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CSDJ - F27001110200020070033201ADJUNTA20130710190756-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020070033201ADJUNTA20130710190756-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 270011102000200700332 01

Registro proyecto: 08-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Diez 810) de julio de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta N° 052 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo1, de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio del cargo de la función pública al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1° y 15

1En Sala Dual conformada con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la queja impuesta por la Fiduprevisora

S.A., en su calidad de agente especial en el proceso de intervención forzosa, en contra del señor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó por cuanto en ese despacho en la aplicación de la medidas preventivas en el proceso de intervención forzosa administrativa del Hospital Francisco de Asís de Quibdó, se adelantaron presuntamente actuaciones irregulares, siendo estas según el quejoso: “1. Dilatar la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la Intervenida adelantados ante su despacho y en la demora para ordenar la cancelación de los embargos y la devolución de los títulos judiciales. Este despacho judicial fue notificado del proceso de Toma de Posesión e Intervención Forzosa Administrativa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó el 13 de marzo de 2007 y se le solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban en contra de la Intervenida, según oficio que se adjunta. Mediante oficio del 16 de abril, se reiteró la solicitud. El Juzgado ordenó la suspensión de los procesos el 16 de abril, sin embargo solo hasta el 6 de junio ordenó la devolución de los títulos judiciales; devolución que solo se pudo hacer efectiva por trámites del juzgado hasta el 14 de agosto de 2007, es decir, cinco (5) meses después de ordenada la medida preventiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, con los consecuentes perjuicios patrimoniales que la demora en el recaudo de todos los recurso de la Intervenida ocasiona al proceso de toma de posesión y recuperación de la entidad.

2. La entrega de títulos judiciales retenidos al Hospital San Francisco de Asís con posterioridad a la notificación del proceso de Intervención Forzosa Administrativa

(comunicado y notificado al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó desde el 13 de marzo de 2007). En manifiesta violación de la ley, este Juez ordenando la entrega de títulos judiciales después de la notificación de la Intervención Forzosa Administrativa, e incluso, después del auto interlocutorio expedido por él de suspensión de los procesos ejecutivos.”. Irregularidades que posiblemente se presentaron dentro de los procesos laborales radicados bajo los números 2006-00168, 2007-00050, 2006-00304 y 2006-00350. Anexo a la queja se allegó como soporte probatorio la siguiente documentación:

1. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 9 de abril de 2007, oficio N° 190, realizada dentro del proceso 2007-00050, a favor de

Elimeleth Mena Ramírez2

2. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 10 de mayo de 20047, oficio N° 265, realizada dentro del proceso 2006-00304, a favor de

Fausto Palacios Córdoba.3 2Folio 3 del C.O. 3Folio 4 del C.O.

3. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 24 de abril de 2007, oficio N° 221, realizada dentro del proceso 2006-00168, a favor de

Fausto Palacios Córdoba.4

4. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 24 de abril de

2007, oficio N° 222, realizada dentro del proceso 2006-00350, a favor de Fausto Palacios Córdoba.5

5. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 30 de julio de 2007, oficio N° 509, realizada dentro del proceso 2007-0101, a favor del

Hospital San Francisco de Asís.6

6. Copia de la comunicación de la orden de depósito judicial del 30 de julio de 2007, oficio N° 513, realizada dentro del proceso 2007-0018, a favor del

Hospital San Francisco de Asís.7

7. Oficio fechado 10 de abril 2007, radicado DAG-151-TP de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Asís, signado por el señor John Carlos Pino Franco apoderado general de Fiducia la Previsora S.A., entidad designada como agente especial en el proceso de intervención, dirigido al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se solicitó entre otras cosas, la cancelación de los embargo decretados en los procesos ejecutivos adelantados en contra del centro hospitalarios.8

4Folio 5 del C.O. 5Folio 6 del C.O. 6Folio 7 del C.O. 7Folio 8 del C.O. 8Folio 9 del C.O.

8. Oficio calendado el 13 de marzo de 2007, signado por el señor John Carlos Pino Franco apoderado general de Fiducia la Previsora S.A., entidad designada como agente especial en el proceso de intervención.9

III.ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por auto del 19 de noviembre de 2007, se dispuso iniciar la

correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral de Quibdó10, decisión que fue notificada al Ministerio Público y al disciplinado el 25 de abril de 2008, respectivamente.11

2. El 26 de junio de 2008, se reconoció personería al doctor Amador Valderrama Copete, para que representara judicialmente al disciplinado dentro del presente asunto12, posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2010, se le reconoció personería al profesional del derecho Wiston Leonel Torres para que ejerciera la representación judicial del encartado.13

3. Mediante auto del 10 de junio de 2010, se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de

9Folio 10 del C.O. 10Folio 12 del C.O. 11Folios 13 y 14 del C.O. 12Folio 53 del C.O. 13Folio 61 del C.O. Quibdó14, decisión notificada en forma personal al funcionario investigado el 7 de julio de 201015 y, al Ministerio público el 29 de junio de 2010.16

4. En atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el 26 de agosto de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.17

5. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, aprobada en acta de Sala Ordinaria N° 042 de la misma fecha se formuló PLIEGO DE

CARGOS en contra del señor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la presunta trasgresión a los numerales 15 y 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a las resoluciones N° 196, 677 y 0002 de 2007, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en aplicación a los decretos 663 de 1993, Ley 222 de 1995 y decreto 2211 de 2004, imputación que se hace como grave a título de dolo.18

6. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, en virtud de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez días para que allegaran sus alegaciones de conclusión.19

7. Sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia del Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo20, de fecha 12 de diciembre

14Folios 75 y 76 del C.O. 15Folio 77 del C.O. 16Folio 78 C.O. 17Folio 102 del C.O. 18Folio 120 y 135 del C.O. 19Folio 147 del C.O. 20En Sala Dual conformada con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. de 2012, por medio de la cual resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio del cargo de la función pública al doctor

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

8. El 18 de diciembre de 2012, de la providencia relacionada en el punto anterior, se notificó personalmente al Ministerio Público.21

9. Citado el disciplinado para que compareciera a notificarse personalmente de lo resuelto, mediante oficio del 14 de enero de 201322 y ante su no comparecencia, se fijó edicto del 17 al 19 de febrero de 2013.23

10. Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se ordenó remitir a ésta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta el presente proceso.24

IV. PRUEBAS RECAUDADAS Durante el curso de la investigación surtida por el Seccional en primera instancia, se recaudaron los siguientes medios probatorios:

1. Certificado N° 423 del 24 de abril de 2008, emitido por la Coordinación Administrativa de Quibdó, con el cual se acreditó la condición de Juez Primero Laboral de Quibdó del señor MENA CASTILLO, para los periodos

21Folio 185 del C.O. 22Folio 186 del C.O. 23Folio 188 del C.O. 24Folio 190 del C.O. 1 de marzo a 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2005 hasta la fecha de la certificación.25

2. Oficio N° 8026-1-0382242 del 28 de mayo de 2008, atreves del cual el

Superintendente Delegado para las Medidas Especiales de la Supersalud, remitió copia de las Resoluciones N° 196 del 6 de marzo de 2007; 667 del 7 de mayo de 2007 y de la 002 de 2007, relacionadas con la toma de posesión para administrar la Entidad Hospitalaria.26

3. Acta de inspección judicial del 14 de abril de 2010, practicadas al proceso ejecutivo laboral 2006 – 00350, demandante Secundina Palacios Moya en contra del Hospital San Francisco de Asís27, en el cual lo pretendido es el pago de unas acreencias laborales tales como indemnización, prima de vacaciones, retroactivo salarial del periodo comprendido entre el 2003 al 2005, por haberse desempeñado como secretaria ejecutiva de la gerencia de dicha entidad desde febrero de 2002 a junio de 2005.

4. Acta de inspección judicial practicada el 14 de abril de 2010, al procesoejecutivo laboral 2007-00050, demandante Alberto Bechara Moreno y otros contra el Hospital San Francisco de Asís28. Proceso en el cual lo pretendido era obtener el pago de los meses de junio a diciembre, prima de vacaciones y retroactivos del 2006.

5. Acta de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral, radicado 2006-00304, donde funge como demandante Carmen Edith Figueroa C en

25Folio 18 del C.O. 26Folios 21 a 52 del C.O. 27Folio 66 a 69 del C.O. 28Folios 70 a 72 del C.O. contra del Hospital San Francisco de Asís, realizada el 7 de febrero de

2011.29

6. Acta de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral radicado 2006-00168 donde aparece como demandante María Leonor Maturana Rentería en contra del Hospital Sana Francisco de Asís.30

7. Certificado N° 18800358 del 23 de junio de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se informa el registro de varias sanciones disciplinarias del disciplinado31, siendo estas: 7.1.Suspensión de 12 meses. Inicio efectos jurídicos: 21 de abril de 2010. 7.2.Suspensión de 12 meses. Inicio efectos jurídicos: 28 de abril de 2010. 7.3.Suspensión de 12 meses. Inicio efectos jurídicos: 21 de abril de 2010.

8. Oficio N° 0041 del 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó informó que el proceso con radicado 2006-00068 corresponde a una acción de tutela de Carlos Manuel Díaz Carrasco en contra de la

Lotería del Chocó.32

9. Acta de inspección judicial practicada el 7 de febrero de 2011, al proceso ejecutivo 2006-00304, donde funge como demandante la señora Carmen Edith Figueroa C, en contra del Hospital San Francisco de Asís.33

29Folios 90 y 91 del C.O. 30Folios 99 a 101 del C.O. 31Folios 81 y 82 del C.O. 32Folio 88 del C.O. 33Folios 90 y 91 del C.O.

10. Oficio del 3 de septiembre de 2012, signado por la Directora Operativa de

Banco Agrario por medio del cual relaciona los títulos pagados dentro de cada uno de los procesos denunciados.34

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia del Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo35, de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio del cargo de la función pública al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto a la desatención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley precitada, respecto de las Resoluciones N° 196, 677 y 0002 de 2007, en concordancia con el Decretos 663 de 1993, Ley 222 de 1995 y Decreto 2211 de 2004, al analizar el trámite dado y cada una de las decisiones proferidas por el entonces funcionario judicial encartado, dentro de los procesos ejecutivos laborales 2006-00168, 2007-00050, 2006-00304 y 2006-00350, el a quo concluyó: “Del recuento antes efectuado se evidencia claramente, que en los procesos ejecutivos laborales (…) se le comunicó de manera oportuna la señor Juez

34Folios 139 a 145 del C.O. 35En Sala Dual conformada con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Primero Laboral de Quibdó sobre la medida preventiva de que estaba siendo objeto el Hospital San Francisco de Asís, decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, y las consecuencias que ello generaba con relación a los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, por razón de obligaciones anteriores a esa medida, por lo que debía decretarse la suspensión de su trámite y disponerse el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por el despacho, actuaciones que se definieron en el tiempo por el investigado, decretando un mes después de la comunicación, la suspensión de los procesos y dos meses después la devolución y levantamiento de las medidas de embargo. Así mismo, en algunos procesos se evidencia que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, dispuso la entrega de títulos judiciales al apoderado demandante, a pesar que, como ya se dijo, la resolución N° 196 del 6 de abril de 2007 le prescribía dicho comportamiento, y que ya había dado la orden de suspender los procesos, lo que fue desatendido por el funcionario judicial. (…) Así pues, se advierte que los hechos denunciados por el Agente Especial en el proceso de Intervención Forzosa Administrativa del Hospital Departamentalse encuentran demostrados, si se tiene en cuenta que una vez comunicada la medida preventiva al Juez Primero Laboral de Quibdó, habiéndose corrido traslado al ejecutante dentro de cada uno de los procesos para que se

pronunciara al respecto, y pese a haberse dispuesto el cese del trámite de los procesos ejecutivos, todos por auto del 13 de abril de 2007, de manera inexplicable, no ocurrió lo mismo con las medidas cautelares ordenadas con anterioridad dentro de estos que permanecieron vigentes y sólo el 6 de junio del mismo año, se ordenó su levantamiento y la devolución de los excedentes que pudiesen existir al Ente demandado, perdurando así la afectación a las cuentas de la Entidad Hospitalaria (…)” En cuanto al segundo cargo formulado, siendo este la trasgresión del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de igual forma y realzando una vez más las fechas resaltadas entre el momento en el cual se colocó en conocimiento al Juez de la situación administrativa y la fecha en la cual se tomó las decisiones a las cuales estaba obligado, se evidencia una clara desatención del deber de resolver oportunamente.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA 1. 5 de abril de 2013, mediante acta individual de reparto se asignó el conocimiento al suscrito magistrado sustanciador.36

2. Mediante auto del 4 de junio de 2013, se avocó conocimiento de las presentes diligencias, corriendo traslado al Ministerio Público y solicitando la acreditación de los antecedentes disciplinarios del encartado37, y si por los mismos hechos cursa o ha cursado otra investigación de esta índole.

En consecuencia se recaudó lo siguiente: 2.1.Certificado de antecedentes disciplinarios N° 179825 del 24 de junio de 2013, en el cual se informa el registro de 53 sanciones disciplinarias, entre

el 30 de junio de 2010 al 16 de enero de 2013.38 36Folio 2 del C.O. 37Folio 4 del C.O. 38Folio 8 a 18 del C.O. 2.2.Constancia emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación en la cual se informa que por estos mismos hechos no cursan otros procesos.39

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de la sentencia sancionatoria proferida, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. Identidad del Disciplinado.

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.645.299, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos por los cuales se le erigió sanción disciplinaria.

3. Caso Concreto De acuerdo con la queja impuesta por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente especial en el proceso de intervención forzosa, en contra del señor

39Folio 19 del C.O. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, se circunscribió en informar que en ese despacho en cuanto a la aplicación de la medidas preventivas en el proceso de

intervención forzosa administrativa del Hospital Francisco de Asís de Quibdó, se adelantaron presuntamente actuaciones irregulares, siendo estas según el quejoso: “1. Dilatar la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la Intervenida adelantados ante su despacho y en la demora para ordenar la cancelación de los embargos y la devolución de los títulos judiciales. Este despacho judicial fue notificado del proceso de Toma de Posesión e Intervención Forzosa Administrativa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó el 13 de marzo de 2007 y se le solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban en contra de la Intervenida, según oficio que se adjunta. Mediante oficio del 16 de abril, se reiteró la solicitud. El Juzgado ordenó la suspensión de los procesos el 16 de abril, sin embargo solo hasta el 6 de junio ordenó la devolución de los títulos judiciales; devolución que solo se pudo hacer efectiva por trámites del juzgado hasta el 14 de agosto de 2007, es decir, cinco (5) meses después de ordenada la medida preventiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, con los consecuentes perjuicios patrimoniales que la demora en el recaudo de todos los recurso de la Intervenida ocasiona al proceso de toma de posesión y recuperación de la entidad.

2. La entrega de títulos judiciales retenidos al Hospital San Francisco de Asís con posterioridad a la notificación del proceso de Intervención Forzosa Administrativa

(comunicado y notificado al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó desde el 13 de marzo de 2007).

En manifiesta violación de la ley, este Juez ordenando la entrega de títulos judiciales después de la notificación de la Intervención Forzosa Administrativa, e incluso, después del auto interlocutorio expedido por él de suspensión de los procesos ejecutivos.”. Irregularidades que posiblemente se presentaron dentro de los procesos laborales radicados bajo los números 2006-00168, 2007-00050, 2006-00304 y 2006-00350. Una vez cumplida la etapa de investigación, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, aprobada en acta de Sala Ordinaria N° 042 de la misma fecha se formuló PLIEGO DE CARGOS en contra del señor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la presunta trasgresión a los numerales 15 y 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a las resoluciones N° 196, 677 y 0002 de 2007, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en aplicación a los decretos 663 de 1993, Ley 222 de 1995 y decreto 2211 de 2004, imputación que se hace como grave a título de dolo.40 De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, en especial las inspecciones judiciales practicadas sobre los expedientes de los procesos antes referidos, las cuales se relacionaron en los numerales 3 a 6 del acápite IV denominado pruebas recaudadas, se resaltan las fechas y decisiones relevantes para este proceso, proferidas dentro de cada uno de los procesos referenciados, como lo son fecha de embargo y desembargo:

 2006-00168,Acta de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral, donde aparece como demandante María Leonor Maturana Rentería en contra del Hospital Sana Francisco de Asís.41 40Folio 120 y 135 del C.O. 41Folios 99 a 101 del C.O. Mediante auto interlocutorio N° 521 del 12 de junio de 2006, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la señora María Leonor Maturana Rentería, en contra del Hospital San Francisco de Asís por la suma de $7.689.970. Memorial del 8 de septiembre del 2008, por medio del cual el apoderado demandante solicita se adicione la medida cautelar con el embargo del crédito que por concepto de las transferencias que hace la EPS Comparta al Ejecutado, lo cual fue aceptado mediante auto interlocutorio N° 0930 del 11 de septiembre de 2006, ordenando la ampliación de la medida cautelar. Auto de sustanciación N° 561 del 23 de marzo de 2007, por el cual se le corrió traslado al apoderado demandante de la Resolución N° 196 de 2007. Auto interlocutorio N° 557 del 13 de abril de 2007, por medio del cual se dispone la suspensión del proceso, por el término solicitado en la citada resolución. Auto interlocutorio N° 989 del 5 de junio de 2007, por medio del cual, el despacho de conocimiento ordenó el desembargo y devolución de los recursos retenidos, en atención a la resolución N° 677 del 7 de mayo de 2007,

por medio de la cual se prorrogó por dos meses más la intervención forzosa.  2007-00050, Acta de inspección judicial practicada el 14 de abril de 2010, al proceso ejecutivo laboral, demandante Alberto Bechara Moreno y otros contra el Hospital San Francisco de Asís42. Proceso en 42Folios 70 a 72 del C.O. el cual lo pretendido era obtener el pago de los meses de junio a diciembre, prima de vacaciones y retroactivos del 2006. Mediante auto interlocutorio 181 del 6 de febrero de 2007, por el cual se libra mandamiento ejecutivo de pago por vía ejecutiva a favor de los demandantes y en contra del Hospital San Francisco de Asís, por valor de $110.000.000. Auto interlocutorio 331 del 6 de febrero de 2007, se decretó el embargo y retención de los créditos y derechos remanentes del proceso 2005-00065 que se tramita en el mismo despacho limitándolo a $110.000.000. Auto de sustanciación 565 del 23 de marzo de 2007 por el cual se corre traslado a la parte demandante de la orden de suspensión de la Fiduprevisora. 13 de abril de 2007, auto mediante el cual se resolvió la petición de suspensión de los procesos de ejecución. 5 de junio de 2007, auto interlocutorio 970 en el cual se ordenó el desembargo y devolución de los recursos retenidos a la entidad demandada.  2006-00304, Acta de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral, donde funge como demandante Carmen Edith Figueroa C en

contra del Hospital San Francisco de Asís, realizada el 7 de febrero de 2011.43 Auto interlocutorio N° 738 del 15 de agosto de 2006, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la demandante y en contra de la entidad Hospitalaria, en la suma de $3.900.000. 43Folios 90 y 91 del C.O. Auto interlocutorio N° 1612 del 19 de diciembre de 2006, mediante el cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.  2006-00350, Acta de inspección judicial del 14 de abril de 2010, practicadas al proceso ejecutivo laboral, demandante Secundina Palacios Moya en contra del Hospital San Francisco de Asís44, en el cual lo pretendido es el pago de unas acreencias laborales tales como indemnización, prima de vacaciones, retroactivo salarial del periodo comprendido entre el 2003 al 2005, por haberse desempeñado como secretaria ejecutiva de la gerencia de dicha entidad desde febrero de 2002 a junio de 2005. Mediante auto interlocutorio, se libró mandamiento de pago a favor de la señora Secundina Moya Palacios y en contra del Hospital San Francisco de Asís, por valor de $2.681.098, más los intereses moratorios desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación. Se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga el demandado en Banco Popular por valor de $4.500.000, los que reciba por transferencias de CAPRECOM y SELVA SALUD. El 13 de abril de 2007, se emite auto interlocutorio por el cual se resolvió la

petición de suspensión de los procesos de ejecución formulada por la Fiduciaria la Previsora. 6 de junio de 2007, se profirió auto interlocutorio 1005, por el cual se ordenó el desembargo y devolución de los recurso retenidos al ente demandado. 44Folio 66 a 69 del C.O. De acuerdo con lo reseñado, tanto de la queja, del pliego de cargos como de los procesos laborales tramitados por el disciplinado, es evidente para la Sala que en el presente caso ha acaecido el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria por la configuración de la figura jurídica de la prescripción. Lo anterior por cuanto las fechas que se deben tomar en cuenta para la contabilización de los términos, es el momento en el cual se hace efectivo el levantamiento de la medida cautelar, siendo ordenado dentro del proceso 2006-00168el 5 de junio de 2007 mediante el Auto interlocutorio N° 989; proceso 2007-00050el 5 de junio de 2007, a través del auto interlocutorio 970; Proceso 2006-00304con el Auto interlocutorio N° 1612 del 19 de diciembre de 2006; y el proceso 2006-003506 de junio de 2007, con el auto interlocutorio 1005. Con lo resaltado se advierte que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años establecidos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.”

A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-iuspuniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley.…” “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…"45 Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana46 y por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia se explica que:

“El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la 45Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 46Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restr

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