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CSDJ - F27001110200020080014001ADJUNTA20120713104108-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080014001ADJUNTA20120713104108-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000200800140 01/2320F Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de Enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó , 1 mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión a la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, en calidad de Fiscal 13º Seccional de Istmina_Chocó, al encontrarla autora responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tiene su génesis en lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó, en Providencia del 05 de Junio de 2008, por medio de la cual se resolvió colisión de competencias

suscitada entre la Fiscalía 13º Seccional de Istima y la Comisaría de Familia del Municipio de Sipí- Chocó, en la que se dirimió la misma, asignándolo a la citada Fiscalía; así mismo, se ordenó compulsar copias en contra de la titular de ese 1.Magistrados: Jesús Orlando Palta Guzmán (M. Ponente) y Ernestina Córdoba Córdoba. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 270011102000200800140 01/2320F

Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión Ente de instrucción, doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, por la presunta desidia demostrada respecto del proceso puesto bajo su conocimiento.

Los hechos referidos en el sumario de conocimiento datan del 17 de Septiembre de 2007 y tienen que ver con las amenazas y lesiones personales de que fue víctima el señor JESÚS HONORIO MARTÍNEZ SOLÍS, al parecer por individuos que portaban brazaletes de las FARC, quienes lo retuvieron y dispararon en el monte, pudiendo huir finalmente el sujeto sometido. El señor MARTÍNEZ SOLÍS interpuso demanda penal ante la URI de la ciudad de Bogotá el día 29 de noviembre de 2007. La Fiscalía 3ª Seccional de Quibdó, por medio de decisión del 01 de febrero de 2008, dispuso remitir la denuncia que les fuera asignada, por considerar que era el

Circuito Judicial de Istmina quien debía conocer del asunto penal, por cuanto consideró que al suscitarse los hechos en el municipio de Sipí, por competencia son los Fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Itsmina quienes deben conocer de los hechos delictivos. El 1º de Abril de 2008 la Fiscalía 13 en cabeza de la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, declara la apertura de la investigación preliminar de conformidad con el Artículo 322 del C.P.P y ordena la práctica de pruebas. El 2º de Abril de 2008 la Fiscalía 13, consideró que no se daban los elementos del tipo para suponer una violación al artículo 347 del Código Penal, pues a su juicio de la “simple lectura” se deduce que las amenazas recibidas por el señor MARTÍNEZ SOLÍS no conllevaban una finalidad terrorista de “allí que se infiriera que por lógicas y obvias razones la inexistencia de ésta conducta punible como delito de competencia de la Fiscalía, en donde por el contrario dicha conducta se podría subsumir como una clara contravensión de policía”. Por ende, remite las diligencias a la Inspección Municipal de Policía de Sipí (Chocó). 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 270011102000200800140 01/2320F

Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión El 15 de Mayo de 2008, se reciben las diligencias por parte de la Comisaría de

Familia que hace las veces de inspectora de Policía del Municipio de Sipí, acepta la colisión negativa de competencia y ordena la remisión de lo actuado ante el Tribunal Superior de Chocó para que dirima el conflicto. Tribunal Superior de Chocó aduce a su turno que no cuenta con la competencia para dirimir esta clase de conflictos, y en consecuencia envía el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (fl

  1. ACONTECER PROCESAL El 23 de Julio de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA.

Agotada la etapa antedicha se le formuló Pliego de Cargos el día 05 de Agosto de 2009, por presunta trasgresión al Artículo 153 numeral 1 en concordancia con el Artículo 250 de la Constitución Política por no haber adelantado el ejercicio de la acción penal y haber realizado la investigación de los hechos que revestían las características de delito y, con base en el numeral 15 del articulado precitado de la Ley 270 de 1996 .(f 35 a 44), por la presunta desidia para asumir el conocimiento de las diligencias penales que por competencia le fueron remitidas por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Quibdó, mediante resolución del 1º de febrero de 2008, relacionada con los hechos denunciados por el señor Jesús Honorio Martínez Solís por el delito de AMENAZAS PERSONALES, y por cuanto

al remitir las diligencias a la Inspección de Policía del Municipio de Sipí, por supuesta competencia, ocasionó mora en el trámite del proceso penal . Por Auto del 21 de Junio de 2010 se decretó período probatorio de conformidad con el Artículo 168 de la Ley 734 de 2002. (fl 147 y 148), siendo notificados 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 270011102000200800140 01/2320F

Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión personalmente el Agente del Ministerio Público el 21 de Julio de 2010 y la disciplinada mediante telegrama número 1562 del 07 de Julio de 2010. (fl 149 y

152). Se corrió traslado al Agente del Ministerio Público y a la disciplinada por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión. (f 176). La disciplinada presenta alegatos de conclusión el 14 de diciembre de 2011 según registro de reloj radicador (f 176). Se profiere Sentencia de primera Instancia el 25 de enero de 2012, sancionando con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio de la profesión a la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, en calidad de FISCAL 13º Seccional de Istmina_Chocó, al encontrarla autora responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Las consideraciones que tuvo en cuenta el A quo para imputar la falta disciplinaria fueron entre otras las siguientes : “(…) actuación con la cual la doctora DARLY PARRA RENTERÍA , en calidad de titular de la Fiscalía 13º Seccional de Istmina, demostró la desidia para conocer las plurimencionadas diligencias penales, cuando su deber como tal era al menos proceder a la práctica de las pruebas que ella misma había decretado, a efectos de obtener mayores elementos de juicio, que le permitiera un mejor proveer al momento de adoptar alguna decisión de fondo (…) lo que ésta Corporación le ha reprochado y por ello se le formuló pliego de cargos, fue el hecho de haber provocado el premencionado CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, frente a una denuncia que por ningún lado podía inferirse como una CONTRAVENCIÓN DE POLICÍA si se tiene en cuenta que el señor JESÚS HONORIO MARTÍNEZ SOLÍS, denunció ante la Unidad de Reacción inmediata de Paloquemao de la Fiscalía en la ciudad de Bogotá los siguientes hechos: El día 17 de Septiembre de 2007 siendo las 19:00 horas se me presentaron 4 hombres armados que se identificaron con brazaletes de las FARC, me sacaron de la casa y la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión gente del pueblo puso (sic) posición (sic) y preguntados (sic) el por qué a lo que ellos

afirmaron que el que se metiera lo mataban, me amarraron y me sacaron por la parte abajo del pueblo y en la y en la última casa yo pedí un bazo( sic) de agua y en un descuido de ellos le pegué una patada al que se encontraba cerca de mí y me les fui al monte, ellos me siguieron y me disparaban y a las horas tiraron una granada, con la colaboración de mucha gente del pueblo permanecí 5 días en el monte hasta salir del municipio de novita chocó, me presenté ante el personero municipal José auro (sic) Torres Valencia y en el municipio había una columna móvil del ejército (14) dirigida por el Mayor Medina Valenzuela Raúl CG No 92, donde de inmediato me sacaron en un helicóptero para la ciudad de Pereira donde me recibió un teniente Coronel Alberto López Franco, jefe del estado mayor y segundo comandante de la brigada móvil No. 14, donde me brindaron seguridad por el 23 de noviembre y me pasaron a la defensoría del pueblo de Pereira y de ahí se comunicaron con Acción Social de Pereira y la Cruz Roja donde me ayudaron a trasladarme a Bogotá y que colocara la denuncia” Además de lo anteriormente referido por el denunciante, relata que fue amenazado de muerte por la columna móvil Libardo García del bloque móvil Arturo Ruiz del sector el Charco de las F.A.RC. Además obra en las diligencias reconocimiento de Medicina Legal que afirma en el cual afirma que el señor HONORIO MARTÍNEZ SOLÍS presenta cicatriz en región malar derecha. Con un acontecer tan claro, según el A quo, no podía aseverar la Fiscal que los

hechos no revestían las características de delito, si lo primero que debió hacer fue verificar los mismos. Adicional a lo anteriormente expuesto manifiesta la Sala que desde el momento en que la señora Fiscal avocó conocimiento de la investigación, esto es Julio 14 de 2008, transcurrieron aproximadamente seis meses sin que se hubiere logrado resultados en el trámite de las premencionadas diligencias penales, lo que posiblemente determinaría la falta de interés y celeridad por parte de la doctora PARRA RENTERÍA en el trámite del asunto puesto bajo su consideración, sin embargo consideró la Sala no imputar la presunta infracción disciplinaria pues a su juicio, que la entrada en vigencia del Nuevo Sistema Penal Acusatorio generó traumatismos y demoras en los despachos judiciales, más aun iniciando su 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión vigencia a principios del 2008, a su turno los municipios de Sipí, el medio y bajo San Juan, están declaradas por las autoridades militares y de policía como zonas de orden público (sic), razón por la cual esa Magistratura consideró que era razón suficiente para justificar la mora.

PRUEBAS

1. Remisión compulsa de copias por parte de la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a la Presidenta de la Sala Disciplinaria (f 1).

2. Decisión conflicto negativo de competencias entre la Fiscalía 13º Seccional de Istmina (Chocó) y la Comisaría de Familia del Municipio de Sipí_Chocó.

(Fl 2 a 6)

3. Copia del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito a la Doctora DARLY JANISSE PARRA

RENTERÍA. (f14).

4. Notificación de indagación preliminar a la disciplinada. (f17 a 19).

5. Versión libre de la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA. (f22 y 23).

6. Acta de diligencia de Inspección Judicial. (f30 a32).

7. Memorial de descargos (f53 a 70).

8. Solicitud de identificación del señor JESUS HONORIO MARTÍNEZ SOLÍS por parte de la Fiscal 13º Seccional al Jefe de la Sijin de Istmina.

9. Relación de asuntos llevados en el despacho de la Fiscalía 13º (f78 a 144).

10. Auto de Apertura de pruebas. (f147y148) 11.Diligencia de declaración del Doctor JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Istmina. 12.Alegatos de conclusión presentados por la disciplinada 14 de diciembre de

2011. (f176)

13. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, de fecha 19 de enero de 2012.(f185).

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Referencia: Apelación Sentencia

Sala de Decisión DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el fallador de Primera Instancia: “ (…) por haber provocado colisión negativa de competencias en un asunto sometido a su conocimiento , cuando los hechos denunciados, bajo ninguna óptica jurídica se reducían a una SIMPLE CONTRAVENCIÓN DE POLICÍA, desconociendo lo establecido en el Artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que consagra : “ (…) la colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio”, coligiéndose entonces que la actitud asumida por la señora Fiscal obedeció a la intención de sustraerse del conocimiento de la denuncia, por cuanto en manera alguna existían razones serias y mucho menos contaba con el caudal probatorio que justificara la provocación del conflicto de competencia; cuando la señora Fiscal lo que debió fue continuar con la investigación preliminar”. Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE UN (1) MES a la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, en calidad de Fiscal 13º Seccional de Istmina (Chocó), por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. APELACIÓN Habiéndose notificado la disciplinada el 13 de Febrero de 2012, presenta Recurso

de Alzada el 15 de febrero de 2012 en contra de la providencia del 25 de enero de 2012, dentro del término legal. Afirma la apelante que ella consideró con base en la denuncia formulada por el señor JESÚS HONORIO MARTINEZ SOLÍS, que NO se trataba del tipo penal de AMENAZAS PERSONALES descrita en el artículo 347 del Código Penal, cuyo conocimiento era del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, sino de una CONDUCTA TÍPICA CONTRAVENCIONAL de “SIMPLES AMENAZAS 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión PERSONALES” consagrado en los artículos 201 y 204 del Código Nacional de

Policía. De la misma manera argumentó su defensa con base en la siguiente explicación: “(…) ya que por la forma en que el denunciante MARTÍNEZ SOLÍS relataba los hechos de los cuales al parecer fue víctima por parte las FARC resultaba para mí inverosímil de creer que a una persona que es fuertemente custodiada como así lo afirmó el quejoso como un grupo tan poderoso como lo es las FARC, se haya escapado tan fácilmente, y lo más grave aún, en su huida se le haya lanzado una granada de fragmentación que según expertos en balísticas (sic) tiene un radio de acción destructivo de cualquier ser humado de 60

metros a la redonda de donde fue lanzada y, MARTINEZ SOLÍS, haya resultado prácticamente ileso, pues si bien presentaba una leve herida en su rostro con arma de fuego, el perito médico que lo examinó no precisó el elemento causante ni la gravedad de la misma, y la experiencia en éstos menesteres nos indican que el denunciante no siempre dice la verdad de los hechos acaecidos (…) (Subrayas fuera de texto). Por otra parte señala la disciplinada que ante la duda que tenía sobre los hechos denunciados por el señor MARTÍNEZ SOLÍS constituían o no un delito no pudo aventurarse a practicar diligencias previas antes de provocar la colisión negativa de competencias pues el resultado de lo anterior podría generar nulidades en el evento de haberse probado que se trataba de una contravención policiva. A su turno, considera la disciplinada que la sanción impuesta es desproporcionada, drástica e injusta, pues en su parecer desconoció los criterios de los artículos 18 y 47 de la Ley Disciplinaria, por ende hubo un manifiesto desconocimiento al debido proceso. Así mismo solicita se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en virtud de que la funcionaria que dirimió el conflicto de competencias, doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, fue la misma que compulsó copias y la que a su turno avocó 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, sin haber alegado alguna causal de impedimento en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P.

Por último, la procesada mediante escrito calendado del 15 de mayo de 2012, solicita a esta Sala se revoque el fallo proferido por el a quo en consideración a que reconoce haber propuesto la colisión negativa de competencias a la Inspectora de Policía Local del Municipio de Sipí, convencida de que ella no era la funcionaria competente para conocer del asunto. Y que a su vez, una vez fue resuelto el conflicto, por parte de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Chocó, asumió con dedicación y entrega el conocimiento que le fuera reasignado por competencia, sin embargo señala la disciplinada que al día de hoy ha sido difícil adelantar todas las diligencias de investigación penal ya que, se trata de una zona de presencia permanente de grupos armados ilegales. CONSIDERACIONES La Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación conforme al mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se

adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, circunscribiéndose al objeto de impugnación. Sea lo primero referirse por parte de ésta Sala, a la solicitud de decreto de nulidad de todo lo actuado a partir incluso del auto de apertura de la presente investigación disciplinaria, con base en los hechos referidos con anterioridad en el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión sustento del recurso de apelación. La apelante aduce para sustentar su requerimiento en las siguientes causales descritas en los numerales 4 y 6 del Artículo 56 del C.P.P: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayas fuera de texto).

En consideración al caso en concreto no es posible tener en cuenta la solicitud impetrada por la disciplinada, en virtud de que no se dan los presupuestos ni fácticos ni jurídicos para decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior con base en que no se pueden equiparar dos situaciones claramente diferentes como son “DIRIMIR UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y POR OTRA PARTE INDAGAR CUALES FUERON LAS CAUSALES POR LAS CUALES HUBO PRESUNTA DESIDIA POR PARTE DE LA FISCAL 13º SECCIONAL PARA ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL CASO”, lo anterior nos lleva a concluir que no se puede enmarcar dicha premisa dentro del marco del Artículo 56 numerales 4 y 6 del C.P.P. Es menester, precisar algunos aspectos relevantes dentro del curso del proceso disciplinario que nos ocupa, en dos circunstancias puntuales, el primero tiene que ver con la imputación de cargos que se le hiciera a la procesada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, pues tal y como se evidencia de la lectura del mismo, se determina que fueron dos los cargos endilgados respecto de la aparente mora en el trámite penal y no haber asumido la investigación del caso por los hechos que revestían presuntamente la calidad de delito, todo esto traducido en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, aun cuando el fallador de primera instancia consideró que del caudal probatorio no era 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión posible imputar la mora, lo plasmó en la parte considerativa, no así en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, con lo cual observa esta Sala que ha de entenderse a lo dispuesto y manifestado por el a quo en el sentido de absolver a la procesada por el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le fuera imputado inicialmente, situación que ha de plasmarse en el acápite resolutivo de la presente providencia, guardando coherencia con la verdad procesal del presente caso.

En segundo lugar, es importante detener el análisis de la imputación jurídica respecto del fundamento que incidió en la sanción de un (1) MES DE SUSPENSIÓN respecto de la doctora DARLY PARRA RENTERÍA, pues de la lectura cotejada del pliego de cargos referido con anterioridad respecto de la falta al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, con el análisis que hace el fallador de primera instancia, se evidencia que este último, enfatiza su argumentación de manera puntual en el alcance del artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra: “ (…) la colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio (…)” (subrayas fuera de texto), sin embargo, preciso es mencionar

que la procesada en el decurso del proceso disciplinario argumentó su defensa respecto de las dos normas precitadas tal y como se evidencia de su escrito de descargos (fls 53 a 70) , de suerte que la implicada tuvo en cuenta las dos normativas para motivar y estructurar su defensa, con lo cual queda descartado cualquier afectación al principio de legalidad o al debido proceso. Por otra parte, la Ley le imponía a la Magistrada PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO la obligación Constitucional y Legal de actuar en los términos del artículo 70 de la Ley 734 de 2002. Es decir, iniciar la acción correspondiente o poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho constitutivo de posible falta disciplinaria. Con lo cual no se infiere que se haya atentado contra el Debido Proceso de la Doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA, por tal motivo se evacúa de manera negativa la solicitud de nulidad de lo actuado. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión Habiendo llevado a cabo el anterior análisis, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de alzada.

Es menester entrar a analizar las consideraciones jurídicas que alega la apelante para justificar o excusar los hechos imputados en el proceso disciplinario de la referencia. En primer lugar aduce la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA

que en uso de su autonomía interpretativa infirió que los hechos planteados en la denuncia deberían ser enmarcados en los términos de una contravención de policía y no un delito penal. Para poder evaluar dicho análisis es preciso considerar las dos normas cotejadas así:

“TITULO II_DE LAS CONTRAVENCIONES_CAPITULO I.

De las contravenciones que dan lugar a amonestación en privado ARTICULO 201.-Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado: 1o) Al que en vía pública riña o amenace a otros; 2o) Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes. CAPITULO IV De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zona o barrio. ARTICULO 204.- Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio: 1o) Al que en cantina, bares u otros sitos de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110 de 2000 2o) INEXEQUIBLE. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. Corte Constitucional Sentencia C-046 de 2001. 3o) INEXEQUIBLE. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio. Corte Constitucional Sentencia C-046 de 2001.

ARTICULO 347 CÓDIGO PENAL. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…)”.

De la simple lectura de las dos normativas se infiere que se contraponen abruptamente una de la otra, no pudiendo confundirse su interpretación o alcance, y con el fin de traerlas al caso concreto y con relación a los hechos narrados por el señor MARTÍNEZ SOLÍS, pues difícilmente se podría deducir que se está dentro del marco de una contravención policiva, entre otras cosas porque en lo que refiere al artículo 204 del Código Nacional de Policía está declarado inexequible, y por ende no se pueden aplicar a ninguna situación fáctica porque violaría flagrantemente el principio de Legalidad. Por otra parte en manera alguna se desestima o desdibuja la autonomía interpretativa de la Fiscal, lo que si se cuestiona y reprocha es que haya llegado al presente análisis con base en la presunción de mala fe del querellante tal y como se puede observar de la

transcripción de sus propios alegatos, o de deducciones o juicios de valor NETAMENTE SUBJETIVOS Y PERSONALES sin haber sido respaldados por material probatorio idóneo que pretendiera concluir que efectivamente se trataba de un delito penal o de una contravensión de policía. Como refuerzo de lo aseverado por la Sala se reiteran las explicaciones que tuvo la encartada para no haber conocido del caso y haberlo remitido a la Comisaría de Familia del Municipio de Sipí: “resultaba para mí inverosímil de creer que a una persona que es fuertemente custodiada como así lo afirmó el quejoso como un grupo tan poderoso como lo es las FARC, se haya escapado tan fácilmente, y lo más grave aún, en su huida se le haya lanzado una granada de fragmentación que según expertos en balísticas (sic) tiene un radio de acción destructivo de cualquier ser humado de 60 metros a la redonda de donde fue lanzada y, MARTINEZ SOLÍS, haya resultado prácticamente ileso, pues si bien presentaba una leve herida en su rostro con arma de fuego, el perito médico que lo examinó no precisó el elemento causante ni la gravedad de la misma, y la experiencia en éstos menesteres nos indican que 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 270011102000200800140 01/2320F

Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión el denunciante no siempre dice la verdad de los hechos acaecidos (…)

(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto se determina sin asomo de duda que faltó la doctora DARLY JANISSE PARRA RENTERÍA a los presupuestos consagrados tanto en el artículo 250 de la Constitución Política como en el Artículo 95 de la Ley 600 de 200, cuyo tenor reza: “Artículo 250 ARTICULO 250º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 2º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) (subrayas fuera de texto). ARTICULO 95. PROCEDIMIENTO. < La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones ser

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