CSDJ - F27001110200020080016401ADJUNTA20130214082049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020080016401ADJUNTA20130214082049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Seis de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 29 de enero de 2013 Radicación No. 270011102000200800164 - 01 Aprobado según Acta N°. 007 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso resolver en consulta sobre a sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó al Dr. FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo De la información. Tal como lo relató el a-quo en la sentencia objeto de alzada, en la cual trascribió lo pertinente del pliego de cargos formulado previamente, expuso: “Mediante comunicación remitida el 25 de marzo de 2008 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el señor Gobernador del Chocó, solicitó adelantar vigilancia judicial de
varios procesos, entre ellos el ejecutivo laboral 2007-00432 donde aparece como demandante FREDDY LLOREDA PALACIOS en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en virtud de la demora presentada para resolver solicitudes de desembargo de las cuentas no embargables por disposición de la Ley y regulación de embargos por exceso en el tope legal, lo cual generó que se iniciara la vigilancia administrativa No. 2008-00026 la cual concluyó con la resolución Nro. V 233-02 del 3 de junio de 2008, en la que se ordenó la disminución de un punto en el factor de rendimiento en la calificación del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del trámite del proceso con radicado 2007-00432 y que se compulsaran copias con destino a esta Colegiatura, a fin de que se investigara y revisara la actuación adelantada en dicho proceso, a fin de verificar si en lo actuado se ha incurrido en falta disciplinaria por actuación contraria a la legalidad o deberes legales impuestos a los funcionarios judiciales”. Preliminares. Por auto del 29 de julio de 2008 se dispuso de esta fase procesal, ordenándose la práctica de pruebas, las que originaron la apertura de investigación por auto del 12 de mayo de 2010 -ver folios 23 y siguientes-, con la consecuente disposición probatoria, por el hecho que presuntamente cometió falta de esta naturaleza, al decretar “medida cautelar de embargo y retención de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones correspondiente al rubro de educación del Municipio
y haber dispuesto la entrega de títulos valores para el pago de acreencias laborales las cuales estaban a cargo de la Asamblea Departamental y no del Departamento; la falta de diligencia y mora en resolver solicitudes presentadas por la entidad demandada; actuaciones con las que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Cargos. Acto seguido, en providencia del 9 de agosto de 2010, la Sala de instancia le imputó a manera de cargos, el haber desconocido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por “no dar aplicación a los artículos 63 de la Constitución Nacional, inciso 1 del artículo 91 de la Ley 715, 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”, conducta calificada como grave a título de dolo. La anterior acusación tuvo como soporte fáctico, según lo narrado en la providencia, el haber ordenado en el proceso ejecutivo No. 2007-0432 el embargo de bienes inembargables por pertenecer éstos al Sistema General de Participaciones y, las acreencias laborales no se generaron por servicios del sector educativo, de salud, ni de propósitos, en tanto lo demandado tuvo origen en la pretensión de cancelar las prestaciones sociales adeudadas a los demandantes por la Asamblea Departamental, reconocidas por la Mesa Directiva de ese cuerpo colegiado, con “fundamento en las cuales se libró mandamiento de pago, mediante auto interlocutorio No. 1555 del 28 de agosto de 2007, lo que a todas luces demuestra que en nada se relaciona con los conceptos del Sistema General de
Participaciones que le son reconocidos y transferidos al Departamento y por ello tal situación no autoriza su embargo, como sucede en el caso sub judice y como oportunamente fuera reclamado por los apoderados judiciales del Departamento, mediante memoriales del 14 de noviembre de 2007, sobre el cual nunca se pronunció el despacho y del 4 de febrero de 2008 que se despachó desfavorablemente a los intereses del ente Departamental, contrariando de tal forma lo normado por el artículo 63 de la Constitución.” . Luego de surtir los otros pasos procesales, al momento de proferir sentencia, procedió el a-quo a decretar la nulidad -fls. 133 y s.s.- mediante providencia del 5 de octubre de 2011, a partir del auto que atendió la práctica de pruebas inclusive, por no haberse atendido la pedida por el acusado. Seguidamente, en providencia del 30 de julio de 2012 se acumuló a este expediente el radicado No. 2010-00041 por tratarse de los mismos hechos y por tener formulación de cargos en firme; previamente se había corrido el traslado para alegar de conclusión, según auto visible a folio 153. Sentencia apelada. Es la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 15 de agosto de 2012, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Dr. FRANCISCO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta
prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, sanción que le convirtió en salarios en atención que se encuentra desvinculado del servicio -fls 306 al 334-, al considerar que “conforme a las pruebas reseñadas, tenemos que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fungiendo como Juez Primero laboral del Quibdó al tramitar el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00432, adelantado en contra del Departamento de Chocó, a todas luces desconoció el mandato legal de cara a la inembargabilidad de los recursos de los Entes territoriales, y particularmente los del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, pues tenemos que las acreencias laborales demandadas NO SE GENERARON por servicios prestados al sector educativo, el cual se vio afectado con las medidas de embargo, al igual que los recursos propios del ente Departamental” (se resalta fuera del texto). Notificado por edicto de la sentencia precedentemente aludida, en tanto no acudió al requerimiento que se le hizo en comunicación del 21 de agosto de 2012, no hizo uso del recurso vertical. Por esa razón, el Seccional de instancia remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta, allegado a esta instancia superior el 5 de diciembre de 2012 y repartido al despacho que ahora funge como ponente el día 13 siguiente. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, en consonancia con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 para resolver sobre el asunto de autos. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. La norma por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario al doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, inciso 1 del artículo 91 de la Ley 715, 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como lo plasmó el pliego de cargos, por el hecho de haber librado mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00432, en consecuencia ordenó el embargo de cuentas inembargables por corresponder éstas al Sistema General de
Participaciones, es decir, la fuente de la obligación no era por salud, pensión o educación, en tanto lo era por acreencias laboralesprestaciones sociales, generadas en la Asamblea Departamental por desvinculación de los demandantes desde el año 2000. Así las cosas, sólo queda verificar las fechas en que ocurrió la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, con ocasión del proceso ejecutivo laboral en mención, siendo ellas, y así lo relacionó el a-quo, en el auto de cargos -ver folio 46- “desconoció el mandato legal de cara a la inembargabilidad de los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES…, con fundamento en las cuales se libró mandamiento de pago, mediante auto interlocutorio Nro. 1555 del 28 de agosto de 2007, …como sucede en el caso sub júdice y como oportunamente fuera reclamado por los apoderados judiciales del Departamento, mediante memoriales del 14 de noviembre de 2007, sobre el cual nunca se pronunció el despacho y del 4 de febrero de 2008 que se despachó desfavorablemente a los intereses del Ente Territorial”. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento
objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Lo anterior, para significar que ninguna trascendencia le da este Juez Superior al señalamiento fáctico que la sentencia consultada hizo en punto de otras fechas y conductas verificadas con posterioridad al 9 de diciembre de 2007, fecha ésta en la cual se realizó la transacción entre las partes del litigio ejecutivo, sin obviar el auto del 28 de agosto de 2007 que ordenó el embargo de las cuentas inembargables. Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso, por ello, la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 302 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 293 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta
constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1324, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. 2 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 3 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 4 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo
contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Se tiene entonces, a manera de conclusión, que si bien en la sentencia la conducta la extendió el a-quo hasta el año 2009, lo imputado fácticamente en el pliego de cargos es el haber decretado el embargo el 27 de agosto de 2007 y haber rechazado el desembargo el 4 de febrero de 2008, situación y fecha última que no tiene implicaciones jurídicas desde el punto de vista disciplinario, por la potísima razón de existir desde el 19 de diciembre de 2007 una transacción realizada entre las partes -Departamento y acreedoresde mutuo acuerdo. No hubo señalamiento disciplinario más allá cronológicamente hablando que tenga repercusiones disciplinarias, situación que limita en extremo la decisión final y el accionar del juez, quien no puede extender una conducta en la sentencia por encima de aquella señalada en forma concreta, concisa y precisa en el auto de cargos Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis
legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en consecuencia se da por terminada la actuación y se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORGIEN.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, investigado en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos. Aprobado según Acta No. 007 del 6 de febrero de 2013
Radicado: 270011102000200800164 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine, la decisión de decretar la extinción de la acción disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción desconoce el contenido normativo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el precedente horizontal de la Colegiatura. Lo anterior, por cuanto las conductas por las cuales se investigó al doctor Francisco Antonio Mena Castillo en el radicado de la referencia consistió en haber decretado “medida cautelar de embargo y retención de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones correspondiente al rubro de educación del municipio y haber dispuesto la entrega de títulos valores para el pago de acreencias laborales las cuales estaban a cargo de la Asamblea Departamental y no del Departamento; la falta de diligencia y mora en resolver solicitudes presentadas por la entidad demandada; actuaciones con las que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción
al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” Ahora bien, la conducta consistente en embargar dineros correspondientes al sistema general de participaciones ha sido entendida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como de carácter permanente, extendiéndose en el tiempo hasta tanto el funcionario judicial decrete el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con vulneración de normas jurídicas de orden público y de ineludible cumplimiento. Al respecto ha considerado la Sala que el Juez como director del proceso tiene el deber jurídico de levantar los embargos que recaigan sobre dineros de las entidades públicas que se encuentren incluidos en el Sistema General de Participaciones o correspondan a rentas propias, una vez tenga conocimiento de tal circunstancia con la certificación expedida por el banco y, en el presente caso, no obstante tal conocimiento y la solicitud elevada por el procurador judicial de la entidad demandada, el juez decidió abstenerse de decretar el desembargo y, contrario a ello, ordenó la entrega de los recursos al demandante, sin tener en cuenta que se trataba de obligaciones adquiridas por la Asamblea Departamental y no por el Departamento del Chocó. Estas conductas se extendieron en el tiempo, inclusive hasta el mes de diciembre del año 2008, data hasta la cual se desarrolló el incidente de levantamiento de embargos propuesto por la apoderada del Departamento del Chocó, con fundamento en haberse extendido los embargos a rentas propias de la entidad territorial, poniéndose los recursos sobrantes a disposición de otros despachos judiciales. Cabe destacar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley
734 de 2002, la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza, para las faltas de carácter permanente desde la realización del último acto. Por otra parte, la decisión de la cual me aparto desconoce que el funcionario fue sancionado por un concurso homogéneo de faltas disciplinarias cuya situación fáctica y extremos temporales son diferentes, sin que ello haya sido tenido en cuenta por la Sala al momento de decretar la prescripción de la acción, la cual debía contabilizarse en forma independiente para cada una de ellas. Atentamente,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 270011102000200800164 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 007 del 6de Febrero de 2013
SALVAMENTO PARCIALDE VOTO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con salvamento parcial de voto, en la presente providencia mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. La conducta por la cual se adelantó la investigación contra el mentado juez, versosobre el hecho de haber decretado dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento del Choco el embargo de bienes
inembargables por pertenecer estos al Sistema General de Participaciones, en este sentido el suscrito magistrado considera que el asunto en mención, desconociólo consagrado en elartículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala que para las conductas de carácter permanente la fecha de prescripción se contara a partir dela realización del último acto, al tenor literalla norma dice: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Se predica de las faltas de carácter permanente, aquellas conductas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar el tipo disciplinario. Los tipos de conducta permanente, se dan mientras dure la acción del funcionario, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta objeto de reproche sin subsanar su error, manteniéndolo en el tiempo. La vigencia de la conducta no depende específicamente del bien jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay comportamientos que no puede ir más allá del instante de su realización. Se advierte entonces que la conducta desplegadapor el funcionario al decretar el embargo de bienes pertenecientes al Sistema General de Participaciones, es de carácter permanente, ya que se mantiene en el tiempo hasta que se ordene el desembargo, momento a partir del cual cesaría la conducta desplegada, lo cual refiere que el término de prescripción de la
acción disciplinaria se cuente desde el instante en que el funcionario decrete el levantamiento de las medidas cautelares, situación que no se dio en el caso sub examine. En gracia de discusión y si se llegare a considerar que la conducta objeto de investigación disciplinaria y por la que se decidió la prescripción, resulta ser instantánea y no de carácter permanente como es el sentir del suscrito, debió entonces la Sala tener en cuenta para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, la realización de la última actuación desplegada dentro del proceso por parte del funcionario, en este caso, desde el auto interlocutorio proferido el día 3 de septiembre de 20095, en el cual se decretó el último embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento del Choco, empero no como lo señalo la Sala, desde la data referente al 28 de febrero de 2008, momento a partir del cual el juez decreto el primer embargo,desconociendo así lo normado en Ley Estatutaria de Administración de Justicia6, encontrándose a la fecha vigente la conducta objeto de reproche. En estos términos, y conforme a las razones expuestas anteriormente, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 5Folio 111 del cuaderno anexo 6Ley 734 de 2002