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CSDJ - F2700111020002008001130220171012170119-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002008001130220171012170119-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 270011102000200800113 02 Discutido y aprobado en Sala No. 083 de la misma fecha. Sería del caso decidir la Corporación la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN de Tres (3) meses en ejercicio de la profesión al abogado FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA al habérsele hallado responsable de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor NÉSTOR GAMBOA MENA contra el abogado FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA, afirmando el haber asumido el jurista el conocimiento del proceso ejecutivo laboral radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo el número 200000320, sin contar con su consentimiento, paz y salvo y más grave aún, cuando para el día 3 de marzo de 2008, fecha en que ejerció el mandato, el proceso ya se encontraba

legalmente terminado. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados doctores Liliana del Socorro Marín Parias (ponente) y Jesús Orlando Palta Guzmán. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ACTUACIÓN PROCESAL - Por auto adiado 22 de mayo de 20082, se ordenó el trámite preliminar, solicitando a la oficina de Registro Nacional de Abogados, certificara la calidad de letrado del disciplinado, dejándose en claro, que con la queja se allegó fotocopia de un escrito presentado por el quejoso ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, solicitando la regulación de honorarios. - En proveído del 7 de Julio de 2008 (fl. 11) y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la fijación de fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Después de aplazarse la audiencia el 2 de marzo de 2009, a raíz de encontrarse de permiso la funcionaria instructora, con fecha 7 de julio de 2009 se llevó a cabo la actuación, con la comparecencia del disciplinado, donde la Magistrada dio a conocer el contenido de la queja y otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien rindió

versión libre señalando, haber tenido conocimiento de parte del doctor José Jiménez Gamboa, quien tiene vínculo civil con Benjamín Corredor, que éste necesitaba un abogado para representarlo en un proceso, no encontrando obstáculo, por cuanto el señor Corredor le manifestaba por teléfono no saber del estado del proceso en donde le había entregado poder al doctor Néstor Gamboa. Aludió, haber presentado el poder al Juzgado, pero no tuvo acceso al expediente para saber su estado procesal, arguyéndole el señor Benjamín, el llevar ocho años con un 2 V. fl. 7 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado abogado, sin tener resultado del proceso, por lo cual solicitó al Juzgado le entregara copia para saber el trámite impartido al asunto; agregó que no exigió paz y salvo, solo recibió el mandato, peticionando ante el ente judicial, medidas cautelares, haciéndose efectiva las mismas.

Finalmente, sostuvo tener presente sobre la existencia de otro abogado en el proceso, no pidiendo paz y salvo para actuar por ignorancia y desconocimiento, pues era la primera vez que estaba recibiendo un proceso en esas condiciones. - Subsiguientemente, se decretaron unas pruebas, como fueron escuchar en declaración a los señores Juan de la Cruz Mosquera Caicedo y Antonio José Jiménez Gamboa y Benjamín Corredor Caicedo, solicitando ante el Juzgado de conocimiento el

expediente Ejecutivo Laboral 2003-0320, para la práctica de inspección judicial sobre el mismo, por lo cual se suspendió la audiencia para continuarla el 28 de agosto de 2009. (v. fls. 23 y CD) - Instalada la audiencia después de un aplazamiento, la misma se llevó a cabo el 26 de enero de 2010, en donde, rindió declaración el doctor José Ovidio Hurtado, indicando que al disciplinado lo conoció ese día de la declaración; recuerda haber hablado con él de unas dificultades en el proceso, las cuales sorpresivamente lo habían desplazado del mismo; más cuando no expidió paz y salvo, arguyendo no haber recibido ningún tipo de pago por honorarios de parte del señor Benjamín Corredor Caicedo, buscando un acercamiento con el doctor Néstor Gamboa (quejoso) en razón a que presentó regulación de honorarios. Posteriormente, el señor Benjamín Corredor Caicedo declaró, el haberle otorgado poder más o menos en el año 1998 al doctor Néstor Gamboa Mena para cobrar una 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado sanción moratoria, cuando se pidió la segunda reliquidación (en el proceso ejecutivo) se perdieron las comunicaciones con el jurista, pues no lo volvió a ubicar, por lo cual, le quitó el poder al doctor Néstor Gamboa Mena, al no localizarlo por ningún medio.

Agregó el testigo, que existe una segunda liquidación a raíz de la gestión del abogado disciplinado, además no tuvo comunicación con el doctor Néstor Gamboa después del embargo, declarando igualmente haberse enterado que el Departamento del Chocó estuvo en reestructuración de pasivo. Seguidamente, atendiendo lo avanzado del tiempo, la Magistrada instructora dispuso suspender la audiencia para continuarla el 16 de febrero de 2010 y determinar ser en ese momento procesal en donde se continuará con el recaudo de las pruebas decretadas con anterioridad. (v. fl. 44 y cd) - Llegado el día programado, se hicieron presentes el disciplinado y los declarantes, por lo cual la funcionaria concedió el uso de la palabra al señor Juan de la Cruz Mosquera Caicedo, quien en su declaración adujo conocer al doctor Néstor Gamboa hace 10 años, presentándose el señor Benjamín Corredor ante él y le informó que la Asamblea del Chocó le debía unos emolumentos, solicitando la recomendación de alguien para adelantarle el trámite, por lo cual le dio el de Néstor Gamboa Mena, contactándose el citado señor con el letrado, quien asumió el caso. Manifestó igualmente que el señor Benjamín Corredor no tenía la dirección para ubicar al doctor Néstor Gamboa Mena, empero, el jurista le manifestó estar el proceso andando, haciéndoselo saber al señor Corredor, quedando todo bien al principio con el proceso, existiendo un receso con la Ley 550 de 1999; sin embargo, el señor Corredor 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado esporádicamente iba y el doctor Néstor era quien le debía decir cómo iba el asunto, pero no lo podía localizar.

Posteriormente se le dio el uso de la palabra al señor Antonio José Jiménez Gamboa, en la audiencia declaró que Benjamín Corredor es su suegro; escuchándolo sobre el proceso instaurado contra el Departamento del Chocó. Posteriormente aludió haber conocido al doctor Néstor Gamboa porque fue su profesor; el cual fue tratado de localizar por el señor Corredor desde Nuquí sin encontrar una respuesta satisfactoria, pues se le escondía y nunca le daba información. Refirió haberle insinuado a su suegro pedir copias del proceso, enterándose que el mismo iba adelantado con una liquidación aprobada; empero el jurista no le rendía información, aun cuando tuvo el caso desde el año 2000 hasta el 2007, por lo cual, le recomendó otro abogado con el fin de impulsar el caso, dándole poder al disciplinado ante la situación de no poder ubicar al profesional del derecho Néstor Gamboa. Concluyó su declaración, en que durante ocho años estuvo el proceso sin resultados de dinero y en menos de cuatro meses, el letrado Blanco Cuesta lo obtuvo; quedando asombrado de la queja incoada por el jurista Gamboa Mena, pues si se cambió de

abogado, ello obedeció a la negativa durante ocho años de no dar ningún reporte a su suegro Benjamín Corredor Caicedo. En ampliación de queja, el doctor Néstor Gamboa esbozó que Benjamín Corredor estuvo en su oficina y le solicitó el número de radicación del proceso porque quería copia de todo; esgrimiendo haber presentado la liquidación, a la cual el estrado judicial le corrió traslado y fue aprobada. Sostuvo enterarse de las copias de todo el caso solicitadas por el señor Corredor Caicedo y por ello quedó sigiloso (sic) con esa 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado actitud, razón por la cual fue al Juzgado, pidió el proceso y vio el poder del doctor Fredy Blanco Cuesta otorgado sin su consentimiento ni sustitución, siendo aceptado por el despacho judicial bajo la no aplicación del artículo 69 del Código de

Procedimiento Civil. Continuando con el desarrollo de la audiencia, la Magistrada ponente a quo procedió a practicar la inspección judicial al proceso número 2000-00320 tramitado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, quedando grabada en la audiencia la actuación que ha tenido ese asunto. Seguidamente procedió a formular pliego de cargos al disciplinado, endilgándole

la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber actuado en contravía de lo normado en el artículo 28 numeral 11 de la misma ley, a título de dolo, por aceptar un poder sin que obrara renuncia o paz y salvo, pues siendo abogado no podía desplazar a su colega. (v. fls. 49 y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Con fecha 1º de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión, señalando no haber tenido contacto con Benjamín Corredor para que le revocara el poder al doctor Néstor Gamboa, pues el mandato a él conferido se hizo en conversación entre Benjamín Corredor y Antonio José Jiménez, por cuanto hacía ocho años en donde no se tenía contacto con el mencionado abogado. Finalmente sostuvo que la Ley debe ser integrada y compenetrada con las disposiciones legales que no le son contrarias y entre esas se encuentran el Código 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Penal en sus artículos 9 y 12, por lo cual queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, no habiendo razón para decir que su conducta va en contra de la normatividad vigente. (v. fls. 52 y cd)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMIGENIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia del 18 de marzo de 2010, sancionó con censura al abogado FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo que de acuerdo con la inspección judicial practicada al expediente 2000-00320, logró comprobarse que el señor Benjamín Corredor otorgó poder al doctor Néstor Gamboa Mena para una demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Chocó, realizando gestiones hasta encontrarse a la espera de la expedición de las órdenes de retención de dineros y remanentes dentro del proceso ejecutivo 2007-00503, del mismo modo se evidenció que en ese estado del proceso el demandante otorgó poder al disciplinado, quien en su versión libre señaló no tener conocimiento del estado de las diligencias y por tal razón de manera desprevenida aceptó el poder, actuación no hecha de mala fe, pues si no exigió paz y salvo fue por ignorancia. Concluyó la Sala a quo, luego de hacer un relato de lo actuado por el quejoso y el disciplinado en el proceso existente en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, que la existencia material de la ilicitud disciplinaria cometida por el doctor Fredy Antonio Blanco Cuesta, concurrió al aceptar el poder otorgado por el demandante, con el argumento de no suministrarle el doctor Gamboa Mena información del

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado estado del proceso, siendo esta causa suficiente para que el actor le revocara el poder.

LA APELACIÓN.

El disciplinable apeló la sentencia de primera instancia, dando argumentos similares a los expuestos en la audiencia de juzgamiento y retomando algunos apartes del dicho de los testigos; que el poder fue elaborado en el Municipio de Nuquí convalidado con su aceptación en febrero de 2008, presentado al Juzgado en marzo del mismo año, pero aclarando haber tenido información del proceso una vez le fue reconocida la personería jurídica. Que si bien es cierto no exigió al demandante el paz y salvo, ello fue por cuanto entre él y el quejoso se había roto la comunicación en forma definitiva, por lo que la conducta no se le puede predicar a título de dolo; manifiesta igualmente ser cierto que el proceso estuvo suspendido por la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración de Pasivos, pero a otras personas en ese mismo caso del demandante les fueron canceladas sus acreencias por vía de tutela. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA PRIMIGENIO - Mediante auto del 10 de junio de 2010, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de

conclusión. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó se confirme la sentencia, argumentando ser evidente que el disciplinable incurrió en la falta endilgada, al aceptar la gestión encomendada por el señor Corredor Caicedo, teniendo en cuenta 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado que ésta ya le había sido encargada a otro abogado y no mediaba de parte de aquél renuncia, paz y salvo o autorización en donde se le permitiera, además de no obrar justificación en donde se motivara la sustitución del poder. El disciplinado no presentó alegatos. - Mediante decisión adiada del 25 de agosto de 2010 aprobada en Sala 96 de esa misma fecha, esta Colegiatura con ponencia del entonces Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dispuso DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal surtida, incluso, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (v. fls. 101 a 115 cuaderno reconstruido) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CON POSTERIORIDAD A LA NULIDAD - El asunto fue remitido por esta Colegiatura al Seccional de Instancia, el 21 de febrero de 2011, ente judicial que mediante proveído del 11 de marzo de 2011,

emitió auto de obedézcase y cúmplase y dispuso rehacer la actuación nulitada. (v. fls. 124 y 126) - El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió a emitir nuevamente sentencia de fondo el 30 de marzo de 2011, imponiendo como sanción al abogado FREDY ANTONIO BLANCO CUESTIA, suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que del recuento efectuado y de las pruebas existentes, se logró concluir sin hesitación alguna la existencia de la falta 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado disciplinaria enrostrada al jurista, por cuanto el doctor GAMBOA MENA se encontraba representando los intereses del señor BENJAMÍN CORREDOR, y aun así, el doctor FREDY ANTONIO BLANCO CUESTA, procedió a aceptar el poder conferido por el allí mandante, sin evidenciarse la existencia de un paz y salvo otorgado por el otrora profesional del derecho desplazado y quien en su momento inició el trámite, el cual estaba muy adelantado, no siendo de recibo los argumentos

del disciplinado. (v. fls. 128 a 142) - La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público y al disciplinado, éste último quien presentó en su oportunidad el respectivo recurso de apelación, corriéndoseles traslado a los no apelantes el “28 de abril de 2010”, concediéndose el respectivo recurso y ordenándose remitir el asunto al Superior por auto del 10 de mayo de 2011, tal y como se encuentra demostrado con las copias de la planilla de envíos por el correo certificado 472. Pese a lo anterior, el caso no fue allegado a esta Superioridad, conforme el informe secretarial que milita a folio 150 del plenario, razón por la cual el a quo emitió auto del 13 de junio de 2017, ordenando la reconstrucción del expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 152 y 153) Una vez efectuada la reconstrucción del caso, mediante oficio CSJCH SD 1773 del 22 de agosto de 2017, se dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura para pronunciarse respecto del recurso de alzada en contra del fallo adiado del 30 de marzo de 2011, sobre el cual esta Superioridad no había podido emitir un pronunciamiento de fondo, atendiendo la no llegada del proceso en su momento. (v. fls. 167) 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver los recursos de apelación, incoados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado datan del año 2008, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario y de la testimonial recaudada, en donde consta habérsele conferido poder en febrero de 2008, el cual fue presentado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito Quibdó el 3 de marzo de 2008, sin que mediara ningún paz y salvo y aún cuando el caso para gestionar ya estaba muy adelantado por el quejoso, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5

años desde aquellas fechas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4

3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el poder otorgado al investigado fue elaborado en Nuquí en el mes de febrero de 2008 y presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó el 3 de marzo de 2008, en donde fue evidente la no mediación de un paz y salvo por parte del quejoso, a raíz de ser él quien adelantó gran parte del trámite ejecutivo. Frente al trámite del presente proceso disciplinario, se emitió sentencia sancionatoria el 30 de marzo de 2011, es decir, en tiempo; empero, a raíz de la pérdida del expediente y su posterior reconstrucción por parte del Seccional, el caso

llegó a esta Colegiatura cuando ya se había prescrito la acción disciplinaria, esto fue el 29 de agosto de 2017, y la oportunidad que tenía el Estado para seguir investigado la actuación del profesional del derecho era hasta el 2 de marzo de 2013, atendiendo que la falta enrostrada al jurista es de carácter instantáneo. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en donde le fue revocado el poder al quejoso al interior del proceso ejecutivo, confiriendo un nuevo mandato al disciplinado, quien aceptó su designación como profesional del derecho sin mediar un paz y salvo, esto es, el 3 de marzo de 2008, y la calenda del 2 de marzo de 2013, en donde feneció la acción disciplinaria. 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.270011102000200800113 02

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del abogado FREDDY ANTONIO BLANCO CUESTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en

primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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