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CSDJ - F27001110200020080023401ADJUNTA20121019144118-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080023401ADJUNTA20121019144118-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 70001102000200800234 01

Registra Proyecto: 16-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en grado Jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de función pública al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, al hallarlo responsable de infringir el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 488 y 684.2 del C.P.C., artículo 75 de la Ley 80 de 1993, artículo 177 del C.C.A., artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001. CONDUCTA INVESTIGADA Se origina la presente actuación, de la queja disciplinaria presentada

por LUIS EDGAR MEJÍA GUERRERO en su condición de Profesional Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en contra del Juez Civil del Circuito de Istmina Chocó por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por Yackson Eustaquio Chaverra Mena contra el Municipio del Alto Baudó radicado con el numero 2007-00237. Irregularidades que fueron concretadas por la primera instancia en que el funcionario: i) libró mandamiento ejecutivo de pago contra el ente territorial demandado sin tener competencia para ello en tanto los contratos base de la ejecución estaban regidos por la Ley 80 de 1993, pero además, el título utilizado para ello no era exigible, y ii) decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre recursos públicos en más del porcentaje permitido legalmente para la época de los hechos (octubre a diciembre de 2007). ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante auto del 9 de diciembre de 2008, se dispuso iniciar indagación preliminar y, por auto 23 de marzo de 2009 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina. Etapas dentro de las cuales, se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Documentación pertinente allegada por la Dirección de la Coordinación Administrativa de Quibdó, con la cual se acreditó la condición de funcionario de la Rama Judicial del aquí disciplinado como Juez Civil del Circuito de Itsmina para la época

de los hechos, así como el salario devengado2. - Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2007-00237 adelantada por Yackson Eustaquio Chaverra Mena contra el Municipio del Alto Baudó y copia de las principales piezas procesales3. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Sala donde el investigado registra una 1 Pues la queja en principio fue radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá –octubre de 2008-. 2 Folios 19 y ss. 3 Folios 39 a 85 y 163 y ss. sanción de suspensión de 1 mes impuesta mediante sentencia del 28 de abril de 20104. El 23 de septiembre de 2010, se formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el contenido de los artículos 488 y 684.2 del C.P.C., 75 de la Ley 80 de 1993, 177 del C.C.A., 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, considerando que a esa altura procesal estaba claro que el doctor PEREA MOSQUERA en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina para la época de los hechos, había tramitado el proceso ejecutivo laboral referido, dentro del cual libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobre cuentas que contienen

recursos del Sistema General de Participaciones hasta el 72% y ordenó la entrega de los mismos al demandante, teniendo como base para el recaudo ejecutivo contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993. El cargo único fue imputado a título de falta grave dolosa. Con memorial radicado el 29 de noviembre de 2010, el apoderado de confianza del disciplinado presentó descargos, sin solicitud de pruebas, alegando una nulidad en el pliego de cargos y argumentando en su defensa los principios de independencia y autonomía judicial, así como también el de la buena fe al tratarse de la reclamación de unos 4Fl. 140. derechos fundamentales laborales que por lo mismo su cancelación tenía prioridad. También se refirió a la presunción de inocencia y a la atipicidad de la conducta, sin adecuar los temas al caso concreto. La petición de nulidad fue denegada mediante proveído del 19 de enero de 2011. Evacuado el periodo probatorio y de alegatos de conclusión5, la primera instancia, procedió el 22 de febrero de 2012, a emitir sentencia, contra la cual no se interpuso recurso de apelación –pese a haber sido notificados de manera personal tanto el disciplinado como su defensor6siendo así, remitidas las diligencias a esta Superioridad a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo su conocimiento por reparto a quien hoy funge como Ponente. PROVIDENCIA APELADA Como se anunció atrás, el a quo profirió fallo mediante el cual sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su

condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, con suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de función pública por el término de doce (12) meses tras hallarlo responsable por “haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. 5Traslado que venció en silencio. 6 Folio 444 del c.o. Lo anterior, al considerar que de manera consciente y voluntaria, procedió a tramitar el proceso ejecutivo referenciado cuando no era el Juez competente, dentro del cual además, libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó medidas cautelares sobre los recursos administrados por el ente demandado provenientes del Sistema General de Participaciones, originando la retención y entrega de los mimos al demandante, así como detrimento al patrimonio económico de los recursos públicos con lo cual ha contribuido a que el ente territorial este impedido para cumplir con la función social para la cual estaban destinados los mismos. Pues para la primera instancia, quedó demostrado que el aquí disciplinado, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, teniendo como único título base del recaudo ejecutivo un acto administrativo que no reunía los requisitos legales, desconoció el artículo 488 del C.P.C. e inobservó el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en razón a que la obligación se originó del incumplimiento de contratos de prestación de servicios profesionales cuyas controversias debían dirimirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del mismo modo consideró que, “inobservó el artículo 684 numeral 2º, toda vez que esta norma señala que solamente se deben embargar

hasta la tercera parte de los recursos públicos y en el proceso ejecutivo al que nos hemos venido refiriendo el investigado ordenó el embargo hasta del 72% de los mismos; igualmente, actuó en contravía de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por cuanto para decretar medidas de embargo sobre recursos del Sistema General de Participaciones, la sentencia o el acto administrativo que reconozca acreencias laborales, después de su ejecutoria debe haber cumplido los 18 meses que dispone el artículo 177 del C.C.A y corresponder al mismo sector donde se causó la obligación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de sus Consejos Seccionales de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. No observando causal de nulidad alguna que afecte el trámite de este proceso, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto que nos ocupa. 2.- Del Caso en Concreto. La investigación disciplinaria iniciada en virtud del informe allegado Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se circunscribe al hecho que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, i) libró mandamiento

ejecutivo de pago contra el municipio Alto de Baudó sin tener competencia para ello en tanto los contratos base de la ejecución estaban regidos por la Ley 80 de 1993, pero además, el título utilizado para entonces no era legalmente exigible; ii) decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre recursos públicos en más del porcentaje permitido por la Ley para la época de los hechos (octubre a diciembre de 2007).

3. Problema Jurídico.

El problema Jurídico en esta oportunidad, será determinar en primer lugar, si el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, incurrió en la falta disciplinaria imputada por el Seccional de Instancia y en segundo lugar, si está o no, exento de responsabilidad –como se dijopor haber librado mandamiento ejecutivo de pago contra el Municipio de Alto de Baudo pese a que el documento base de la obligación estaba regido por la Ley 80 de 1993 y no cumplía los requisitos propios para considerarse como exigible; pero además, por haber decretado embargo y secuestro de recursos públicos del ente territorial demandado transferidos del Presupuesto General de la Nación en más del porcentaje permitido legalmente. 4.- Solución del Caso en Estudio Dígase en primer lugar, que a las voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la ley, donde ha de entenderse por ley primeramente la Constitución Política de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito

fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Siendo así las cosas, concluimos que resulta apenas lógico que la inobservancia de las normas legales y el desbordamiento de la competencia atribuida por parte de un funcionario judicial, pueda ser una causa suficiente para hacerle un juicio de reproche e incluso imponer una sanción disciplinaria, y en el caso particular, de probarse que efectivamente y sin una válida justificación el Funcionario en cuestión omitió dar aplicación a las normas procedimentales que rigen el trámite de un proceso ejecutivo en contra de un Ente Territorial y afectar los recursos del mismo en más de lo permitido sin tener en cuenta su calidad de inembargables, sin lugar a dudas lo dejaría inmerso en una falta disciplinaria; hipótesis a partir de la cual entraremos a hacer el análisis respectivo de la conducta del disciplinado para poder resolver el cuestionamiento planteado, veamos: Se tiene probado en grado de certeza que, el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, fue a quien le correspondió conocer de la acción ejecutiva laboral promovida por el abogado YACKSON EUSTAQUIO CHEVERRA MENA contra el Municipio Alto de Baudó7 para el cobro de unas obligaciones dinerarias derivadas de contratos de prestación de servicios profesionales de abogado suscritos entre el demandante y el señor Alcalde del mencionado municipio, reconocidas mediante resolución por la suma de sesenta y nueve millones de pesos

($69.000.000). Igualmente, que por auto del 29 de octubre de 2007, el funcionario prenombrado resolvió: librar mandamiento de pago contra el Municipio de Alto Baudó a favor del demandante por la suma de “doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($279.450.000), más los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible hasta la cancelación total de la deuda y por las costas del proceso”, en aplicación de los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral; considerando que el título ejecutivo de recaudo allegado, para el efecto la Resolución -sin númerodel 19 de julio de 2006 por medio de la cual se reconocía y ordenaba un pago a favor del demandante, “contiene una obligación de origen laboral, clara, expresa y actualmente exigible”8. 7 Proceso ejecutivo que fue radicado bajo el numero 2007-00237. 8 Prueba del auto, visible a folio 188. Adicionalmente, se evidencia que la anterior decisión fue adoptada por el señor Juez sin tener en cuenta que conforme los documentos aportados con la demanda, y especialmente los contratos de prestación de servicios, éstos claramente establecían dentro de su cláusula undécima (Modificación, interpretación y terminación unilateral), que los mismos se regían por la Ley 80 de 19939, y por tanto, la competencia para conocer del litigio era de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por aplicación del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, máxime cuando dichos documentos estaban supuestamente soportados con resolución de aprobación de póliza, certificados de disponibilidad presupuestal y

registro presupuestal según el contenido de la demanda misma10. Pero además, tampoco tuvo en cuenta el Juez disciplinado, que el título ejecutivo por él referido, es decir, la Resolución por medio de la cual el señor Alcalde del municipio demandado reconocía y ordenaba el “pago total del contrato de prestación de servicios profesionales e independientes de abogado No. 02 de 2006”, por la suma de sesenta y nueve millones de pesos ($69.000.000), databa del 19 de julio del año 2006 y que entonces por virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no se cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cual era, la exigibilidad de la obligación, pues para esa fecha en que se libró el mandamiento de pago (29 de octubre de 2007), aún no habían trascurrido los 18 meses a que se refiere la norma del Código Contencioso Administrativo precitada, que prevé los 18 meses como obligatorios después de la ejecutoria del acto 9 Ver folios 169 y ss del c.o. 10Ver folio 166. administrativo contentivo de la obligación reclamada para que pueda prestar mérito ejecutivo11. Del mismo modo, está probado que el funcionario en cuestión atendiendo la petición realizada por el actor desde la demanda, en el mismo auto precitado –del 29 de octubre de 2007-, resolvió decretar el embargo y retención –en principiodel 28% de los dineros que por concepto de participación en propósitos generales el Municipio demando “tenga o llegue a tener consignados en sus cuentas corrientes o de ahorros que posee en los Bancos de Bogotá de la ciudad de

11Conforme lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003, cuando sobre el tema concreto señaló lo siguiente: “(...)En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo (...) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.(subrayas fuera de texto) La línea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 1993[11], C-107 de 1993[12], C-337 de 1993[13], C-103 de 1994[14] y C-263 de 1994[15]. Así entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y la excepción la constituía el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran

obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.[16] Quibdó y Bogotá; hasta la suma de $419.175.000”12. Y en la misma fecha por auto separado, adicionó las medidas cautelares a los dineros “que el Municipio demandado tenga o llegue a tener consignados en sus cuentas corrientes o de ahorros que posee en el Banco Agrario de Colombia de las ciudades de Quibdó y Bogotá”, con el mismo limite ($419.175.000)13. De otra parte se advierte de la revisión del expediente que el 1º de noviembre de 2007, el señor alcalde del municipio prenombrado contestó la demanda y solicitó la reducción del embargo al 15% para de esa manera poder cancelar al demandante; solicitud a la cual se abstuvo de resolver el señor Juez por no acreditar el peticionario la calidad de abogado14. Misma oportunidad en la que el aquí disciplinado dispuso embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegue a tener el ente demandado en sus cuentas corrientes o de ahorros en el Banco de Colombia de Quibdó y Medellín, en especial los recursos del Predial Indígena a petición del ejecutante15. También ordenó correr traslado de la liquidación del crédito. El 26 de noviembre de 2007 el demandante solicitó ampliar la medida a en un 72% para cubrir con ello el 100% a efectos de satisfacer la obligación. Petición que fue acogida por el funcionario en cuestión, incluso el mismo día16, advirtiendo a las entidades financieras la

12 Véase a folio 188. 13 Folio 194. 14Con auto del 6 de noviembre de 2007. 15 Folio 207. 16En tanto el auto y los oficios correspondientes fueron emitidos el mismo día en que se hizo la petición de la parte actora. prelación que debían dar a su orden por tratarse de un crédito laboral17. Ante lo cual, la directora de Banagrario advirtió al señor Juez, la situación de inembargabilidad de los recursos solicitados por corresponder los mismos a destinación especifica para inversión fija en agua potable y saneamiento básico, deporte, cultura y otros. El 29 de noviembre de 2007, la doctora MELBA MARÍA MATURANA GARCÍA, compareció al proceso como apoderada del ente territorial demandado y en tal virtud advirtió sobre la inembargabilidad del 72% de los recursos que por propósitos generales recibe mensualmente el municipio Alto de Baudó Chocó, y solicitó el levantamiento de dicha medida. Petición que fue denegada18, al tiempo que se ordenó la entrega de los dineros retenidos, al demandante. La liquidación del crédito fue aprobada por auto del 5 de diciembre de 2007, dentro del cual a su vez se fijaron como agencias en derecho la suma de $15.323.445, y se reiteró la orden de entrega de los dineros, lo que en efecto se llevó a cabo19 según se aprecia a folios 228 y siguientes del plenario de primera instancia, pues por orden del señor Juez disciplinado, le fueron entregados al demandante títulos de depósito judicial por las sumas de $181.010.065, $35.516.755,

$17.427.033, 95.000, $62.666, $154.503, $213.601, $273.843, $155.993, $5.523.070, $3.149.952, $32.793, $126.783, $108.015, 17 Folio 213. 18 Folio 224. 19 Dineros entregados entre el 5 y el 11 de diciembre de 2007. $106.520, $19.025.454, $6.668.576, $9.917.164, $5.532.811, $4.153.459, $2.852.004, $1.902.660 y $46.485.992. Igualmente está acreditado que el 15 de diciembre de 2007, el nuevo apoderado del ente territorial demandado insistió en el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas correspondientes a subsidios de menores tarifas de energía eléctrica, programa de protección social de adulto mayor, cuenta especial de prevención y atención de desastres y predial indígena. Finalmente por auto del 19 de diciembre de 2007, el doctor PEREA MOSQUERA, al encontrar retenida la totalidad de los dineros dentro del mencionado proceso, dispuso su entrega al demandante y como consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente previa cancelación de su radicación20. Siendo así como, en la misma fecha fue entregado al ejecutante otro depósito judicial, esta vez, por valor de $78.520.68421. No obstante lo anterior, por auto del mismo 19 de diciembre de 2007 el señor Juez de conocimiento, hoy disciplinado, atendiendo a la solicitud de la parte demandada sobre el levantamiento de medidas cautelares,

resolvió decretar el mismo conforme lo solicitado sobre las cuentas relacionadas en el escrito de la parte demandada, salvo, la denominada “Predial Indígena”, es decir, mantuvo la medida de embargo que 20 Folio 248. 21 Según se puede apreciar a folio 259. pesaba sobre dicha cuenta, pese a haber decretado en el precitado auto, el archivo del expediente. De esta manera, surge evidente que ha podido ser corroborado no solo con la documental que obra en el dossier, sino también con la propia versión del disciplinado que en manera alguna ha desconocido el actuar anteriormente reseñado, por manera que, el primer interrogante planteado como problema jurídico queda resuelto al poderse pregonar que, sin lugar a dudas, ha sido objetivamente demostrada la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos por el A quo, al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, esto es, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el contenido de los artículos 488 y 684.2 del C.P.C., 75 de la Ley 80 de 1993, 177 del C.C.A., 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Ley 270 de 1996. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su

competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Código de Procedimiento Civil. “Artículo 488.Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena…”. “Artículo 684. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: … 2º. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de estos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. …”. Ley 80 de 1993. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.”. Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una

cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. … Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.…”22. Decreto 111 de 1996. “ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en 22 Atendiendo a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003. el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º)”.

Ley 715 de 2001. “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.…”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, el anterior referente legal nos permite de paso, entrar a analizar la responsabilidad disciplinaria del funcionario inculpado de cara a los argumentos defensivos y exculpatorios presentados por éste y su defensor, para concluir si es del caso confirmar, modificar o absolverlo de los cargos imputados por el Seccional de Instancia. Entonces, dígase en primer lugar que el doctor PEREA MOSQUERA aceptó haber realizado las actuaciones que hoy se le reprochan y por las cuales ha sido llamado a juicio, empero, básicamente se excusó en la autonomía judicial de que goza como juez de la república para tramitar y adoptar las decisiones referidas en el proceso laboral objeto de reproche disciplinario, argumento que fue planteado ya en la etapa de juicio y frente al pliego de cargos; no obstante, con anterioridad, es

decir en la etapa de investigación disciplinaria, el investigado había sostenido que conforme la Ley 712 de 2001 los jueces laborales tienen competencia para conocer del pago de honorarios profesionales sin importar la causa jurídica conforme lo previsto en el numeral 2 dela artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. Además, que al momento de analizar las pruebas aportadas al título ejecutivo tuvo en cuenta el principio del indubio pro operario donde la interpretación que más favorezca al trabajador es la que se aplica. Y frente a la inembargabilidad de los bienes del Estado planteó que dicho concepto se da por vía jurisprudencial y en tal sentido, afirmó que es la Corte Constitucional la que supuestamente ha pregonado que los dineros pertenecientes a los municipios, se pueden embargar y tratándose de asuntos laborales se permite un 100%, para lo cual citó la sentencia C-1154 de 2008 como una clara demostración de tal aseveración, que predicó en su favor. Pues bien, tales argumentos que no son de recibo para la Sala, pues por un lado, recuérdese que los principios de autonomía e independencia judicial, encuentran su límite cuando resulta evidente que la conclusión fáctica sobre la cual se sustenta la decisión o la actuación del funcionario judicial no corresponde a la realidad probatoria, y cuando como en el caso que nos ocupa, se trató de un desconocimiento claro de la ley, tornándose en un comportamiento arbitrario e injusto de este funcionario, cuando al parecer ni siquiera, tenía competencia para conocer y tramitar el asunto por tratarse del incumplimiento de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, esto es, de

contratación estatal en contra del Municipio de Alto de Baudó, siendo cuestionable entonces la competencia que se abrogó el señor Juez aquí disciplinado, para conocer de esa acción laboral ejecutiva, en tanto de la existencia y el incumplimiento o no, de un contrato profesional celebrado con la entidad territorial donde dentro de sus cláusulas se estableció clara y expresamente que se regiría por la Ley 80 de 1993, el llamado a resolver sobre ese litigio era precisamente el juez administrativo por expresa disposición legal de los artículos precisamente desconocidos por el investigado, para el caso, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, el juez investigado, desconoció el contenido del p

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