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CSDJ - F27001110200020080014501ADJUNTA20140717184254-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080014501ADJUNTA20140717184254-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Dieciséis de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 15 de julio de 2014 Radicación 270011102000200800145 - 01 Aprobado según Acta N°. 052 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó al Dr. FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo con el magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la información. Tal como lo relató el a-quo en la sentencia objeto de alzada, en la cual trascribió lo pertinente del pliego de cargos formulado previamente, expuso: “Las presentes diligencias tienen su génesis en el informe

rendido al Ministerio del Interior y de Justicia, por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación de ese Ministerio, sobre la situación del Departamento del Chocó en el tema de inembargabilidad de los recursos públicos. En el numeral 1 del citado informe, textualmente se señala: “1. Proceso Ejecutivo de Caja de Compensación Familiar de Chocó… adelantado ante el Juez Primero Laboral del Circuito por convenio de pago suscrito entre Comfachocó y el Departamento del Chocó por la suma de $3.207.534.837 con embargo hasta por $4.900.000.000 más costas, convenio que celebró para el pago de aportes del Subsidio Familiar de las vigencias 1999, 2000, 2004 y algunos meses de 2006”. Preliminares. Por auto del 20 de abril de 2009 se dispuso de esta fase procesal, ordenándose la práctica de pruebas, las que originaron la apertura de investigación por auto del 07 de junio de 2011 -ver folios 71 y siguientes-, con la consecuente disposición probatoria, por el hecho que presuntamente cometió falta de esta naturaleza, al decretar medidas cautelares a cuentas inembargables al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00538 adelantado por COMFACHOCÓ contra el Departamento del Chocó. Acto procesal seguido, se dio el cierre de investigación por auto del 12 de junio de 2012. Cargos. En providencia del 24 de julio de 2013, la Sala de instancia le imputó a manera de cargos, el haber desconocido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 488 del

C.P.C., artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Conducta calificada como grave a título de dolo. La anterior acusación tuvo como soporte fáctico, según lo narrado en la providencia, el no haberse encontrado en el proceso ejecutivo el título base de la ejecución –acuerdo de pago-, siendo “imposible establecer el verdadero origen de la obligación que se cobró a través del mentado proceso ejecutivo”, pero frente al segundo aspecto de cuestionamiento, encontró que “las cuentas sobre las cuales recayeron las medidas cautelares son: 380-01148-6 y 380.01041-3 de Banco Popular y 57838309 del Banco de Bogotá, pertenecientes al sistema General de participaciones en Educación; si bien es cierto que las medidas se limitaron a los porcentajes señalados por la ley, no es menos cierto, que la obligación la causó directamente el Departamento del Chocó, porque incumplió la obligación que le asistía de transferir a la Caja de Compensación Familiar los aportes por concepto del subsidio familiar, por cuanto resultaba a todas luces improcedente el embargo sobre cuentas del Sistema General de Participaciones …”. Sentencia apelada. Luego de surtir las otras fases procesales como la presentación de descargos –fl.142 y s.s.- y alegatos de conclusión –fls.154 y s.s.-, expidió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 29 de enero de 2014, sentencia mediante la cual

sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 488 del C.P.C., artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Sanción que convirtió en salarios en atención que se encuentra desvinculado del servicio. El reproche entonces se dio, por la expedición de los siguientes autos al interior del proceso ejecutivo laboral No 200700538 de COMFACHOCÓ contra el Departamento del Chocó: - No. 1804 del 4 de octubre de 2007, por el cual libró mandamiento de pago. - No. 1807 del 7 de octubre por el cual adicionó el auto anterior. - No. 1813 del 8 de octubre de 2007 de igual año, mediante el cual Decretó embargos y retención de los saldos bancarios de la cuenta del Banco Popular. - No. 1855 del 11 de octubre de 2007, decretó embargo y retención de las cuentas del Departamento en los bancos de Bogotá, Agrario y Popular. - No. 1877 del 22 de octubre de igual año que decretó embargos y retención de dineros la entidad demandada en el Banco de Bogotá, hasta la suma de $9.084.000.000.oo. - No. 1949 del 25 de octubre de 2007, embargo y retención de dineros en

otra cuenta del banco de Bogotá. - No. 2000 del 2 de noviembre de 2007, dispuso traslado de la liquidación del crédito y ordena entrega de dineros retenidos al demandante y ordenó finalizar el trámite del proceso. - No. 2003 del 19 de noviembre de 2007, rechazó el incidente de desembargo propuesto por la entidad demandada. - No. 133 del 21 de enero de 2008, rechazó de plano los incidentes de “embargo” y nulidad promovidos por el ente territorial. Conforme a ese recuento enjuició y reprochó el a quo –ver folio 174 y 175el actuar del disciplinado por librar “mandamiento de pago contra la citada entidad y decretó medidas cautelares sobre cuentas en las que se depositan recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, como fueron las cuentas corrientes…, denominadas Sistema General de Participaciones Educación Departamento del Chocó, y según se desprende de la providencia del 27 de julio de 2009, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Quibdó, resolvió recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio número 116 del 18 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo de la referencia…” (se resalta fuera de texto). Apelación. Contra esa decisión, a través de apoderado, se recurrió vía de alzada para solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos ocurrieron el 4 de octubre de 2007, cuando se libró el mandamiento de pago y dispuso de medidas cautelares, en tanto es el

único cargo formulado. Acto seguido reclamó por los tiempo dados en este proceso disciplinario, pues entre fase y fase se superaron los términos de ley, razón por la cual, alega la carencia de legalidad tanto de la apertura de investigación como de la formulación de cargos, es decir, sostuvo, debió llevarse al archivo las diligencias seguidas en contra de su defendido. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se le llamó a responder finalmente en juicio disciplinario al doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 21 del Decreto 028 de 2008, y

los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, por el hecho de haber librado mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00538, en consecuencia ordenó el embargo de cuentas inembargables por corresponder éstas al Sistema General de Participaciones, es decir, la fuente de la obligación no era sobre recursos propios de la Gobernación o de libre destinación, pese a que la entidad territorial promovió en varias oportunidades incidentes de desembargo. Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del proceso ejecutivo laboral en mención, siendo las últimas de ellas, y así lo relacionó el a-quo, en la sentencia apelada: - Auto No. 2003 del 19 de noviembre de 2007, rechazó el incidente de desembargo propuesto por la entidad demandada. - Auto No. 133 del 21 de enero de 2008, rechazó de plano los incidentes de “embargo” y nulidad promovidos por el ente territorial. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento objetivo

en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Lo anterior, para significar que ninguna trascendencia le da este Juez Superior al señalamiento fáctico que la sentencia apelada hizo en punto de haber anulado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó lo actuado el juez disciplinado con providencia del 27 de julio de 2009, pues la conducta verificada con posterioridad al 21 de enero de 2008, fecha ésta en la cual resolvió el último incidente de desembargo, no es susceptible de consideración disciplinaria en estas instancias, en tanto se torna sorpresivo cualquier otra conducta por fuera de las reseñadas en los cargos y la sentencia. Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 302 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 293 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por

su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1324, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 2 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 3 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 4 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y

Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado el proceso previamente dispuesto, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o su instantaneidad. Se tiene entonces, a manera de conclusión, que si bien en la sentencia la conducta la extendió sin saberse cómo y hasta cuando, pues la profirió el a-quo el 24 de enero de 2014, sin que tampoco se pronunciara sobre la prescripción que le solicitó la defensa en los alegatos de conclusión, no se aviene con garantías de disciplinado tal forma de concebir un reproche disciplinario. Incluso, si se extendiera –que no es del caso-, la conducta hasta cuando profirió el auto finalmente apelado, por el cual declaró terminado el proceso y ordenó la entrega de dineros retenidos (según se aprecia en providencia que anula lo actuado ene se ejecutivo –fl. 100), que lleva por data el 18 de febrero de 2009, tal fecha limita igualmente la competencia de la Sala en el tiempo, porque a partir de esa data, y habiendo sido apelado, el disciplinado ninguna actuación podía surtir al interior de ese expediente por razón de pasar la competencia al Tribunal Superior, como efectivamente

sucedió y con motivo de ello, se anuló desde el auto del 4 de octubre de 2007 y se ordenó la devolución de dineros a las cuentas del Departamento. Pero se itera, la conducta verificada disciplinariamente en cargos y juicio de reproche, es el haber decretado embargo y retención de dineros inembargables y no haber aceptado los incidentes de desembargo propuestos por el Departamento del Chocó, último de ellos dado el 21 de enero de 2008. No hubo señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones disciplinarias, situación que limita en extremo la decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta en la sentencia por encima de aquella señalada en forma concreta, concisa y precisa. Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de

presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 270011102000200800145 01

Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014. Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que consideró que la decisión de terminación de la actuación por la declaratoria

de prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, es la ajustada, así se colige del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaría, que e¡ investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de ¡as diligencias. Lo anterior, por cuanto en este evento la acción disciplinaria no podía continuarse, se itera, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 14-14 y 188 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 270011102000 2008 00145 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Aprobado Según Acta No. 052 del 16 de Julio de 2014 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor del investigado, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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