CSDJ - F27001110200020080018001ADJUNTA20120921084047-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020080018001ADJUNTA20120921084047-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2008 00180 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, EN SU
CONDICIÓN DE JUEZ PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, contra la sentencia emitida el 25 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por inobservar lo establecido en el artículo 124 del C.P.C., conducta que encaja en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS
(Ponente) y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada mediante resolución2 V-01-232 de 29 de mayo de 2008, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la cual se puso en conocimiento presuntas irregularidades de parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00338.
El reproche ético que llevó a la Sala de instancia a la decisión objeto del recurso de alzada, se concreta a que el doctor MENA CASTILLO, no habría emitido dentro del término legal pronunciamiento de los escritos que la doctora Remigia García Lenis, en su calidad de apoderada judicial del Departamento del Chocó, presentó de fecha 4 de febrero de 2008, así como el radicado en el mencionado despacho judicial el 27 de marzo de la misma anualidad, peticionando la devolución de excedentes o remanentes, e incidente de desembargo y devolución de la suma de $106.810.174.oo, retenidos en la cuenta número 033030017256. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificación No. 772 de 21 de octubre de 2008, se hizo constar que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fungió primero como Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó, entre el 1° de marzo de
2004 y el 31 de agosto de 2004, y luego como Juez Primero Laboral del mismo Circuito a partir del 11 de enero de 2005. (fl. 99). Según certificado3 No. 14835, el doctor MENA CASTILLO, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Tres sanciones cada una de 12 meses de suspensión, dos emitidas en sentencias del 21 de abril de 2010 y la otra, el 28 del mismo mes y año. 2 Folio 79 a 83. 3 Folios 140 y 141.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de 2 de septiembre de 2008, inició indagación preliminar, dispuso la práctica de pruebas (fls. 87 y 88), etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 1.1 Se notificó la anterior providencia al Agente del Ministerio Público y al funcionario judicial cuestionado el 22 de octubre de 2008. (fls 90 y 91). 1.2. Mediante oficio4 No. 1880 de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00338. 1.3.- El 1 de diciembre de 2008, se practicó inspección judicial5 al precitado
expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, en la cual se encontró que en auto de 31 de julio de 2007, se libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros del Departamento del Chocó en los Bancos Popular y Agrario, continuó su trámite hasta que en auto de 3 de abril de 2008, el Juez MENA CASTILLO, declaró la terminación del proceso por pago total de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes, y dispuso “levantar las medidas cautelares inicialmente decretadas en este asunto en relación con los dineros del demandado, que se oficie a las entidades bancarias correspondientes, para que se sirva obrar de conformidad con lo dispuesto en este proveído y ordena que los dineros 4 Folio 106. 5 Folios 109 a 113.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobrantes o remanentes se devuelvan los mismos a las cuentas de origen.” (Sic), (Negrilla fuera de texto).
Luego mediante oficio No. 582 de 3 de abril de 2008, dirigido a los gerentes de los Bancos Popular y Agrario, se solicitó levantar la medida que pesaba contra el Departamento del Chocó, por terminación del proceso ejecutivo laboral de marras. Igualmente a folio 73 se encontró el auto de 27 de mayo de 2008, por el cual el Juez denunciado negó el trámite del incidente de desembargo presentado por la apoderada del Departamento del Chocó, aduciendo que el proceso
había terminado por pago total de la obligación y ya habían sido levantadas las medidas cautelares de la cuenta cuyo desembargo se pretendía. Una vez efectuada la mencionada diligencia de inspección judicial, la Magistrada instructora ordenó devolver el expediente laboral al despacho judicial de origen. 1.4. En comunicación de 3 de julio de 2009, el Banco Popular informó que de la cuenta corriente No. 110-380.01148.6, del Departamento del Chocó se debitó la suma de $387.000.000,oo, para trasladarlos al proceso ejecutivo laboral No. 2007-00338. (fl 119). 1.5. En auto de 14 de diciembre de 2009, se reconoció personería al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, como defensor del funcionario judicial investigado. (fl 129).
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de 24 de mayo de 2010, abrió REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, dispuso la práctica de pruebas (fls. 142 y 143), etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 2.1 La anterior providencia fue notificada al Agente del Ministerio Público y al funcionario judicial cuestionado el 27 de mayo de 2010. (fls 144 y 145). Así mismo, se notificó al defensor de confianza el 13 de septiembre de la misma
anualidad. (fl 149).
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de 2 de febrero de 2011, FORMULÓ CARGOS al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, “por presunta trasgresión a los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil”. La Falta se calificó como grave y a título de dolo.
En la situación fáctica se señaló que el funcionario judicial investigado, no se habría pronunciado “respecto de los memoriales del 4 de febrero de 2008 y 27 de marzo del mismo año, signados por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, apoderada judicial del Departamento del Chocó, mediante los cuales solicitaba al despacho judicial la devolución de remanentes o excedentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200700338 (…)”. Agregó que en la inspección judicial se había establecido que el doctor MENA CASTILLO, “sólo se pronunció sobre el incidente de desembargo incoado por la misma togada”, mediante auto de 27 de mayo de 2008. (fls. 152 a 160).
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público y al
funcionario judicial investigado tal como consta a folios 161 y 162. 3.2. En proveído de 26 de abril de 2011, el Magistrado Instructor de Instancia, decretó el periodo probatorio, conforme con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002. (fl 164). 3.3. Se notificó la anterior decisión al Agente del Ministerio Público y al funcionario judicial cuestionado el 4 de mayo y el 13 de junio de 2011, respectivamente. (fls 165 y 166). 3.4. En proveído de 31 de agosto de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término común de diez días para alegatos de conclusión. (fl 168). 3.5. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público y al funcionario judicial investigado el 9 y 16 de septiembre de 2011. (fls 169 y 179). 3.6. A folio 171 obra constancia secretarial del traslado surtido entre el 17 y el 30 de noviembre de 2011. Los sujetos procesales guardaron silencio.
LA SENTENCIA APELADA REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 25 de enero de 2012, emitió sentencia en este asunto, sancionando con doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función
pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber omitido “resolver el incidente de devolución de excedentes incoado por la entidad demandada el 4 de febrero de 2008, e incidente impetrado el 27 de marzo del mismo año, mediante el cual el mismo ente ejecutado, solicitó la devolución de los excedentes o remanentes que resultaren e incidente de desembargo y devolución de los dineros retenidos en la suma de $106.810.174.oo debitados de la cuenta número 033030017256”, del Departamento del Chocó, inobservando lo establecido en el artículo 124 del C.P.C., conducta que encaja en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996. (fls. 174 a 185). En la precitada Sentencia la Sala a quo destacó que al funcionario judicial investigado no se le cuestionó la inobservancia del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, es decir, relativo al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, toda vez “que el auto que libró mandamiento de pago fue emitido el 31 de julio de 2007, cuando ya se había dado por terminado dicho Acuerdo de manera unilateral por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (Negrillas fuera de texto). DE LA APELACIÓN El disciplinable recurrió el fallo anterior en escrito radicado el 7 de febrero de 2012, manifestando que las solicitudes de 4 de febrero y 27 de marzo de REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008, relativas a la devolución de excedentes, sí fueron objeto de pronunciamiento por parte del despacho, mediante interlocutorio de 3 de abril de 2008, en el cual se decretó la terminación definitiva del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, además, en el numeral 4 de la parte resolutiva se dispuso. “Si existieren dineros sobrantes o remanentes por este concepto, vuelvan los mismos a la cuenta de origen”. “A folio 66 del expediente radicado 2007-0338 obra copia del oficio por medio del cual se comunica a los bancos el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre las cuentas del ente demandado números 110380-011486 del banco popular y 33030017256 del Banco Agrario.” (Sic).
Peticionó la absolución de los cargos imputados. (fls 188 a 190). Anexó copia simple del proceso ejecutivo laboral de marras. (fls 191 a 278). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011.6 En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz
6 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, las normas disciplinarias que describe la falta endilgada al funcionario judicial investigado establece: Ley 270 de 1996: “Art. 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
<Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…).” REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del acervo probatorio allegado al plenario se observa a folios 72 y 74, los memoriales radicados el 4 de febrero y 27 de marzo de 2008, por medio de los cuales la doctora Remigia García Lenis, en su condición de apoderada judicial del Departamento del Chocó, solicitó la devolución de excedentes a la cuenta de origen por exceder el valor del crédito una vez liquidado el mismo.
Así mismo, a folio 77, obra el auto de 3 de abril de 2008, por medio del cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, declaró terminado el proceso por pago total del crédito y ordenó levantar las medidas cautelares “inicialmente decretadas en este asunto en relación con los dineros del demandado.” Dispuso además, oficiar a las entidades bancarias para que obren de conformidad. Finalmente en el numeral cuarto de la parte resolutiva expresó: “SI existieren dineros sobrantes o remanentes por este concepto, vuelvan los mismos a las
cuentas de origen.” Así las cosas, es evidente que en la precitada providencia el Juez MENA CASTILLO, decidió, es decir, emitió pronunciamiento claro, preciso y concreto, acerca de los excedentes o remanentes de dineros, disponiendo que los mismos debían regresar a las cuentas de origen. En este orden de ideas, es evidente que no se puede orientar reproche disciplinario en contra del funcionario judicial investigado, por el hecho de no haberse referido de manera expresa en el mencionado auto a las peticiones REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 4 de febrero y el 27 de marzo de 2009, suscritos por la apoderada judicial del ente territorial demandado dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00338, por la potísima razón de que el mismo fue terminado por pago total de la obligación, y se itera, resolvió de fondo el asunto relativo a la devolución de los remanentes o excedentes.
Incluso a folio 78, obra el oficio No. 582 de 3 de abril de 2008, suscrito por la señora María Idalídes Paz Borja, Secretaría del Juzgado, dirigido a los Gerentes de los Bancos Popular y Agrario, por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado, informando el levantamiento de las medidas cautelares en las cuentas del demandado, números 110380-01148-6 y 3303000017256, toda vez que el proceso radicado No. 2007-00338 “se
encuentra terminado.” Además, mediante auto de 27 de mayo de 2008, el Juez denunciado negó el trámite del incidente de desembargo propuesto por la apoderada judicial del Departamento del Chocó, “toda vez que el proceso terminó por pago total de la obligación y ya fue levantada la medida de la cuenta que se pretende desembargar.” Además de los anteriores medios de prueba de carácter documental, se cuenta con la diligencia de inspección judicial practicada el 1 de diciembre de 2008, al proceso ejecutivo laboral de marras, en el cual consta que en la providencia de 3 de abril de 2008, el Juez MENA CASTILLO, además de ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, dispuso que los dineros sobrantes o remanentes debían ser devueltos a las cuentas de origen.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, observa esta Colegiatura que le asiste razón al impugnante quien en su recurso de alzada sustenta su petición de absolución en el precitado auto de 3 de abril de 2008 el cual anexó, visible tambien a folio
225. Deviene del anterior panorama que se encuentran desvirtuados los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la Sala a quo, para declarar disciplinariamente responsable al Juez MENA CASTILLO, toda vez que ha quedado demostrado que no cometió la conducta que se le imputó, es decir, no existió materialmente el hecho.
En suma, se desvirtuó el elemento objetivo lo cual releva del análisis del aspecto subjetivo, sin que se vislumbre afectación de deberes funcionales o prohibiciones, como tampoco del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni ningún otro motivo determinante susceptible de reproche disciplinario. El anterior escenario orienta a concluir, la atipicidad de la conducta, toda vez que el comportamiento desplegado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, no se encuentra revestido de dolo ni culpa, pues se itera, no cometió hecho o conducta constitutiva de falta disciplinaria que permita encauzar la potestad sancionatoria del Estado en su contra, contrario sensu, a lo apreciado por la Sala a quo en la providencia objeto del recurso de alzada, razón más que suficiente para proceder a su REVOCATORIA, para en su lugar ABSOLVER al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, de los cargos que le fueron endilgados y por los cuales fuera sancionado en sentencia de 25 de enero de 2012.
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, no se observa explicación de la razón por la cual dentro de la situación jurídica descrita en la sentencia de primer grado en congruencia con el pliego de cargos, se reseñó el artículo 124 del C. de P. C., pese a que
la situación fáctica del caso sub judice, se concretó a que el funcionario judicial investigado, no se habría pronunciado “respecto de los memoriales del 4 de febrero de 2008 y 27 de marzo del mismo año, signados por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, apoderada judicial del Departamento del Chocó, mediante los cuales solicitaba al despacho judicial la devolución de remanentes o excedentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00338 (…)”. Así las cosas, no se trató de un asunto relacionado con la mora en resolver las pluricitadas peticiones de la apoderada judicial del Departamento del Chocó, sino de una presunta omisión que como se ilustró en líneas anteriores no ocurrió y que, si en gracia de discusión nos adentramos en el análisis de los términos judiciales descritos en el artículo 124 del C. de P. C., podemos concluir sin dubitación alguna que el pronunciamiento emitido el 3 de abril de 2008, no resulta desbordado, puesto que las solicitudes datan de 27 de marzo y 4 de febrero de 2008, transcurriendo un breve lapso de apenas días, el cual resulta razonable si se tiene en cuenta la carga laboral de un Juzgado del Circuito en la especialidad laboral, a cargo para la época de los hechos del funcionario judicial investigado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO
RADICACIÓN: 27001 11 02 000 2008 00180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 25 de enero de 2012, por medio de la cual se impuso sanción de doce meses de suspensión en el cargo, e inhabilidad por el mismo término para ejercer funciones públicas, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para en su lugar ABSOLVERLO de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada