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CSDJ - F27001110200020080022201ADJUNTA20131113102416-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080022201ADJUNTA20131113102416-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre siete (07) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000200800222 01 Aprobado Según Acta No. 086 de la misma fecha

Referencia: Niega impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento, que para conocer del recurso de apelación interpuesto contra providencia del 24 de mayo de 20121 -por medio de la cual se sancionó al doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA-, han exteriorizado los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, con ocasión al hecho que el defensor de confianza del investigado es el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.

ANTECEDENTES 1 Por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. El día 18 de octubre de 20122 le correspondió por reparto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, conocer del recurso de apelación interpuesto contra providencia del 24 de mayo de 20123 -por medio de la cual se sancionó al doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA-, por cuanto presuntamente este incurrió en varias irregularidades, que derivarían en la comisión de faltas disciplinarias. Al recibir el expediente respectivo, la citada magistrada adujo estar incursa

en la causal de impedimento, regulada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, afirmó que el doctor Diocles Darío Peña Copete formuló denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la cual derivó en la apertura de la investigación radicada con el número 2428-08, contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hace parte. En consecuencia consideró, que entre el doctor Peña Copete y ella existía un pleito pendiente, y por tanto, ostenta la calidad de contra parte del defensor del disciplinado. 2 Fls. 2. Cuaderno original. 3 Por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De igual manera indicó, que el 11 de octubre de 2011 en Sala de Conjueces, se resolvió declarar fundada la solicitud de recusación elevada por el doctor Peña Copete contra los doctores Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, por lo cual existe un precedente de la existencia de la causal invocada. En virtud de la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada

Garzón de Gómez, el 23 de agosto del año en curso el expediente pasó al despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien por medio de auto adiado 28 de agosto de 2013, manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, siempre que firmó el Acuerdo N° 40 del 14 de mayo de 2008 en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se retiró del servicio al doctor Diocles Darío Peña Copete como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Indicó que en consecuencia, el doctor Peña Copete presentó ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes denuncia contra los magistrados de esta Colegiatura, concurriendo así la calidad de contrapartes. Culminó, haciendo alusión a la Sala de Conjueces del 11 de octubre de 2011, en la cual se aceptó que los doctores María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, se encontraban efectivamente impedidos de conocer un asunto relacionado con el doctor Peña Copete, en atención a la causal invocada. Finalmente, y en razón a la manifestación de impedimento presentada por el doctor Lizcano Rivera, el 30 de agosto del presente año se remitieron las diligencias al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien a través de auto fechado 05 de septiembre de 2013 afirmó encontrarse

impedida para conocer del asunto, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Su manifestación, fue sustentada en el hecho que el doctor Diocles Darío Peña Copete formuló contra los magistrados de esta Superioridad denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, constituyéndose así en contraparte del defensor de confianza del investigado. De igual manera señaló, que el doctor Peña Copete radicó acción de tutela y acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta Colegiatura, razón por la cual se considera contraparte del citado defensor. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurre la causal de impedimento invocada y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto contra providencia del 24 de mayo de 20124 -por medio de la cual se sancionó al doctor GUMERCINDO PALACIOS MOSQUERA. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 4 Por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la

actuación. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. Afirmaron los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, que el doctor Diocles Darío Peña Copete instauró denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose así en contra parte del apoderado de confianza del investigado en la referida denuncia disciplinaria. Adujo además, la doctora María Mercedes López Mora, que el doctor Peña Copete presentó acción de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la última radicada con el número 2008-08162, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “[p]ara la doctrina, la práctica muestra que de

ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…” . (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA no son la contraparte del defensor de confianza del disciplinable la queja disciplinaria formulada ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Al respecto, ha señalado la Sala, que no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención dentro del proceso disciplinario a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma,

aportar prueba más no interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). De acuerdo con lo expuesto, al defensor de confianza del investigado no le asistió la calidad de sujeto procesal al interior de la investigación adelantada ante la Comisión de Acusación contra los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del doctor Diocles Darío Peña Copete en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de esta Corporación, es compatible con la índole de los intereses debatidos en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es

posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y no es posible legitimar a una persona para intervenir en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictiva de los impedimentos, no se puede extender el alcance de la literalidad de la norma para determinar que en un proceso disciplinario, el investigado es contraparte del quejoso. Por otra parte, y en lo relacionado con la acción de tutela a que hizo referencia la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, no encuentra esta Corporación que dicha acción derive en que necesariamente el doctor Peña Copete y la citada magistrada, sean contrapartes al interior de la acción constitucional. Al respecto, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando uno de los intervinientes en el

proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: “En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Ahora bien, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el doctor Diocles Darío Peña Copete contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los magistrados no son contraparte en dicha demanda, de igual manera, no encuentra esta Superioridad que la demanda

que instauró el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, buscando se anule un acto administrativo expedido por esta Corporación, genere una imparcialidad de la funcionaria al momento de decidir el asunto. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

C Ú M P L A S E

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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