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CSDJ - F27001110200020080019401ADJUNTA20150703104507-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080019401ADJUNTA20150703104507-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. REVOCAR PARCIALMENTE / absolver por la falta descrita en el numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar el cargo contenido en el 3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 34 ibídem. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200800194-01(10067-21) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 6 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS como autor responsable de la falta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo

54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 28 de julio de 2008 por la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ ARBOLEDA para que se investigara disciplinariamente al abogado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, quien en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó, recibió los títulos judiciales números 4330000001185 y $433200000010814 por valor de $8.839.167 y 14.830.407, respectivamente, sin que a la fecha le haya entregado éste capital a la denunciante; aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 - 5 c. o No. 1 primera instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 3688 expedido por la Unidad 1 Con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 82.383.414 y Tarjeta Profesional No. 80.007 (fl.16 c.o. No. 1 primara instancia).

3.- Mediante auto del 16 de junio de 2009, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c. o primera instancia). 4.- La Operadora Jurídica llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de agosto de 2009, contándose con la asistencia del disciplinado, realizándose las siguientes diligencias: 4.1.- La Directora del proceso dio lectura de la queja 4.2.- En versión libre el doctor ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, quien aceptó haber recibido poder por parte de los ciudadanos MARÍA VICTORIA LÓPEZ ARBOLEDA y TULIO ENRIQUE RESTREPO para realizar el cobro judicial de las acreencias laborales adeudadas por el Municipio de Istmina – Chocó. Asimismo, precisó el litigante que el dinero embargado a la entidad territorial en el proceso No. 2005-292, fueron en favor del señor TULIO ENRIQUE RESTREPO, siendo liquidado provisionalmente el crédito de éste por valor de $126.000.000. Además, indicó que el Despacho de conocimiento le entregó dos títulos judiciales por valor de $23.000.000; los cuales fueron discriminados en $10.000.000 para el señor ENRIQUE RESTREPO y el restante para el cobro de honorarios pactados, terminando así con los servicios prestados a éste. Agregó el versionista que a la señora LÓPEZ ARBOLEDA “no le hizo

entrega porque como el proceso no se había terminado y la suma de ella ascendían a $50.000.000, con la retención siguiente porque estaba en primer turno se pagaría lo atinente a dicha señora y el resto para honorarios” (sic para lo transcrito). Finalmente, señaló el abogado investigado haber renunciado a todos los mandatos en julio 26 de 2006, por cuanto, se posesionó el 1 el agosto siguiente como Registrador de Instrumentos Públicos, por tanto, quien seguía conociendo de la causa era el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ ARBOLEDA (cd 1 record 00:07:50, fls.27 - 28 c. o No. 1 primera instancia). 4.3.- Acto seguido, la Juez disciplinaria incorporó a la actuación los 87 folios aportados por el jurista, además, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Escuchar los testimonios de los siguientes ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA MOSQUERA, JUAN CARLOS ARBOLEDA, YESID MACHADO MONTES y TULIO RESTREPO MOSQUERA. - Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina – Chocó para que remitiera copia de los títulos judiciales pagados dentro del proceso No. 2005-00292. - Comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina – Chocó para que practicara inspección judicial al proceso No. proceso 200500292 de María Victoria López y Tulio Restrepo Mosquera contra el Municipio de Itsmina – Chocó. 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Itsmina – Chocó con oficio No. 1013 del 4 de junio de 2010 allegó copias autenticadas de los títulos

judiciales entregados al interior del proceso No. 2005-00292 (fls. 7989 c. o No. 1 primera instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina mediante memorial No. 529 del 8 de julio de 2010, remitió despacho comisorio cumplido No. 180 a través de cual realizó inspección judicial al proceso No. 200500292 (fls. 92 - 100 c. o No. 1 primera instancia). 7.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 1 de noviembre de 2010, la Magistrada de Instancia al observar la ausencia del disciplinado, decidió nombrar al doctor LUIS NORBERTO RIVERA AGUDELO como defensor de oficio del disciplinado (cd 7 fls. 138 c. o No. 1 primera instancia). 8.- El 10 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 8.1.- En declaración el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ ARBOLEDA, manifestó ser hermano de la quejosa, asimismo, indicó que no conoce el negocio realizado entre la señora LÓPEZ ARBOLEDA y el disciplinado (cd 14 record 00:09:00, fls. 215 c. o No. 1 primera instancia). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con oficio No. S219-1267 del 22 de febrero de 2012 remitió el despacho comisorio No. 0002 mediante el cual la

señora LÓPEZ ARBOLEDA rindió ampliación de la queja (fls. 213 - 234 c. o No. 1 primera instancia). 10.- El 31 de agosto de 2012, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 10.1.- El defensor de oficio indicó que su cliente utilizó el dinero correspondiente a los honorarios pactados con la quejosa y dispuso de otros debido a su relación amorosa con la denunciante. 10.2.- En versión libre el doctor ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, manifestó haber pactado honorarios por el 20% con la señora LÓPEZ ARBOLEDA, los cuales no han sido cancelados, pues el dinero recibido fue en razón al proceso adelantado con el señor TULIO ENRIQUE RESTREPO, por tanto, la pretensión reclamada por la quejosa estaba en turno para realizarse el pago por parte de la entidad territorial (cd 16 record 00:16:42, fls. 264 - 265 c. o No. 1 primera instancia). 10.3.- Acto seguido, la Juez disciplinaria desistió de la declaración del señor TULIO ENRIQUE RESTREPO, asimismo, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir el testimonio del señora NELSA LOZANO. - Oficiar al Banco Agrario de Colombia Oficina Condoto – Chocó para que remita copia de los títulos cancelados por cuenta del proceso No. 2005-00292 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina

Chocó. - Solicitar al Banco de Bogotá sucursal de Istmina Chocó con el fin que certificara la cuantía de los dineros retenidos por parte del Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó dentro del proceso No. 2005-00292 adelantado por los señores María Victoria López Arboleda y Tulio Enrique Restrepo contra el Municipio de Istmina Chocó, - Requerir al Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó, para que remitiera el proceso No. 2005-00292 adelantado por los señores María Victoria López Arboleda y Tulio Enrique Restrepo contra el Municipio de Istmina Chocó, con el fin de realizar inspección judicial al mismo. 11.- El Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó con oficio No. 0066 del 22 de febrero de 2013, remitió el proceso No. 2005-00292 adelantado por los señores María Victoria López Arboleda y Tulio Enrique Restrepo contra el Municipio de Istmina Chocó (fls. 296 c. o No. 1 primera instancia). 12.- La Fiscalía Sexta de Istmina - Chocó vía fax remitió las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA

MOSQUERA, ANTONIO YESID MACHADO MONARES y NELSA

JUDITH CÓRDOBA DE LOZANO (fls. 297 - 308 c. o No. 1 primera instancia). 13.- La Directora del proceso el 22 de febrero de 2013 adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, posteriormente, el a quo procedió a realizar la inspección judicial al cuaderno principal del

proceso No. 2005-00292, así las cosas, suspendió la diligencia y programó fecha y hora para continuar con la actuación (cd 18, fls. 310 c. o No. 1 primera instancia). 14.- El Banco de Bogotá con oficio No. 2326-13 del 31 de enero de 2013, aportó la relación de los dineros embargados por cuenta de la decisión tomada en el proceso No. 2005-00292 (fls. 316 - 318 c. o No. 1 primera instancia). 15.- El Banco Agrario de Colombia Oficina Condoto – Chocó con memorial adiado 12 de marzo de 2013 aportó la certificación a través de la cual se relacionó los números de los títulos judicial cancelados la interior del proceso No. 2005-00292, además, allegó copia autentica de los mismos (fls. 319 - 403 c. o No. 1 primera instancia). 16.- El Fiscal Sexto Seccional de Itsmina – Chocó a través de oficio No. 0033 allegó el despacho comisorio No. 1194 mediante el cual se recibieron los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA

MOSQUERA, ANTONIO YESID MACHADO MONARES y NELSA

JUDITH CÓRDOBA DE LOZANO (fls. 406 - 425 c. o No. 1 primera instancia). 17.- El 26 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas,

procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, imputando cargos al litigante por la presunta retención indebida de la suma de $13.00.000, con lo cual pudo incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Precisó la falladora de instancia que el litigante en virtud del mandato conferido por la señora LÓPEZ ARBOLEDA en el proceso No. 200500292 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó, recibió el dinero en junio de 2006, sin que a la fecha lo haya entregado a su poderdante (cd 19 record 00:19:50, fls. 427 - 431 c. o No. 2 primera instancia). 17.1.- A continuación la Directora del proceso procedió a incorporar a la actuación los documentos aportados por la defensa, asimismo, decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó para que remitiera el cuaderno de regulación de honorarios tramitado en el proceso No. 2005-00292 (fls. 427 - 431 c. o No. 2 primera instancia). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con oficio No. 3479 del 20 de julio de 2013, remitió despacho comisorio No. 96, en el cual informó la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de la queja por parte de la señora

LÓPEZ ARBOLEDA, por cuanto, la misma no compareció a la diligencia (fls. 441 - 454 c. o No. 2 primera instancia). 19.- El Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó vía fax allegó comunicación informado el estado del incidente de regulación de honorarios incoado por el doctor SÁNCHEZ ROJAS contra la señora LÓPEZ ARBOLEDA, el cual fue dado apertura a través de providencia No. 0652 del 6 de mayo de 2013, encontrándose en traslado a la parte ejecutada (fls. 461 – 464 c. o No. 2 primera instancia). 20.- El 13 de septiembre de 2013, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, la misma se adelantó en el siguiente orden: 20.1.- En alegatos de conclusión el defensor de oficio, manifestó que el dinero recibido por su cliente es una suma inferior a los honorarios pactados con la señora LÓPEZ ARBOLEDA, por tanto, no hay razón para haber sido llamado el litigante a juicio y condenarlo por abuso de sus atribuciones profesionales (cd 22 record 00:07:30, fls. 468 - 469 c. o No. 2 primera instancia). 20.2.- A su turno el doctor SÁNCHEZ ROJAS, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas, asimismo, indicó que la señora LÓPEZ ARBOLEDA no había asistido a la presente investigación disciplinaria, por tanto solicitó dar aplicación al artículo 69

de la Ley 1123 de 2007 (cd 22 record 00:11:10, fls. 468 - 469 c. o No. 2 primera instancia). 21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 1 de octubre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de abril de la misma anualidad, por cuanto, se profirió pliego de cargo conforme a la Ley 1123 de 2007, la cual no estaba vigente para la época de los hechos, esto es, junio de 2006, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, así las cosas, convocó a los sujetos procesales para seguir adelante con la actuación (fls. 470 - 473 c. o No. 2 primera instancia). 22.- La Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de noviembre de 2013, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, imputando cargos al litigante por la presunta retención indebida de la suma de $13.000.000, con lo cual pudo incurrir en la conducta descrita en los numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo. Precisó la falladora de instancia que el litigante en virtud del mandato conferido por la señora LÓPEZ ARBOLEDA en el proceso No. 200500292 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó, recibió el dinero en junio de 2006, sin que a la fecha lo haya entregado a su poderdante (cd 23 record 00:03:00, fls. 489 – 493 c. o primera instancia). 22.1.- Acto seguido, la Directora del proceso decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó para que remitiera el cuaderno de regulación de honorarios tramitado en el proceso No. 2005-00292, con el fin de realizarle inspección judicial. - Recibir el testimonio del doctor JUAN CARLOS LÓPEZ ARBOLEDA 23.- El Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó con oficio No. 0003 del 15 de enero de 2014, remitió el proceso de regulación de honorarios de ALBÍN AUDÍVIER SÁNCHEZ ROJAS contra la señora María Victoria López Arboleda y Tulio Enrique Restrepo Mosquera radicado bajo el No. 201300037 (fls. 500 c. o No. 2 primera instancia). 24.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con oficio No. 322 del 27 de enero de 2014, allegó despacho comisorio No. 305, en el cual allegó la ampliación de la queja realizada por la señora LÓPEZ ARBOLEDA (fls. 502 - 507 c. o

No. 2 primera instancia). 25.- El doctor OVIDIO HURTADO MARMOLEJO allegó el poder otorgado por el disciplinado en el cual lo designó como su defensor de confianza (fls. 520 c. o No. 2 primera instancia). 26.- El 24 de junio de 2014, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, acto seguido, la Directora del proceso procedió a realizar la inspección judicial del proceso de regulación de honorarios de ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS contra la señora María Victoria López Arboleda y Tulio Enrique Restrepo Mosquera radicado bajo el No. 201300037 (cd 24 record 00:04:05, fls. 527 - c. o primera instancia). 27.- La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 23 de julio de 2014, a la misma compareció el defensor de confianza del disciplinado llevándose a cabo las siguientes diligencias: 27.1.- En declaración el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ ARBOLEDA, precisó que no tenía conocimiento sobre los honorarios pactados entre la quejosa y el disciplinado, asimismo, manifestó que la denunciante tuvo conocimiento del dinero entregado al disciplinado por parte del Juzgado, una vez revisó el proceso para tratar de conciliar con la entidad demandada (cd 25 record 00:03:00, fls. 532 - 533 c. o 1ª instancia). 27.2.- El Abogado de confianza en los alegatos de conclusión, señaló que en la presente investigación operó el fenómeno jurídico de la

prescripción, pues han transcurrido más de cinco años desde el momento que su cliente recibió la suma de $23.669.572 por parte del Juzgado de Conocimiento. De otro lado precisó que “(…) se caen de su propio peso los supuestos de que el Dr. Albín Audiver, pudiera haber incurrido en las faltas que presuntamente se le atribuyeron, ya que en ningún momento le ha retenido dineros a la quejosa, en el bien entendido se repite que lo acontecido en este evento fue el de abonarse con el producto de su gestión, esfuerzo y cuidados, parte de los honorarios pactados para el asunto, en toras palabras el abono a su honorarios de la manera como lo hizo el Dr. Albin Audiver, obedeció al aseguramiento forzado del pago de sus honorarios, que repito se verían burlados en su totalidad de no proceder como lo hizo, atendiendo la facultad que para este caso lo otorga el art. 2188 del C.C (…)” (Sic) (cd 25 record 00:11:05, fls. 205 - 209 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 6 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Adujó el a quo frente a la prescripción planteada por el defensor de confianza del disciplinado en los alegatos de conclusión, que el cargo endilgado al jurista es una conducta de carácter permanente, por tanto, el término empieza a contarse una vez se entreguen los dineros por parte del profesional del derecho a su cliente, situación que no sucede en la presente investigación disciplinaria, pues el capital continua en poder del togado. Además, precisó la Sala Dual de primer grado que “(…) como ésta demostrado que el disciplinado recibió por cuenta del proceso que le adelantó a la quejosa y TULIO MOSQUERA, la suma de $23.669574 el día 12 de junio de 2006, suma que al restarle lo entregado a TULIO RESTREPO ($10.000.000) da un valor de $13.669.574 para MARÍA VICTORIA la cual al descontarle lo correspondiente al 35% de honorarios pactados arroja una suma restante de $8.550.000, que correspondía a la que se debía entregar a la quejosa. (…) se tiene como el disciplinado de manera consciente y voluntaria dirigió su actuar a la no entrega de los dineros que le correspondían a la quejosa, porque aun aceptando en gracia de discusión que su actuar se vio movido por el temor hacia el no pago, por cuanto renunció al poder en julio de 2006, de una parte, ese no era el medio ni legal de cobrarlos, pues, no puede perderse de vista que se trata de un profesional del derecho garante y defensor precisamente de los intereses de los asociados que conocía los pronunciamientos y acciones para lograr el

presunto no pago, tal como se corrobora con la interposición del incidente de regulación honorarios, que no vino a presentar tan sólo en abril de 2013, vale decir casi 7 años después de haber renunciado al poder (Sic) Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 536 - 557 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2014, el disciplinable ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 6 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, argumentando que “Para el suscrito existen objeciones de fondo que se oponen a los alcances de la decisión recurrida, razón de ser justamente de mi disentimiento. Para emitir sentencia de carácter condenatoria y sancionatoria en contra de una persona determinada es menester, contar como se ha dicho, con la CERTEZA en torno a la materialidad de la falta, de un lado y la responsabilidad del procesado, del otro, hemos de revisar, entonces, previamente, que se entiende por tal esto por certeza, el conocimiento seguro y claro de alguna cosa o la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar” (Sic).

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 6 de agosto de 2014 y en su lugar lo absolviera del cargo endilgado en sede de instancia (fls. 566 - 569 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de noviembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 5 de diciembre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El 26 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, argumentado que “en el presente evento se demostró que el 12 de junio de 2006 el investigado recibió dos títulos judiciales por las sumas de $8.837.167 y $14.830.407 dentro del proceso ejecutivo laboral de MARÍA VICTORIA LÓPEZ ARBOLEDA y TULIO ENRIQUE RESTREPO MOSQUERA contra el municipio de Istmina adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, sin que le hubiese entregado a la quejosa los $8.450.000, que a ella le correspondía, tenemos que a la fecha de

pronunciamiento de primera instancia, 6 de agosto de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco(5) años desde el último acto de ejecución, sin que puede el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”. En consecuencia, solicitó que declare la prescripción de la acción disciplinaria en favor del jurista encartado (fls. 1525 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 27865 del 30 de enero de 2015, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 27 - 28 c.o. 2ª Instancia). 5.- En auto del 14 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente solicitó copia del audio de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 23 de julio 2014 y del proceso No. 200500292 aportado por el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de febrero 2013, pues lo mismos no fueron allegados con las diligencias (fls. 30 c.o. 2ª Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Chocó con oficio No. 1248 del 22 de mayo de 2015 allegó las diligencias solicitadas en el auto anterior (fls. 32 c.o. 2ª Instancia, cd y anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”

3. De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALBÍN AUDÍVER SÁNCHEZ ROJAS está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 82.383.414 y tarjeta profesional No. 80.007 vigente (folio 16 c. o. No 1 primera instancia).

4. De la prescripción.

El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 26 de enero de 2015, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre el punto controversial sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable

extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso en estudió lo debía hacer el litigante una vez recibió los títulos judiciales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó el 12 de junio de 2006. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido por parte del Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó el 12 de junio de 2006, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, pues el capital continua en poder del togado, por tanto, “mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud”2.

Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues no han pasada cinco (5) años, a partir del último acto de ejecución, como se avizora del escrito de queja (fls. 1c.o 1ª instancia), el dinero no ha sido entregado a su legítimo dueño, además, a fecha de haberse proferido sentencia de primera instancia, esto es, 6 de agosto de 2014, no se allegó prueba alguna con la cual se demostrara la entrega del dinero por parte del disciplinado a su prohijado, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no accederá a la solicitud deprecada por el Representante del Ministerio Público. 5.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: 2 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 “Art. 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”

6. De la Apelación.

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de p

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