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CSDJ - F2700111020002008002220120170124154101-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002008002220120170124154101-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: 270011102000200800222 - 01

Aprobado según acta número 1 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 31 de agosto de 2011, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Gumercindo Palacios Mosquera, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por queja formulada por el señor Jesús Arcángel Agudelo Rúa y la señora Celina de Jesús Agudelo Vallejo, contra el abogado Gumercindo Palacios Mosquera, por retención de sumas de dinero que recibió en su calidad de apoderado. TRÁMITE PRELIMINAR Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN 1 Sala integrada por los magistrados de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 270011102000200800222 - 01.

Abogado en apelación. Prescripción Una vez acreditada la calidad de abogado del profesional Gumercindo Palacios Mosquera, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se abrió proceso disciplinario mediante auto de 24 de octubre de 2008 2 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada en sesiones de fechas 1 de septiembre de 20093, 28 de septiembre de 20104, 8 de noviembre de 2010 (F. 309 c.o.), 16 de diciembre de 20105, 10 de febrero de 20116, y en ella se formulan cargos en contra del disciplinable, por incurrir presuntamente en las faltas contempladas en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizaron audiencias de juzgamiento los días 2 y 31 de agosto de 20117y en la última se presentaron los alegatos finales. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 31 de agosto de 2011, se sanciona con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado Gumercindo Palacios Mosquera, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por

cuanto siendo apoderado de la señora Disney Minotta Asprilla, tenía la obligación 2 Folio 104 c. o. 3 F. 169 c.o. 4 F. 286 c.o. 5 F. 313 c.o. 6 F. 321 c.o. 7 F. 383 y 389 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción de entregar la suma de $ 1.816.787,oo, que recibió en su nombre desde el 30 de enero de 2008, demorando incluso la comunicación de su recibo, de los cuales dedujo sus honorarios por $ 363.357,oo, equivalentes al 20%, menos unos dineros que había entregado por concepto de préstamo, para un total adeudado de $ 853.430,oo, que solo entregó con posterioridad a la queja, ante la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itsmina Chocó, el 30 de julio de 2010, recibiéndolos la quejosa a entera satisfacción. LA APELACION Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación (F. 436 c.o.), solicitando la nulidad de todo lo actuado pues se violó el debido proceso. Además considera que no existía certeza para condenar, pues era verosímil la versión del disciplinable. Igualmente considera que en el auto de cargos se hizo una mezcla de dos leyes,

el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, cuando han debido formularse los cargos con la última ley. Finalmente, cuestiona la dosimetría penal y la atribución de dolosa de la falta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 31 de agosto de 2011, mediante el cual se sanciona con cuatro (4) meses de suspensión en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción ejercicio de la profesión al abogado Gumercindo Palacios Mosquera, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 54.4 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela””. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la favorabilidad Debe la Sala hacer un análisis doctrinal sobre la favorabilidad en el tránsito de legislación, debido a que tanto los cargos como la sentencia, fueron formulados haciendo mención a tipos disciplinarios del derogado Decreto 196 de 1971, por haber sido iniciada o consumada su ejecución en su vigencia, y también, a los

nuevos tipos disciplinarios que recogieron total o parcialmente los anteriores, en la Ley 1123 de 2007. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción En el expediente 31407 de 25 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la honorable magistrada María del Rosario González de Lemos, unificó sus decisiones sobre los efectos del tránsito de legislación, doctrina que resulta aplicable mutatis mutandis al derecho disciplinario, en los siguientes términos, en lo pertinente: “En dicha labor encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio

tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.

Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior. Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento, está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro,

abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente. La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela. A manera de ejemplo destáquese que si una persona tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de cierta fecha futura será punible al ser incluida como precursora para el procesamiento de estupefacientes, esa tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario, está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la virtud de volver también lícita la fase del comportamiento permanente cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y por tanto, se hará acreedora a la condigna pena. (…) Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción en el derecho comparado. Así, el Tribunal Supremo español en sentencia de casación del 14 de noviembre de 2000. (Rad. 1741), señaló (…) Impera resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado”. Como ya se anunció, esta doctrina es perfectamente aplicable al derecho disciplinario, pues si una conducta de carácter permanente inicia su ejecución en

vigencia de Decreto 196 de 1971, debe formularse el cargo con la norma que contenga la conducta en la Ley 1123 de 2007, pues la nueva ley rige para los actos cometidos durante su vigencia, por lo que no hay lugar a favorabilidad, aunque la nueva ley sea más o menos gravosa que la anterior. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción Tampoco puede concursarse la conducta, como quedó en la redacción de la sentencia, pues llevaría a una violación del non bis in idem. Basta que se haga mención a la normatividad, pero siempre el cargo debe ser atribuido con la nueva normatividad. Entratándose de tipos disciplinarios de carácter instantáneo, no hay duda de que la ley aplicable es la vigente para el momento de su comisión. Del carácter de permanente de las faltas a la honradez El Decreto 196 de 1971, en el artículo 54.4, disponía: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”

8 La Ley 1123 de 2007, en el artículo 35 numeral 4, y el agravante del artículo

45.C.4, recogieron los mencionados tipos disciplinarios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”9. “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los

siguientes: … 8 http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_0196_1971_pr001.htm#54 consultado 9 de diciembre de 2016. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html consultado el 9 de diciembre de 2016 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”10.

Eran dos los tipos contra la honradez, el de retención y el de utilización de dineros suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en el Decreto 196 de 1971, en los numerales 3 y 4, y en la Ley 1123 de

2007, se mantuvo el primero como falta autónoma, llamado retención y como agravante, llamado utilización. Inicialmente, no fue pacífica la doctrina disciplinaria en vigencia del Decreto 196 de 1971, en tener estas faltas como de carácter instantáneo o de carácter permanente, pero en todo caso, no por ello se consideraban intemporales, pues están limitadas tanto en el Decreto 196 de 1971, como en la Ley 1123 de 2007, a que se haga a la menor brevedad posible, formula que ha sido cuestionada de impropia pero la fundación FUNDEAU, dice que se admite como válida, en el entendido de que la preposición “a” sirve para precisar el tiempo, que en todo caso es muy corto: “Aunque algunos autores, como Martínez de Sousa, censuran la forma «a la mayor brevedad posible», y piden que se cambie por «con la mayor brevedad posible», otros, como Ignacio Frías, aseguran que la expresión «a la mayor brevedad» es válida, y está firmemente asentada en nuestra lengua desde el siglo XVIII. La Fundación del Español Urgente dice que las dos formas son aceptables. Ignacio Frías, del Instituto Cervantes, opina que «A la mayor brevedad posible», con la preposición «a», se puede asimilar a locuciones como al momento, a las dos horas, a los tres días. De hecho, el Diccionario de la lengua española, 2014, registra entre las funciones de la preposición «a» la 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html consultado el 9 de diciembre de 2016

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Abogado en apelación. Prescripción de precisar «el lugar o tiempo en que sucede algo, lo cogieron a la puerta, firmaré a la noche»”11. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado Temístocles Ortega Narváez, el 11 de abril de 2002, dijo respecto de la diferenciación entre los verbos retención y utilización, en las faltas a la honradez, lo siguiente: “... quien retiene, inmoviliza, guarda, conserva, detiene la entrega de algo a alguien, reconoce la existencia de un tercero con derechos sobre el bien o el dinero y no entrega pretextando el cumplimiento de alguna circunstancia o condición, teniendo como presupuesto negativo la inexistencia de la voluntad de utilización o disposición de los bienes o recursos recibidos por cuenta del cliente, en cambio quien utiliza dispone, consume, se apropia o toma para sí los recursos, obteniendo provecho, integrando los bienes recibidos a su patrimonio. Subjetivamente quien retiene no niega la tenencia del bien o el dinero, pero excusa su entrega argumentando una condición o derecho, en cambio quien utiliza dispone de ellos, desconociendo en un determinado momento derechos de terceros sobre los mismos” (subrayado fuera de texto) La jurisprudencia sobre el carácter de instantáneas o permanentes, de las faltas a la honradez, se consolidó de manera pacífica, acatando decisiones de la Corte

Constitucional, como la T-1226 de 2008, en la que se dijo en lo que interesa a este asunto: “Distinto sería si, como el actor lo manifiesta, se pudiera advertir que la posición tomada por el Consejo, en la sentencia que se analiza contradice su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional. En punto a la contradicción de su propia jurisprudencia cabe señalar que el actor se refiere a una sentencia del 10 de octubre de 2000, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fernando Coral Villota, en la cual el Consejo habría determinado que la conducta de retención sería de 11 http://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedad-posible/ consultado 9 de diciembre de 2016 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción carácter instantáneo, razón por la cual su prescripción operaría después de cinco años de sucedida la presunta falta disciplinaria. El actor no establece cuál es la línea jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el punto. Tampoco acompaña copia de la sentencia que menciona, ni transcribe apartes de la misma. Sin embargo, a esa misma providencia se refiere la agente del Ministerio Público que participó dentro del expediente 2000-3514. Fue precisamente con base en esa sentencia que la representante del Ministerio

Público solicitó que se declarara la prescripción de ese proceso. Por ello, parece apropiado que la Corte se ocupe del tema. Ahora bien, incluso si se aceptara que el Consejo Superior de la Judicatura se expresó en la mencionada sentencia como lo señala el actor, lo cierto es que sentencias posteriores indicarían que la posición del Consejo se ha modificado, aun cuando persistan divergencias en su seno acerca del punto. Dos sentencias del Consejo, con ponencia del mismo Magistrado Fernando Coral Villota, ilustran sobre este aserto. La primera está fechada en agosto 4 de 2004 (exp. 199702514-01-57-II-04). En ella se juzgaba a un abogado que había sido acusado de retener dineros pagados por una aseguradora, que debía haber traspasado a su poderdante. En el proceso se demostró que el abogado había tardado varios años para entregarle a su representado la suma de dinero que le correspondía. En la sentencia la Sala aseguró que la retención era una conducta de carácter permanente y que la prescripción solamente empezaba a operar desde el momento en que se entregara el dinero. A continuación, determinó que, en ese caso concreto, a partir del momento de la entrega, ya habían pasado los cinco años de prescripción contemplados en el art. 17 de la Ley 20 de 1972, razón por la cual declaró que la acción había prescrito: “La falta enrostrada al abogado es de carácter permanente (se retiene mientras no se entregue, en el caso presente el dinero recibido de la aseguradora), situación que conforme a las pruebas obrantes en autos, se prolongó hasta el 16

de septiembre de 1997, fecha en la cual considera la Sala, debe presumirse que, previa deducción del 50% pactado a título de honorarios en el contrato de prestación de servicios, entregó los dineros retenidos, siendo este momento el punto de inicio para computar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual se halla actualmente cumplido” La segunda sentencia fue dictada el 11 de agosto de 2004, dentro del proceso radicado con el número 19980292-01-48-III-03. La providencia decidió sobre el recurso de reposición presentado por la Procuraduría General de la Nación contra un fallo del mismo Consejo Superior de la Judicatura en el que se declaraba la prescripción de una acción disciplinaria, iniciada a partir de una acusación sobre utilización de dineros del cliente. En su providencia inicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había establecido que esa falta 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción era de carácter instantáneo y que ya habían transcurrido más de cinco años desde su ejecución, razón por la cual declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La Procuraduría había considerado que la falta era de carácter permanente y que se perpetuaba en el tiempo hasta que el abogado entregara el dinero a su cliente. En la sentencia, la Sala acogió la posición de la Procuraduría, para lo cual decidió

que era necesario modificar su jurisprudencia sobre el punto: “3. Hasta ahora, esta Colegiatura ha considerado que la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Estatuto Deontológico del Abogado y denominada como “utilización”, es de carácter instantáneo y por lo tanto, prescribe en cinco (5) años contados a partir del momento en que se reciben los dineros, bienes o documentos. “Sin embargo, la Sala, reconsiderando dicha posición, estima necesario cambiar su jurisprudencia, con el fin de establecer que la utilización, en provecho propio o de un tercero, de dineros, bienes o documentos suministrados al abogado para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es una conducta de carácter permanente, conforme a las razones que más adelante se explicarán en forma detallada” Y luego de exponer los argumentos que la conducían a modificar su posición expuso que, hacia adelante, le brindaría un mismo trato a las conductas de retener y de utilizar dineros del cliente, con lo cual ambas faltas serían de carácter permanente y su prescripción empezaría a contar desde el momento en que se entregaran los dineros al cliente: “En tal sentido se observa un desequilibrio en la aplicación de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria para las faltas contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues mientras en la primera se tiene establecido que permanece en el tiempo hasta cuando el abogado devuelva lo retenido, la segunda se consuma en el

momento en que el litigante recibe, materializándose así una conducta instantánea. “(…) “En consecuencia, en adelante, para efectos de empezar a contabilizar el término prescriptivo de la utilización se tendrá en cuenta el momento a partir del cual el abogado devuelve a su cliente los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del mismo y que voluntariamente utilizó en provecho propio o de un tercero” Las dos sentencias comentadas desvirtúan la afirmación del actor de que en la 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación. Prescripción providencia dictada en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió su jurisprudencia. Como se puede ver, la jurisprudencia de la Sala apunta en la dirección contraria, para afirmar que la conducta de retención de dineros – y ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente” (negrillas fuera de texto). De aquí podemos deducir que ambas faltas son de carácter permanente y que el límite temporal tenemos que encontrarlo al momento en que se regresen los dineros, bienes o documentos, que se retengan o se utilicen.

Para estos efectos no interesa si la relación profesional cliente – abogado termina, pues a

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