CSDJ - F27001110200020080015002ADJUNTA20120828120751-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020080015002ADJUNTA20120828120751-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200800150 02
Referencia: Abogado Apelación
Inculpado: Charly Moreno Mosquera.
Denunciante: Argencys Renteria Chaverra.
Primera Instancia: Sancionó con suspensión de cuatro (4) meses por la incursión en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CHARLY MORENO MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Liliana del Socorro Marin Parias quien conformó Sala Dual con el Magistrado Jesús Orlando Palta
Guzmán. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación HECHOS: Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja formulada el 24 de junio de 2008 por el señor ARGENCYS RENTERÍA CHAVERRA, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado CHARLY MORENO MOSQUERA, en los siguientes términos: “en el año 2006, le otorgué poder al Dr. CHARLY MORENO MOSQUERA, para que instaurara demanda ejecutiva contra el Municipio de Río Quito, por que me adeudaba una cuenta por prestación de servicios profesionales a ese ente territorial y que no se me había hecho efectivo el pago. El Dr. CHARLY MORENO MOSQUERA evidentemente instauró la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Quibdó, siendo ésta admitida y fallada en mi favor condenando al Municipio de Río Quito a pagar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS. El día 30 de marzo de 2007, mediante oficio 793 se autoriza al Dr. CHARLY MORENO MOSQUERA, el titulo 123656 por el valor de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, como excedente del demandado, quedando a nuestro favor la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, de los cuales el abogado en mención no me ha hecho efectivo lo que me corresponde, una vez él haya deducido sus honorarios el cual fueron
pactados en un 25% pese a que lleva más de un año de haber hecho efectivo el respectivo título y de un sin número de veces que he hablado con él de buenas maneras para que me haga efectivo lo que me corresponde, haciendo caso omiso en todo este largo tiempo ” 2 ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento por la Magistrada Sustanciadora de la Sala a quo, se acreditó la calidad de abogado del denunciado y mediante auto del 1 de julio de 2008 se resolvió abrir proceso disciplinario contra el doctor CHARLY MORENO
MOSQUERA.
2 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación Posteriormente a través de proveído del 25 de agosto del 2008, se dio inicio a la etapa de Apertura de Investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 2 de diciembre de 2008 a las 3 p. m., ordenándose enterar al señor Procurador Judicial y a los que por ley correspondan.3 La anterior decisión se notificó al investigado el día 18 de noviembre de 2008 y al doctor FERNANDO BARBOSA DÍAZ, en su calidad de Agente del Ministerio Público 13 de noviembre de la misma anualidad.4 Llegado el 2 de diciembre de 2008, no se pudo llevar a cabo la referida audiencia, por
cuanto el investigado no asistió, por lo tanto el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio el 21 de enero de 2009. Una vez surtido el mismo se le nombró como defensor de oficio a la doctora SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA. Mediante auto del 10 de mayo de 2010 la Sala a quo, fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 8 de junio de 2010. Una vez llegada la fecha y hora programada se suspendió la diligencia por cuanto la doctora SANDRA DEL PILAR BECHARRA, defensora de oficio remitió memorial manifestando que no podía comparecer por encontrarse delicada de salud, fijándose como fecha para audiencia el día 28 de septiembre de 2010. Siguiendo el procedimiento consagrado en la ley y llegada la fecha anterior, se constató la asistencia del querellante y querellado. El Ministerio Público no asistió. 3 Fl. 8 4 Fl. 9 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación Acto seguido la Magistrada Sustanciadora puso de presente la queja al implicado, quien asumió su propia defensa, resolvió negativamente la solicitud presentada por el quejoso mediante escrito del 30 de agosto de 2010, en el que manifestó que teniendo en cuenta los malentendidos con el abogado respecto a los dineros, había decidido
resolver las diferencias extrajudiciales por lo tanto lo procedente era archivar las diligencias.5 Versión libre del doctor CHARLY MORENO MOSQUERA: En su intervención manifestó, que llevaba dos procesos, uno del quejoso y otro de un primo hermano contra el Municipio de Río Quito y que la diferencia se había suscitado por cuanto no tenían claridad de los honorarios, pues el contrato no fue escrito sino verbal, y que además cuando recibió los títulos viajó y regresó una semana después, pero que ya le entregó la totalidad del dinero que le correspondía al quejoso.6 Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor ARGENCYS RENTERIA CHAVERRA: en esta diligencia dijo el quejoso: (…) “de pronto el doctor Charly no supo manifestarle bien las cosas, hubo una diferencia él se alteró y yo también, discutimos, nos pusimos de enemigos, mi señora intervino y le dijo que si éramos colegas porqué peleábamos, como lo vi recio y se alteró con mi señora llegué a estos extremos, aunque no era mi intención hacerle daño, pero como lo vi recio y nos alteramos no tuvimos la oportunidad para sentarnos a liquidar, porque ya habíamos pactado intereses, después de eso el me dio como cinco millones de pesos y me dijo que después que viniera de un viaje me daba el excedente que fue los dos millones seiscientos que me quedó debiendo. Para el momento que suscribí la queja no me había dado dinero. En este momento ya estamos a paz y salvo, yo le firme un documento no me debe ni un peso, por eso aparece el documento”7 (Sic a lo transcrito) 5 Fl. 64
6 CD N° 5 7 CD N° 5
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación Finalmente manifestó que ya se resolvió el problema y que no tenía intención de perjudicarlo, y que son los mismos amigos de antes. A continuación la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta, formulándole cargos por su incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 lo anterior porque el despacho encontró probada con los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el disciplinado no hizo entrega oportuna a su cliente de la totalidad de los dineros recibidos por cuenta de la gestión que le fuera encomendada, la cual fue le fue imputada a titulo de DOLO. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas quien controvirtió lo señalado por el señor ARGENCYS RENTERÍA, al afirmar que antes de iniciar la queja ya él le había dado una suma de dinero que en el momento no recordaba cuanto, por lo que solicitó se ordenara recibir el testimonio del señor VÍCTOR ALFONSO VALENCIA, quien para la época de los hechos ejercía como su asistente personal y seguramente el recordaba la entrega y fecha de los referidos dineros, argumentando su petición en: “yo creo doctora que tengo que llamar a las personas
que se dieron cuenta que yo le entregué los recursos, en estos momentos yo tenia un asistente tocará llamarlo a él, porque ni usted tiene claridad de cuando se entregaron los recursos, yo tengo que defenderme, quiero que se llame a declarar a VÍCTOR ALFONSO, yo manejo un sin número de procesos y le entrego plata a clientes, no me acuerdo en que fecha exactamente le entregué el dinero. El ya no es mi asistente pero para la entrega de los recursos yo creo que él se debe acordar, quiero que el deponga sobre lo que le consta sobre la entrega de los dineros, quiero que el diga que yo le entregué dinero antes de la queja” Petición que fue negada por la Magistrada Sustanciadora, al hallarla improcedente, bajo el argumento “no veo la procedencia de esa prueba teniendo en cuenta que el señor Argencys Rentaría se sostuvo en la queja que presentó y cuando se le interrogó, con fundamento en República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación ello le niego la prueba y procede el recurso de reposición en subsidio de apelación y usted debe sustentar”. Contra la anterior decisión, el abogado implicado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que “él era la persona que se encontraba cerca de mi desde las ocho de la mañana hasta las doce y de dos de la tarde a seis, y que él siempre estaba presente cuando yo le iba a entregar los recursos”(Sic a lo transcrito), habiéndose sido
negado dicho recurso por parte del a quo, quien dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura para que se surta el recurso de apelación. Dicha impugnación fue resuelta mediante providencia del 13 de junio de 2011, por quien hoy funge como ponente, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Verificó la legalidad de la actuación y fijó la audiencia de juzgamiento para el día 13 de febrero de 2012. (CD Audiencia – fl. 142 c.o). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se desarrolló la diligencia, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones, la Magistrada verificó la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, quien alegó de conclusión afirmando que debía absolverse a su representado toda vez que la formulación de cargos fue argumentada por la falta de entrega oportuna de los dineros y la retención de los mismos, más no porque no hubiese hecho la cancelación del dinero, por lo que no se puede desconocer que los dineros finalmente están en manos de la querellante. (fl.148 c.o. CD). Sentencia apelada. Mediante providencia del 22 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CHARLY MORENO MOSQUERA República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del
artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto encontró la Sala de instancia que “se encuentra plenamente demostrada el hecho que el disciplinado, CHARLY MORENO MOSQUERA actuando como apoderado judicial del señor ARGENCYS RENTERIA CHAVERRA dentro del proceso ejecutivo radicado 2005-00648 cobró los valores reclamados en contra del MUNICIPIO DE RIO QUITO, de lo cual no sólo no informó oportunamente a su prohijado, quien tuvo que solicitar una certificación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó para conocer que el proceso se encontraba terminado por pago total de la obligación, desde el 30 de marzo de 2007, sino que además, para el 24 de junio de 2008 un año y tres meses después no había hecho entrega de los emolumentos al señor RENTERIA CHAVERRA quien tuvo que acudir a esta instancia a formular que disciplinaria en contra del doctor MORENO MOSQUERA para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria, frente al proceder del profesional del derecho. (fls. 149 a 163 c.o). De la apelación. Mediante escrito del 5 de marzo de 2012, el encartado apeló la decisión del a quo manifestando que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción toda vez que la Fiscalía General de la Nación le profirió medida de aseguramiento siendo internado en la cárcel ANAYANCY de la ciudad de Quibdó, hecho conocido por la Sala Disciplinaria del Chocó en donde en más de una
oportunidad lo citaron pero nunca lo trasladaron a las audiencias y menos para la de fallo para presentar sus alegatos de conclusión, a sabiendas que en el plenario a folio 39 obra memorial donde expresó que asumía su propia defensa. De igual manera afirmó que se le aplicó la ley 1123 de 2007 cuando no estaba vigente, siendo que el trámite correspondía al decreto 196 de 1971. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación Señaló que no se valoraron las pruebas pues en el plenario aparece recibo por la suma de $10’780.000 suscrito por el quejoso y él, en donde se indicó que el concepto era por los procesos ejecutivos tramitados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, bajo los radicados 2005-0689 y 2005-0648 y a pesar de lo anterior no dieron credibilidad a la versión libre y no se estableció la fecha real de la entrega de dicho capital. (fls 182 a 184 c.o.). Por auto del 2 de mayo de 2012 el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación. (fl 188 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, según reparto del 27 de junio de 2012 (fls.2 c.2ª Inst.), mediante auto del 28 de junio del mismo año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó: correrle traslado al Ministerio Público (fl.9 c.2ª Inst.), su fijación
en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, con el fin que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 28292 del doctor Charly Moreno Mosquera, con cédula de ciudadanía N° 11.805.200 y portador de la tarjeta profesional N° 130.731 no registra sanciones y mediante oficio del 28 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.22 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.- Adujo en su oportunidad que la acción disciplinaria seguida contra el doctor CHARLY MORENO MOSQUERA se encuentra prescrita. (fls 13 a 20 c. 2 instancia.). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; numeral 4 y
el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación.- Sea lo primero advertir que la Sala exclusivamente hará referencia a los puntos de disenso referidos por el apelante, en atención al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicado conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá al mismo. De la nulidad.- El disciplinado en su escrito de apelación manifestó que el proceso se encontraba viciado, toda vez que en más de una oportunidad lo citaron pero nunca lo trasladaron a las audiencias y menos para la de fallo para presentar sus alegatos de conclusión, a sabiendas que en el plenario a folio 39 obra memorial donde expresó que asumía su propia defensa. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación De igual manera afirmó que se le aplicó la ley 1123 de 2007 cuando no estaba vigente, siendo que el trámite correspondía al Decreto 196 de 1971. Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la
seccional de instancia se vio en la necesidad de designarle un defensor de oficio al disciplinado en vista de que este no comparecía a las audiencias fijadas, sin que se observe además prueba del señalamiento del abogado MORENO MOSQUERA de que se encontraba detenido, situación que no fue informada al A quo, motivo por el cual siempre fue citado a las direcciones registradas en el registro Nacional de Abogados. En efecto, se observó del expediente que el encartado se notificó personalmente de cada una de las fechas fijadas para el adelantamiento de las audiencias, pudiéndose comprobar que no asistía y solo en una oportunidad se excuso de presentarse, sin que presentara el certificado medico que así lo determinara (fl 132 c.o), razón por la cual ante tanta inasistencia, procedió la Magistrada sustanciadora a designarle defensor de oficio con el fin de evacuar la audiencia de juzgamiento, evitando que el asunto se dilatara más allá de lo necesario. Ahora bien, resulta cierto que el doctor MORENO MOSQUERA allegó un memorial manifestando que asumía su propia defensa, por cuanto con anterioridad ante su incomparecencia ya se le había designado defensor de oficio, no obstante se le aceptó su pedimento, pero en vista que después de eso no hizo presente a varias de las citaciones, como se dijo en precedencia, fue necesario nombrarle un defensor de oficio para adelantar la audiencia de juzgamiento. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Abogado en Apelación Señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indica que una vez “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa.
Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” tramite que fue verificado en las presentes diligencias. Lo anterior nos lleva a concluir que el implicado conocía a cabalidad todas y cada uno de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse a cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como quedó señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones señaladas por el propio disciplinado y a pesar de ello dejo de asistir, hecho por el cual, la Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación sustanciadora dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el tramite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y, menos por vulneración del derecho de defensa, pues se tiene que el abogado inculpado intervino en varias etapas del proceso, rindió versión libre, solicitó práctica de pruebas, interpuso los recursos de reposición y apelación cuando le fueron negadas, sin embargo optó por desentenderse del asunto y sólo dejo de asistir a la audiencia de juzgamiento, en donde igualmente estuvo representado por un defensor quien
presentó los alegatos de conclusión, por lo que no es procedente que ahora invoque varias nulidades para fundamentar su injustificada incomparecencia al proceso. En cuanto a la nulidad fundamentada en que se le debió aplicar el Decreto 196 de 1971 y no la Ley 1123 de 2007 que entró en vigencia el 22 de mayo de 2007, baste con señalar que los hechos ocurrieron en vigencia del señalado decreto y por ello se aplicó esta última en cuanto a la imputación de la falta (numeral 4 del artículo 54), y en el trámite se dio cumplimiento al artículo 111 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 111 Ley 1123 de 2007. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” De la prescripción.- el Agente del Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se estudiara a continuación: República de Colombia 13 Rama Judicial
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La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: a) De resultado instantáneo por que la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor; y La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen
la defensa y representación de intereses ajenos.”8 “Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el
abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente, y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho de que la misma continua hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño.
De otra parte, al considerarse la falta endilgada al Togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros al mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero a los quejosos, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, al no existir devolución de los dineros, la conducta se ha mantenido hasta que efectivamente se de la devolución de los dineros, por lo anterior, no se puede predicar que dicha apropiación sea una conducta instantánea como lo deduce la agencia fiscal. Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogada del inculpado CHARLY MORENO MOSQUERA, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 270011102000200800150 02 Referencia. Abogado en Apelación Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CHARLY MORENO MOSQUERA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “Artículo 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (….)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Del caso en concreto. En el sub lite, las pruebas allegadas al proceso disciplinario dan cuenta que el quejoso confirió poder especial al profesional del derecho, a efectos de presentar proceso ejecutivo contra el Municipio del Rio Quito, con el fin de cobrar una cuenta pendiente por prestación de servicios profesionales; proceso efectivamente tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, correspondiéndole el radicado No. 2005-0648.
De igual manera quedó establecido que el mencionado juzgado entregó dineros al profesional del derecho investigado en la suma total de $6’914.347.oo., el día 30 de marzo de 2007, tal y como lo certificó la secretaria de dicho despacho judicial mediante oficio No. 0917 del 17 de abril de 2008 (fl 3 c.o). En ampliación de queja realizada el 28 de septiembre de 2010 señaló el señor RENTERÍA CHAVERRA que para el día 10 de agosto de 2010 el doctor CHARLY MORENO MOSQUERA aún le adeudaba la suma de $600.000 por concepto de los valores cobrados dentro del proceso ejecutivo 2005-0684. Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hec
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