🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020070038601ADJUNTA20160426105522-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020070038601ADJUNTA20160426105522-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 270011102000200700386 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en “concordancia” con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Magistrada Ponente Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en Sala Dual con la Dr. LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. La señora PASCUAL CUESTA PANNESO y otros, el 24 de octubre del 2007 presentaron queja disciplinaria contra el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, quien presuntamente dentro proceso laboral No. 2002-0086, una vez el demandado canceló la obligación en octubre de 2006, el profesional del derecho no entregó la totalidad del

dinero recibido en virtud de la gestión encomendada (fls. 1 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 5322 del 25 de julio de 2008, acreditó la condición de abogado del doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, quien se identifican con cédula de ciudadanía No. 72.203.789 y tarjeta profesional vigente No. 86.165, asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 5516 del 8 de febrero de 2008, informó que el jurista denunciado no registra sanción alguna (fls. 9 y 13 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 25 de agosto de 2008 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o 1ª instancia). 2.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 28 de enero de 2009 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada de Instancia lo emplazó y en auto del 5 de mayo siguiente lo declaró persona ausente y nombró a la doctora JHONNY EMILIA TORRES MORENO como defensora de oficio del litigante encartado (flS. 21 - 36

c. o primera instancia). 3.- El 10 de diciembre de 2009, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Directora del Proceso dio lectura al escrito de denuncia. 3.2.- La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Juez Disciplinaria así: (cd 1, record 00:01:00, fl. 17 c.o 1ª instancia). - Oficiar al Juzgado Promiscuo de Bahía Solano para que remitiera copia del proceso ejecutivo laboral No. 2002-0086 promovido por la señora PASCUALA PANESSO y otros contra el Municipio del Bajo Baudó. - Recibir la ampliación de la queja por parte de la señora PASCUALA CUESTA PANESSO, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo del Bajo Baudó. 4.- El Juzgado Promiscuo de Bahía Solano mediante memorial adiado 30 de julio de 2008, certificó que dentro del proceso laboral No. 20020086 se entregó la suma de $992.580.000 a la parte demanda, en la cual fungió como apoderado el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO (fls. 55 – 56 c.o 1ª instancia). 5.- El 22 de enero de 2010, la Magistrada de Instrucción adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, quien aportó documentos para

ser tenidos en cuenta como pruebas, (cd 3, record 00:01:00, fls. 58 c.o 1ª instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo de Bahía Solano con oficio No. 0437 del 7 de abril del 2010, remitió el proceso No. 2007-0086 promovido por la señora PASCUALA PANESSO y otros contra el Municipio del Bajo Baudó (fls. 75 c.o 1ª instancia). 7.- La Directora del Proceso, el 22 de enero de 2010 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 20070086 promovido por la señora PASCUALA CUESTA PANESSO y otros contra el Municipio del Bajo Baudó, así:

  • cuaderno No. 1 del folio 1 – 177, obra la demanda, con presentación personal el 9 de julio de 2002 y sus anexos, de los cuales evidencia los poderes otorgados al disciplinado por sus clientes, para que el litigante llevara el proceso laboral contra el Municipio del Bajo Baudó, para lograr el pago de acreencias laborales, primas, cesantías, entre otras.

Auto No. 050 del año 2002, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en favor de cada uno de los demandantes por valor de $340.548.569.

  • Cuaderno No. 3, obra folio 1 – 33 donde el disciplinado presentó liquidación del crédito por valor de $109.447.554, folio 38 auto No. 152

del 22 noviembre del 2004, en el cual se aprobó la liquidación, folio 61 auto No. 171 del 16 diciembre del 2004 fijó agencias en derecho por la suma de $201.174.887, folio 87, el señor Benjamín Palacios Pote revocó el poder al profesional del derecho, folios 97 – 108 en el cual otros demandados revocaron al abogado investigado la facultad de recibir dinero, folios 157 – 158 el disciplinado solicitó al Juzgado la cancelación de la sanción moratoria, folios 170 – 173 auto No. 217 del 25 de octubre del 2005, el Despacho libró mandamiento de pago por valor de $1.050.884.147 por concepto de sanción moratoria, folio 274 – 277 constancia del 8 noviembre y 12 de diciembre del 2007, certificó la entrega de la suma $992.580.000, por concepto de pago de las resultas del proceso y en cumplimento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (cd 4, record 00:03:00, fls. 58 c.o 1ª instancia). 8.- La Unidad Judicial Municipal del Alto y Medio Baudó, a través de oficio No. 186 del 15 junio de 2010, remitió el despacho comisorio No. 201 cumplido; en el cual recibió la ampliación de la queja de la señora PASCUALA PANESSO, quien manifestó haber otorgado junto con otros docentes poder al disciplinado para iniciar un proceso laboral contra el Municipio del Bajo Baudó, pactando el 30% como honorarios,

sin embargo, el togado cuando iba a entregar el dinero aumento el valor de sus estipendios a un 50%, en consecuencia, de los $20.000.000, le entregó $10.000.000 y el restante los aplicó a honorarios, posteriormente, suministró otras sumas de dinero por valores de $6.000.000, $1.000.000, $1.500.000 y $2.500.000, finalmente, precisó que en la oficina del doctor TORRES MORENO, éste los amenazó de muerte con un revólver sino firmaban un documento en blanco (fls. 109 – 117 c.o 1ª instancia). 9.- El 9 de julio de 2010, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, acto seguido, el quo realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, la versión libre, y la inspección judicial del proceso No. 2007-0086, entre otras, así las cosas, procedió hacer calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO por la presunta incursión en la falta descrita en los numerales 1 y 3 del artículo Decreto 196 de 1971, a título de dolo, por cuanto el disciplinado recibió el dinero dentro del proceso No. 20070086 y no lo entregó a sus clientes, además, obtuvo remuneración desproporcionada a su trabajo (cd 5, record 00:01:00, fls. 119 c.o 1ª instancia). 10.- El 12 de agosto del 2010, la Magistrada Sustanciadora llevó a

cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la defensora de oficio, acto seguido, el a quo decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia celebrada el 10 de diciembre de 2009, con el fin de proteger el debido proceso del abogado investigado, por cuanto, se tuvo en cuenta únicamente la declaración rendida por la señora PASCUALA CUESTA PANESSO, cuando el número de denunciantes ascendió a 24 personas, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas (cd 7, record 00:01:00, fl. 131 c.o 1ª instancia). 10.1.- Seguidamente, la Directora del Proceso ordenó recibir las declaraciones de los demás quejosos. 11.- La Unidad Judicial Municipal del Alto y Medio Baudó, mediante oficio No. 388 del 23 de noviembre de 2010, remitió despacho comisorio No. 1000 cumplido, en el cual los señores DENNY RENGIFO

RAMÍREZ, PASCUALA CUESTA PANESSO, YAMILETH BANGUERA

CÓRDOBA, ROSA EMILIA PALACIOS MENDOZA, MERCEDES

QUINTO MOSQUERA, FRANCIA INÉS POTES MORENO, MARÍA

SOLANGEL MIRANDA PEREA, ANA BERCILLA PALACIOS MINOTA,

LALO ODILIO CÁCERES ASPRILLA, ROSA SANTO MOSQUERA

PIEDRAHITA, NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ, BENJAMÍN PALACIO POTES y CARMEN MARIELA POTES MORENO, quienes coincidieron en haberle conferido poder al litigante inculpado con el fin

de adelantar un proceso laboral, pactándose el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el abogado investigado aumentó sus estipendios a un 50%, los cuales eran descontados cada vez que les hacía entrega de dinero. Igualmente, afirmaron los quejosos que recibieron algunas sumas de dinero por parte del profesional del derecho, no obstante, no les ha cancelado la totalidad de obligación, quedando pendientes unos saldos, asimismo, la señora ROSA SANTO MOSQUERA PIEDRAHITA, manifestó que el encartado no le ha hecho entrega de ningún dinero, empero, continua siendo su apoderado judicial en el proceso laboral (fls. 187 – 217 c.o 1ª instancia). 12.- El doctor ARMANDO CARRASCO RUMIE presentó poder otorgado por el disciplinado, donde lo designó como su defensor de confianza, igualmente, allegó los recibos suscritos por los quejosos donde consta el dinero entregado a estos (fls. 242 – 243 y 251 – 322 c.o 1ª instancia). 13.- El 19 de octubre de 2011, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, acto seguido, el quo realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, la versión libre, y la inspección judicial del proceso No. 2007-0086, entre otras, seguidamente, procedió hacer la calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO por la presunta incursión en la

falta descrita en los numerales 1 y 4 del artículo Decreto 196 de 1971, a título de dolo, por cuanto el disciplinado exigió remuneración desproporcionada a su trabajo, y utilizó el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada (cd 15, record 00:01:55, fls. 327 c.o 1ª instancia). 14.- El 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del apoderado judicial del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión (cd 16, record 00:01:55, fls. 332 c.o 1ª instancia). 15.- La Sala Dual de Instancia mediante auto del 18 de enero del 2012, decretó la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas recaudadas, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de octubre del 2011, por cuanto, se configuraron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del litigante (fls. 337 – 339 c.o 1ª instancia). 16.- Ante la no comparecencia del disciplinado ni su apoderado judicial a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 17 de agosto, 10 de septiembre de 2012 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado de Instancia nombró al doctor HÉCTOR ENRIQUE LEMUS PALACIOS como defensor de oficio del abogado encartado (cd 17 y 18, fls. 362407c.o 1ª instancia).

17.- El 8 de mayo de 2013, la Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el Ministerio Público y los quejosos, adelantándose las siguientes actuaciones: 17.1.- Los quejosos rindieron ampliación de la queja en el siguiente orden: 17.1.1.- La señora ANA BERCILIA PALACIOS MINOTA, precisó haber pactado el 30% por concepto de honorarios, posteriormente, el litigante los aumento al 50%, asimismo, manifestó que el disciplinado le entregó las sumas de $2.000.000 y $1.500.000, haciéndole firmar un recibo en blanco, por tanto, reconoció su firma en el documento visible a folio 271 c.o., pero los valores estipulados en los folios 270 y 271 c.o, no entraron a su patrimonio, finalizó, aduciendo que su obligación ascendía a $14.000.000 (cd 19, record 00:12:55, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.2.- La ciudadana NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ, señaló que recibió $3.000.000, además, firmó recibos en blanco, al igual, reconoció su firma consignada en los recibos visibles a folios 253 a 255, sin embargo, el valor suscrito en los precitados documentos no han sido suministrados por el disciplinado (cd 19, record 00:18:55, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia).

17.1.3.- El señor PEDRO FIDEL HURTADO OREJUELA, ratificó lo mencionado por los anteriores declarante respecto a los honorarios pactados, y también, adujó haber recibido $3.000.000; empero, suscribió documentos en blanco, por tanto, si bien es cierto, la firma contenida a folios 306 - 308 c.o. es de él, el valor por los cuales se expidieron los recibos, no le fueron entregados (cd 19, record 00:23:45, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.4.- La señora PASCUALA CUESTA PANESSO, ratificó lo mencionado por los anteriores declarantes respecto a los honorarios pactados, y también, adujó haber recibido $6.000.000; al igual, suscribió documentos en blanco, sin embargo la firma que aparece a folios 243 – 244 c.o. es de ella, pero el valor consignado en los mismos, no lo ha recibido (cd 19, record 00:29:55, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.5.- La ciudadana MARÍA CRISTINA MOSQUERA manifestó que recibió la suma de $6.000.000 y además, firmó desprendibles de pago en blanco, razón por la cual, a pesar de haber suscrito los documentos visibles a folios 250, 251 y 252 c.o. la cifra contenidas en estos no fue entregada por el profesional del derecho (cd 19, record 00:33:30, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.6.- El señor LALO ODILIO CÁCERES ASPRILLA, señaló haber

recibido $4.000.000, para tal caso firmó tres recibos, por tanto los documentos visibles a folios 274 y 276 c.o. si los suscribió pero no le fueron entregadas esas sumas de dinero, pues el único desprendible que corresponde a la realidad es el del folio 274 c.o (cd 19, record 00:40:05, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.7.- La ciudadana ROSA EMILIA PALACIOS MENDOZA, adujó haber recibido $5.000.000, no obstante, el valor contenido en el folio 291, no fue suministrado por abogado investigado (cd 19, record 00:43:15, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.8.- La señora JUDITH RODRÍGUEZ MOSQUERA, precisó que el profesional del derecho le entregó $4.500.000 para lo cual le exigió firmar un documento en blanco; por ende, si bien es cierto suscribió los recibos visibles a folios 292, 293 y 294, empero, las cifras consignadas allí no fueron suministradas por el denunciado (cd 19, record 00:47:35, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.9.- La señora YAMILEHT BANGUERA CÓRDOBA, adujó haber recibido $5.500.000, sin embargo, los documentos visibles a folio 299 y 300, en el primero es la firma de su esposo, pero no le entregaron la suma consignada allí, y en el segundo no corresponde la firma ni el valor depositado en el desprendible (cd 19, record 00:52:10, fls. 409413 c.o 1ª instancia). 17.1.10.- El señor DENIS RENGIFO RAMÍREZ, señaló que el profesional del derecho le entregó la suma de $6.000.000 en varios contados, sin embargo, a pesar de firmar los documentos visibles a folios 301 y 302 c.o., no recibió el valor estipulado en los referidos desprendibles, por último precisó haber pactado por honorario el 30% empero, el abogado inculpado los aumento a un 50% (cd 19, record 00:55:40, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.1.11.- La señora ROSA SANTOS MOSQUERA indicó haberle otorgado poder al litigante denunciado, quien representó sus intereses en la causa laboral, no obstante, no ha recibido ningún dinero por parte del abogado investigado (cd 19, record 01:01:00, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 17.2.- Acto seguido, el quo realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por las declaraciones de los quejosos, y la inspección judicial del proceso No. 2007-0086, entre otras, así las cosas, procedió hacer calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO por la presunta incursión en la falta descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogidas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Refirió la Magistrada de Instancia que el profesional del derecho dentro

del proceso ejecutivo No. 2007-0086, recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada, el cual no entregó en su totalidad a sus poderdantes, además, el litigante cobró un porcentaje de honorarios superior al acordado con sus prohijados, con lo cual presuntamente el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas (cd 19, record 01:09:00, fls. 409 - 413 c.o 1ª instancia). 18.- El 27 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso LALO ODILIO CÁCERES, acto seguido, la Juez Disciplinaria ordenó de oficio la ampliación de la denuncia por parte de los ciudadanos MARÍA

ZORAIDA RODRÍGUEZ, ELOISA MORENO POTES, DARIO

CÓRDOBA RENGIFO, AMALFI GARCÉS POTES, CARMEN RUBY MOSQUERA MOSQUERA, CARLOS EVER LARGACHA y MIRNA IDALIA BEJARANO (cd 22, record 00:01:55, fl. 460 c.o 1ª instancia). 19.- La Magistrada de Instrucción, el 5 de junio de 2013, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contándose con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el Ministerio Público y los quejosos, adelantándose las siguientes actuaciones: 19.1.- Las quejosas ampliación la queja en el siguiente orden:

19.1.1.- La señora CARMEN RUBY MOSQUERA MOSQUERA, afirmó haber recibido la suma de $4.000.000 en tres contados, asimismo, sostuvo que firmó varios documentos en blanco, razón por la cual, si bien cierto, suscribió los recibos visible a folios 288, 289, 290 c.o., el valor contenido en los mismos no fue suministrado por el abogado investigado (cd 23, record 00:09:00, fl. 475 c.o 1ª instancia). 19.1.2.- La señora ELOISA MORENO POTES, preciso que el profesional del derecho le entregó el valor de $7.500.000, en cuatro oportunidades, debiendo firmar en documentos en blanco, por tanto, si bien es cierto, suscribió los recibos visibles a folios 262, 263 y 265 c.o., pero la cifra estipulada en dichos desprendibles no fue suministrada por el profesional del derecho, finalmente, manifestó haber pactado el 30% por concepto de honorarios (cd 23, record 00:18:00, fl. 475 c.o 1ª instancia). 19.2.- Seguidamente, la Directora del Proceso al observar que los ciudadanos MARÍA ZORAIDA RODRÍGUEZ, DARIO CÓRDOBA RENGIFO, AMALFI GARCÉS POTES, CARLOS EVER LARGACHA y MIRNA IDALIA BEJARANO, no comparecieron ampliar la queja, desistió de estos, al considera que hay suficiente material probatorio para emitir un pronunciamiento (cd 23, record 00:27:00, fl. 475 c.o 1ª

instancia). 19.3.- En su intervención el Ministerio Público, señaló que de acuerdo al material probatorio recaudado, en particular las ampliaciones de la queja, se denota una evidente falta a la honradez por parte del litigante con sus poderdantes, por tanto, solicitó imponer la sanción conforme a lo establecido en la Ley (cd 25, record 00:00:08, fl. 475 c.o 1ª instancia). 19.4.- El defensor de oficio del disciplinado en los alegatos de conclusión, precisó que para emitir fallo se debe tener en cuenta las pruebas obrantes en plenario, en la cuales reposan comprobantes de pagos de las sumas de dinero entregadas por su poderdante a los quejosos, debiendo proferirse una decisión favorable al profesional del derecho inculpado (cd 25, record 00:10:08, fl. 475 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de julio del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que el disciplinado recibió dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2002-0086, el dinero de las resultas del

litigio, los cuales no entregó a sus poderdantes, con lo cual incumplió el acuerdo verbal pactado con estos, en el sentido de que el disciplinado descontaba el 30% por concepto de honorarios y los recursos restantes los debía suministrar a su prohijados, sin embargo, el litigante omitió su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, “(…) toda vez que el profesional del derecho encartado con la finalidad de robustecer su patrimonio económico, utilizó y no entregó a sus poderdante la totalidad de los dinero recibido dentro del proceso ejecutivo laboral (…)” (Sic). De otro lado, señaló el Fallador de Primer Grado que la falta prevista en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, se subsumía en el cargo descrito en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues lo reprochado al jurista es no haber entregado los recursos a sus poderdantes una vez descontara lo correspondiente a sus honorarios, configurándose un concurso aparente de faltas, debiéndose solucionar por la regla de la subsunción. Finalmente, la Sala Dual de Instancia impuso como sanción la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho teniendo en cuenta la gravedad y la modalidad de la conducta (fls. 475 - 502 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a

esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO está inscrito como profesional del derecho (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que la señora PASCUALA CUESTA PANESSO y otros, le otorgaron poder al litigante para que los representara en el proceso ejecutivo laboral No. 2002-0086, mandato en virtud del cual recibió dineros dinero dentro del precitado litigio, los cuales no puso a disposición de sus poderdantes en razón a la utilización de los mismos. Como primera medida, observa esta Sala de la inspección judicial realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de enero de 2010 al proceso No. 2007-0086 promovido por la señora PASCUALA CUESTA PANESSO y otros contra el Municipio del Bajo Baudó, en el cual se extrajo las siguientes actuaciones relevantes adelantadas por el profesional del derecho: Cuaderno No. 1 del folio 1 – 177, obra la demanda, con presentación personal el 9 de julio de 2002 y sus anexos, de los cuales evidencia los poderes otorgados al disciplinado por sus clientes, para que el litigante llevara el proceso laboral contra el Municipio del Bajo Baudó, para lograr el pago de acreencias laborales, primas, cesantías, entre otras.

Auto No. 050 del año 2002, el Juzgado de Conocimiento libro mandamiento de pago en favor de cada uno de los demandantes por valor de $340.548.569. Cuaderno No. 3, obra folio 1 – 33 en el cual el disciplinado presentó liquidación del crédito por valor de $109.447.554, folio 38 auto No. 152 del 22 noviembre del 2004, en el cual se aprobó la liquidación, folio 61 auto No. 171 del 16 diciembre del 2004 fijó agencias en derecho por la suma de $201.174.887, folio 87, el señor Benjamín Palacios Pote revocó el poder al profesional del derecho, folios 97 – 108 en el cual otros demandados revocaron al abogado investigado la facultad de recibir dinero, folios 157 – 158 el disciplinado solicitó al Juzgado la cancelación de la sanción moratoria, folios 170 – 173 auto No. 217 del 25 de octubre del 2005, el Despacho libró mandamiento de pago por valor de $1.050.884.147 por concepto de sanción moratoria, folio 274 – 277 constancia del 8 noviembre y 12 de diciembre del 2007, certificó la entrega de la suma $992.580.000, por concepto de pago de las resultas del proceso y en cumplimento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (cd 4, record 00:03:00, fls. 58 c.o 1ª instancia). Anuado al anterior, evidencia esta Colegiatura la ampliación de la queja

rendida, a través de despacho comisorio No. 1000, en el cual los

señores DENNY RENGIFO RAMÍREZ, PASCUALA CUESTA

PANESSO, YAMILETH BANGUERA CÓRDOBA, ROSA EMILIA

PALACIOS MENDOZA, MERCEDES QUINTO MOSQUERA, FRANCIA

INÉS POTES MORENO, MARÍA SOLANGEL MIRANDA PEREA, ANA

BERCILLA PALACIOS MINOTA, LALO ODILIO CÁCERES ASPRILLA,

ROSA SANTO MOSQUERA PIEDRAHITA, NAZARETH SANAHURIA SÁNCHEZ, BENJAMÍN PALACIO POTES y CARMEN MARIELA POTES MORENO, coincidieron en haberle conferido poder al litigante inculpado con el fin de adelantar un proceso laboral, pactándose el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el abogado investigado aumento sus estipendios a un 50%, los cuales eran descontados cada vez que les hacía entrega de dinero. Asimismo, afirmaron los quejosos que recibieron algunas sumas de dinero por parte del profesional del derecho, no obstante, no les ha cancelado la totalidad de obligación, quedando pendientes unos saldos, inclusive, la señora ROSA SANTO MOSQUERA PIEDRAHITA, manifestó que el encartado no le ha hecho entrega de ningún

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...