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CSDJ - F27001110200020080016601ADJUNTA20140729154418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080016601ADJUNTA20140729154418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 270011102000200800166 01

Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Consulta Funcionario

Francisco Antonio Mena Castillo, Juez 1°

Denunciado: Laboral de Quibdó (Chocó).

De Oficio - Sala Jurisdiccional Administrativa Denunciante: Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. 1ª instancia: Suspensión por cuatro meses

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al Dr.

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo culpable del incumplimiento del deber consagrado en los numerales 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante oficio No. CSJCH-SA-02-368 del 7 de julio de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, remitió copia de la Resolución No. V-238-02 del 11 de junio de 2008, proferida dentro de la vigilancia judicial administrativa 2008-0029, con la finalidad de que se verificara si el funcionario judicial había efectuado alguna actuación contraria a la legalidad, en el trámite de la medidas de embargo.

2. Dicha vigilancia tuvo su origen, en el escrito del 25 de marzo de 2008, suscrito por el Gobernador del Departamento de Chocó, mediante el cual denunció la demora presentada para resolver las solicitudes de desembargo de cuentas no embargables por disposición de la ley y la regulación de los embargos por exceso en el tope legal, lo que motivó la revisión por parte de la judicatura del proceso ejecutivo laboral 2007-00690 de OMAIRA MOSQUERA OBREGON contra el Departamento del Chocó, tramitado por el juez aquí sancionado Doctor

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO2.

3. El 29 de julio de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Chocó avocó conocimiento de la queja presentada por esa misma Corporación y dispuso la apertura de la investigación preliminar3.

4. El 13 de abril de 2010 dispuso esa Sala la apertura de la investigación, al tenor

de lo dispuesto en los artículos 152, 154 y 155 de la Ley 734 de 2002.4

5. Se practicó inspección judicial al proceso laboral radicado No. 2007-00690 el 21 de septiembre de 20105.

6. Mediante auto del 10 de septiembre de 2010 se integraron las investigaciones 2008-0166 y 2010-0012, por tratarse de los mismos hechos6. 2 Folios. 2 y s. C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 22 – 24 C.O. 5 Folio 43 - 44 C.O. 6 Folio 90 C.O.

2 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01

7. El 21 de octubre de 2011 se practicó nueva inspección judicial al proceso ejecutivo laboral, radicado No. 2007-006907.

8. Se allegaron antecedentes disciplinarios del Doctor FRANCISCO ANTONIO

MENA CASTILLO8.

9. Mediante auto de 22 de febrero de 2012, se calificó la falta y se profirió pliego de cargos contra el funcionario investigado9 por las presuntas trasgresiones al numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por no dar aplicación a los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 100 del Código Procesal Laboral, articulo 18 y 91 de la ley 715 de 2001, además del 19 del decreto 111 de 1996. Dicha conducta por cuanto de manera consiente y dolosa desconoció las normas citadas precedentemente las cuales fueron desconocidas, siendo estas de obligatorio

cumplimiento, pues el haber ordenado el embargo y retención dentro del proceso 2007-00690 de los dineros que se encontraban en las cuentas del sistema general de participaciones en educación del Departamento del Choco , es lo que sin lugar a dudas general una violación a las normas, toda vez que el funcionario disciplinado no podía desconocer que dichas cuentas son inembargables y nos referimos a las rentas incorporadas en el presupuesto de la nación, y menos aún haber librado mandamiento de pago, sin que existiré un título judicial, lo que conllevo a que se diera una entrega ilegal de los emolumentos retenidos causando con ello perjuicios económicos al Departamento .

10. Mediante auto del 23 de abril de 2012, se declaró cerrado el ciclo probatorio y se dio traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión.10 Ningún sujeto presentó alegatos.

11. El 11 de julio de 2012, se profirió la sentencia sancionatoria al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, cuya consulta absuelve la Sala en este pronunciamiento11. 7 Folio. 105 C.C. 8 Folio 124 - 134 C.O. 9 Folio 143 - 157 C.O. 10 Folio 161 C.O. 11 Folio 170 -188 C.O.

3 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01

III. SENTENCIA CONSULTADA El 11 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Chocó, integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, profirió sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1°Laboral del Circuito de Quibdó, en razón de haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en los numerales 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo12, por cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término. En dicho fallo se precisa; en primer lugar la identificación del investigado quien reporta antecedentes disciplinarios, un recuento de los hechos denunciados, así como un relato de la actuación procesal surtida. Se explica la fundamentación de la calificación de la falta, la punibilidad y razones de la sanción; en tal sentido se describe lo concerniente a cómo se ejecutó en su aspecto fáctico la falta, todo ello por cuanto, sin justificación alguna el funcionario investigado ordenó el embargo de recursos provenientes del sistema general de particiones dentro del proceso 2007-00690, en el que se pretendía el cobro ejecutivo de varios conceptos (prima de alimentación, prima de transporte, de navidad, movilización, Vacacional y el retroactivo del 2003 y 2004, meses de salario del 2003 y 2004 retroactivo del 25%, dotación, cesantías del 2003 y 2004, horas extras, dominicales), como consecuencia de ello mediante auto interlocutorio 2224 del 4 de

diciembre de 2007 admite la demanda, reconoce personería mediante auto 2226 de la misma fecha libra mandamiento de pago. Sobre este punto en particular, al percatarse el funcionario disciplinado de la irregularidad que se ocasionó cuando libró el mandamiento de pago con base en una acta de inspección judicial, documento que a todas luces no reúne los requisitos para 12 Folio. 170 y s.s C.O. 4 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 ser considerador como título ejecutivo, se pronunció al respecto a fin de subsanar tales irregularidades y mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2009 decretó la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la terminación del mismo, quedando así sin validez las actuaciones. Empero, nunca se pronunció respecto de la devolución de los dineros retenidos y entregado al doctor Mena Ramírez. Situación que sin lugar a dudas para la primera instancia configuró la existencia de la materialidad de la ilicitud del disciplinado, pues en el plenario no se logró demostrar que éste exigiera la entrega de los dineros una vez decretara la ilegalidad. Siendo los anteriores criterios los que permitieron a la primera instancia imponer sanción por constituirse en una falta grave a título de dolo, por vulnerar el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, así como lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Toda vez que el disciplinado MENA CASTILLO ocasiono una grave afectación a los

intereses económicos y personales del Departamento del Choco, que vio afectadas sus cuentas del Sistema General de participaciones sin título judicial válido para ello y de las cuales se hicieron retenciones y pagos a los demandantes dentro del proceso ejecutivo, sin que el disciplinado verificara la devolución de dichos recursos, desatendiendo incluso la petición que en tal sentido elevó el apoderado del ente territorial, criterios que se itera, se miran como atendibles para la mayor severidad de la sanción impuesta, considerándose la misma como razonable y proporcional.

IV. TRAMITE DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el cual permaneció fijado desde el 26 de julio de 2012 hasta el 30 del mismo mes y año13.

Ninguna de las partes acudió a notificarse personalmente, ni concurrieron a recurrir la sentencia. En consecuencia al no haberse presentado recurso alguno contra ella, se dispuso su envío en consulta mediante oficio 3569 del 30 de agosto de 201214. 13 Fl. 192 c.o. 14 Fl.1 c.2ª instancia 5 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme las atribuciones conferidas por los articulo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta superioridad es la competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del

país. 2.- El grado jurisdiccional de consulta La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el estado de derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo15, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autónoma, “ porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 16 Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”17. 15 La Sala permite considerar, que la certeza permite que el Juez disciplinario fundamente su decisión con forme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se requiere que las partes conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable” 16 Sentencia C-968 de 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia C449 de 1996. Magistrado Ponente ; Álvaro Tafur Gálvis

6 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 3.- Identificación del Disciplinado Responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la c.c. No. 71.645.299, quien presenta numerosos antecedentes disciplinarios que van desde imponerle una sanción de dos meses a suspenderlo por 12 meses en más de una ocasión18. Discriminadas asi: - Mediante Providencia del 21/08/2009, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala disciplinaría del Choco, suspende por 12 meses, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 23/06/2010, los efectos jurídicos inician a partir del 23/06/2010. - Providencia del 10/02/010, el Consejo Seccional de la Judicatura suspende por 2 meses, sanción que fue confirmada en segunda instancia mediante decisión del 23/06/2010 y sus efectos jurídicos inician a partir del 23/06/2010. - Providencia del 15/12/2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Choco lo suspende por 2 meses, sanción confirmada por la segunda instancia mediante providencia del 23/06/2010 sus efectos jurídicos a partir del 23/06/2010. - Providencia del 21/08/2009 en primera instancia fue sancionada por 12 meses, y mediante decisión del 26/05/2010 fue confirmada, los efectos jurídicos inician a partir del 26/05/2010. - Providencia del 24/02/2010 suspensión de 2 meses en primera instancia, en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura confirma mediante

providencia del 30/06/2010, sus efectos a parir del 30/06/2010. 18 Folio. 124 y s.s. c.o. 7 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 - Providencia del 10/02/2010, suspende por 2 meses en primera instancia y /en segunda instancia confirma mediante decisión del 23/ 07/2010, a partir de esta misma fecha empiezas a correr los efectos jurídicos. - Providencia del 10/02/2010, sanción por 2 meses, segunda instancia confirma mediante decisión del 19/08/2010. - Providencia del 13/08/2010 suspensión por 12 meses, segunda instancia mediante decisión del 09/11/2010 confirma. - Providencia del 13/08/2010 suspensión por 12 meses, segunda instancia mediante decisión del 09/11/2010 confirma. - Providencia del 21/08/2009 sanciona con 12 meses, confirma mediante decisión del 01/09/2010. - Providencia del 03/03/2010 suspende por 2 meses, confirma Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 20/09/2010. - Providencia del 28/09/2009, suspende por 2 meses, confirma en segunda instancia mediante decisión del 15/12/2010. - Providencia del 03/03/2010 sanción de 2 meses, confirma segunda instancia mediante providencia del 04/08/2010. - Providencia del 18/11/2010 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 13/04/2011. - Providencia del 26/01/2011 primera instancia sanciona con 12 meses,

decisión conformada en segunda instancia el 11/03/2011. - Providencia del 15/12/2010 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 25/05/2011. - Providencia del 15/12/2010 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 30/06/2011. 8 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 - Providencia del 15/12/2010 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 22/06/2011. - Providencia del 15/12/2010 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 07/01/2011. - Providencia del 16/03/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 21/01/2011. - Providencia del 30/03/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 07/07/2011. - Providencia del 16/03/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 24/08/2011. - Providencia del 01/06/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 12/09/2011. - Providencia del 25/05/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 29/09/2011. - Providencia del 16/03/2011 primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 30/09/2011. - Providencia del 29/04/2011 primera instancia sanciona con 12 meses,

decisión conformada en segunda instancia el 29/09/2011. - Providencia del 09/03/2011primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 28/09/2011. - Providencia del 16/03/2011primera instancia sanciona con 12 meses, decisión conformada en segunda instancia el 18/08/2011. 4.- El caso concreto. Sea lo primero advertir, que al análisis in integrum del caso sometido a análisis, la Sala encuentra, que la decisión objeto del postulado jurisdiccional de la consulta ha de confirmarse, de acuerdo a los siguientes razonamientos: 9 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 Con relación a la materialidad de la infracción y la tipicidad de la conducta censurada, encuentra la Sala que efectivamente estas se encuentran acreditadas, conforme se estableció de las inspecciones judiciales practicadas al proceso ejecutivo radicado 2007-00690, iniciado con fundamento en la demanda instaurada por la señora OMAIRA MOSQUERA OBREGON, contra el Departamento del Chocó, mediante la cual reclamaba el pago de diversos conceptos laborales, utilizando como título ejecutivo el acta de inspección judicial con exhibición de documentos del 6 de noviembre de 2007, que si bien por este cargo se exoneró al juez de toda responsabilidad disciplinaria, por cuanto de oficio, mediante auto del 30 de octubre de 2009, decretó la ilegalidad de todo lo actuado y dio por terminado el proceso en razón a que la inspección judicial en comento no constituía título ejecutivo, de todas maneras, dentro del proceso en mención se dispuso el embargo de los dineros que

se encontraban en las cuentas bancarias de la gobernación y que hacían parte del Sistema General de Particiones, conforme la Ley 715 de 2002, embargos que se concretaron el 11 de septiembre de 2009 cuando se expide la comunicación de la orden de pago del depósito judicial, oficio No. 270013105001100541, a favor del apoderado demandante, por valor de $151’603.36019. Corolario de lo anterior, el juez sancionado contradijo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 715 de 2002, en armonía con el artículo 91 de la misma normatividad, que prohíben los embargos contra los recursos del Sistema General de Particiones y conforme lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-793 de 2002, que sobre el particular, señaló: “La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. (...) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando 19 Folio 108 C.O. 10 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios

constitucionales. Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado. (...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo (...) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de

11 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La línea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 19935, C-107 de 19936, C-337 de 19937, C-103 de 19948 y C-263 de 19949. Así entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y la excepción la constituía el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.10

4. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 fue subrogado por los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, expedida en vigencia de la nueva Carta Política. Esta ley agregó que son también inembargables las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política, es decir las contenidas en los artículos 356 a 364.

Luego el artículo 16 de la Ley 38/89 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179/94 fueron compilados como artículo 19 del actual Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996-, normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en

el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. 12 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). A su vez, el artículo 19 del Decreto 111/96 fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la Corte confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias como las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Estado. En la parte resolutiva la sentencia declara "Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en

sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". La decisión de la Corte acerca del alcance de las excepciones al principio de inembargabilidad, se fundó en estas consideraciones: Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 13 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden

ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer 14 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01

lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/9611. En suma, a partir de la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 del actual Estatuto Orgánico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de entidades públicas, para lo cual se acudirá al procedimiento señalado en el estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Esta línea jurisprudencial, reiterada en la sentencia C-402 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, es la que impera actualmente y es la que será tenida en cuenta para determinar la constitucionalidad del artículo 18 demandado.

5. Con base en las citas precedentes, podría afirmarse que en este proceso se está ante un evento de cosa juzgada material. Sin embargo, aunque el artículo 18 de la Ley 715 consagra el principio de inembargabilidad de

dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y aunque la Corte ya se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, no puede predicarse la ocurrencia de tal fenómeno, en la medida en que el artículo ahora demandado consagra una nueva disposición, más específica, con regulaciones adicionales acerca del alcance de los principios presupuestales y de la administración de los 15 Funcionario en Consulta Radicado: 270011102000200800166 01 recursos públicos. Por lo tanto, es una norma distinta que exige un pronunciamiento particular de constitucionalidad.

6. Así entonces, como se indicó en el acápite correspondiente a la evolución jurisprudencial sobre la materia, la Corte ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y en la facultad de administración y manejo que a éste compete, lo cual le permite asegurar la consecución de los fines de interés general, hacer efectivos materialmen

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