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, se encontraban radicados varios procesos ejecutivos en contra del Municipio de Quibdó, los cuales fueron notificados al representante legal del mencionado Ente municipal, en los que se había decretado el embargo de la cuenta denominada sobre tasa a la gasolina motor. Adujo que el ente demandado a través de su apoderada judicial presentó incidente de desembargo de las cuentas, pero el referido Juez no resolvió los incidentes sino procedió a decretar la nulidad, decisión recurrida para solicitar el envío de los expedientes a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, en razón de la competencia y jurisdicción, petición acogida por el funcionario investigado. Añadió que cada uno de los expedientes tenía sus respectivos títulos judiciales, los cuales debieron enviarse con el correspondiente proceso a los Juzgados Administrativos, sin embargo no fueron remitidos, razón por la cual solicitó la conversión de los aludidos títulos a órdenes de los Juzgados Primero y Tercero Administrativo y el funcionario acusado no dio trámite a dicha petición; considera que éste incurrió en una conducta omisiva, además y contrario a ello, el 23 de agosto de 2007 autorizó el pago de los títulos judiciales No., 120904, 120231,
120226 y 120229 a la doctora SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA por concepto de embargo de remanentes, cuando los procesos para los cuales fueron retenidos los títulos no se habían pagado y se encontraban en trámite en los Juzgados Primero y Tercero Administrativo donde fueron remitidos por falta de competencia (folios 1 a 4 c. o. 1ra. Instancia). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de noviembre de 2007, el funcionario de instancia ordenó indagación preliminar, (folios 22 y 23 c. o), notificando al investigado (folio 24 y al Ministerio Público (folio 25); y se dispuso la práctica de pruebas. 1.2.- Se efectuó inspección judicial a los procesos radicados con el No. 2007-00270 demandante LILIA MARÍA FERREIRA ORTIZ contra el Municipio de Quibdó, 200700302 demandante YILI DEL CARMEN MURILLO PINO, 2007-00309 demandante MARTHA CECILIA CÓRDOBA CÓRDOBA, 2007-00307 demandante JUANA INÉS SÁNCHEZ PALACIOS (folios 84 a 103 c. o. 1ra. Instancia).
2. Investigación disciplinaria. A través de auto del 23 de noviembre de 2010, la
Magistrada de conocimiento, abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (folios 107 y 108 c. o. 1ra. Instancia) decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de diciembre de 2010 (folio 111 c. o. 1ra. Instancia). 2.1.- Se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado con el No. 200700169 demandante SORLY KATHERINE LEDEZMA CONTO (folios 117 a a 119 c. o. 1ra. Instancia). 3.- Pliego de Cargos. La Sala a quo por medio de proveído del 29 de abril de 2011, formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, aduciendo que el funcionario judicial investigado dispuso la entrega de los títulos valores No. 120.904 y 120.226 retenido dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00269 adelantado por la doctora SORLY CATHERINE LEDEZMA. Así mismo, el título No. 120.231 constituido dentro del radicado No. 200500352 hoy radicado No. 2007-00302 adelantado por la señora YILI DEL CARMEN MURILLO PINO; también el título judicial No. 120.229 el cual se había constituido dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0287 hoy radicado No. 2007-00270 demandante LILIANA MARÍA FERREIRA ORTIZ los cuales
fueron pagados a favor de otro proceso ejecutivo laboral, radicado No. 200600308 el cual cursaba en el mismo despacho judicial; igualmente el título No. 120.902 retenido dentro del proceso radicado con el No. 2005-0496 y el título No. 120.233 dentro del radicado No. 2005-0456. Se señaló en dicho proveído respecto al proceso ejecutivo laboral No. 200500352 (radicado No. 2007-00302 en el proceso administrativo) y fue instaurada demanda el 18 de agosto de 2005, se libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2005, se ordenó el embargo de dineros; el apoderado del Ente demandado solicitó se enviaran las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el juez investigado mediante auto del 8 de mayo de 2007 declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente, el cual fue recibido en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 10 de julio de 2007. Dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00287 (hoy 2007-00270) fue presentada la demanda el 1 de julio de 2005, librándose mandamiento de pago el 25 de julio de 2005, se decretó el embargo y retención de dineros; el Juez Primero Laboral de Quibdó por medio de interlocutorio del 12 de abril de 2007 por falta de competencia ordenó el envío (16 de mayo de 2007) del proceso a la oficina de apoyo. En cuanto al proceso ejecutivo No. 2005-0269 (hoy radicado 2007-00269) se
instauró demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2005, mediante auto del 12 de abril de 2007 declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío a reparto; el expediente fue recibido en el Juzgado Administrativo el 18 de mayo de 2007 (folios 120 a 131 c. o. 1ra. Instancia). 4.- La Magistrada de instrucción dispuso correr el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 150 c. o. 1ra. Instancia). 5.- La Colegiatura de primer grado, profirió sentencia el 24 de mayo de 2012 (folios 157 a 173 c. o. 1ra. Instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 24 de mayo de 2012 sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento e inobservancia de lo preceptuado en los artículos 543 y 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala a quo la falta endilgada al funcionario acusado se deriva del trámite de los procesos ejecutivos laborales radicados No. 2007-00269; 2007-0335: 200700334 y 2007-00315 al haber ordenado la entrega de los títulos judiciales retenidos en dichos procesos a favor del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00308; dicha Colegiatura mantuvo los argumentos expuestos en el pliego de cargos. Agregó el Juez Disciplinario de instancia que en el presente evento existe certeza sobre la responsabilidad del doctor MENA CASTILLO, por cuanto en los mencionados tres procesos ejecutivos, se evidenció como después de decretar la ilegalidad de lo actuado y disponer el archivo de los procesos, omitió determinar lo competente respecto a los dineros retenidos a favor de cada uno de ellos, disponiendo de éstos cuando ya no tenía competencia para ello. Señaló como para el 21 de agosto de 2007 cuando el operador de justicia acusado dispuso el embargo y retención de los títulos en los procesos ejecutivos laborales radicados No. 2005-0352, 2005-00480 y 2005-0287 ya no tenía competencia para conocer de los mismos, por cuanto había declarado la ilegalidad de lo actuado desde el 8 de mayo y 12 de abril de 2007, perdiendo potestad y autoridad para tomar decisiones de fondo dentro de los mismos. Referente a la responsabilidad del disciplinado, se plasmó en dicho fallo como de las pruebas allegadas se concluía que el funcionario investigado so pretexto de ordenar el embargo de remanentes el 21 de agosto de 2007, en respuesta a petición de una abogada ajena al proceso, desconoció los mandatos del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión al trámite laboral.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (folio 4 c. o. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 29 de agosto de 2012 (folio 18 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 28797, del 30 de agosto de 2012, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO (folios 8 a 16 c. o. segunda instancia). Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folio 17 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario
Único.
2. De la prescripción.
Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que la última actuación del Juez inculpado, acorde al presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos en el aparte de descripción y determinación de la conducta (folios 127 y 128
c. o. 1ra instancia), así como la certeza sobre la existencia material de la falta, se registra dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2006-00308, data del 21 de agosto de 2007, fecha en la cual el operador de justicia investigado accedió a decretar el embargo de los títulos No. 120.226, 120.229,120.231, 120.904, a pesar que los expedientes dentro de los cuales se había ordenado la medida cautelar, habían sido remitidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; circunstancia de la cual se considera, que al 20 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 21 de agosto de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario al funcionario disciplinable, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, data del 21 de agosto de 2007; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 20 de agosto de la presente anualidad. Se precisa que cuando el presente proceso llegó a este despacho para proyectar la ponencia, el 30 de agosto de 2012 (folio 19 c. o. segunda instancia), el mismo se encontraba prescrito. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción
disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por Extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial