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CSDJ - F27001110200020080024401ADJUNTA20120913141808-2012

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Título
CSDJ - F27001110200020080024401ADJUNTA20120913141808-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

De los medios de prueba a llegados al dossier, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió tanto objetiva como subjetivamente en la falta imputada, pues sin justificación alguna, inició, en causa ajena, dos procesos ejecutivos en contra del Municipio de Riosucio, antes de cumplir un año de haber terminado su relación contractual con dicha Municipalidad, omitiendo precisamente la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la profesión en contra de la Entidad para la cual laboraba dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200800244-01 (4485-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, tras hallarlo 1 Sala Dual integrada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13) Abogado en Consulta responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por los señores ARIEL MORENO ROVIRA y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, en contra del abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, en la que dieron cuenta que el profesional del derecho, se desempeñó como asesor jurídico del Municipio de Riosucio, desde el 1 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007, siendo el último contrato de prestación de servicios celebrado con el Ente Territorial el No. PS-014 del 2 de mayo de 2007. Pero que sin haber transcurrido tres meses desde cuando terminó su relación contractual con el Municipio, éste procedió a instaurar en causa ajena varias demandas ejecutivas en su contra. Anexaron copia del contrato de prestación de servicios mencionado en la queja, piezas procesales de las actuaciones iniciadas por el abogado inculpado (fls. 1 a 23 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 28 de mayo de 2009 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.826.288

y T.P. 75.367 (fl. 30 c.o. 1ª Instancia), el a quo en auto calendado el 16 de junio de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 32 c. 1ª Instancia). 3.- En auto del 29 de abril de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, previo emplazamiento, declaró persona ausente al disciplinable, por lo que le 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13) Abogado en Consulta designó defensor de oficio (fls. 64, 66 y 68 c. 1ª Instancia). 4.- En fecha 3 junio de 2011, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual una vez leída la queja, intervino el defensor de oficio del letrado inculpado, quien solicitó que se citara a su representado en aras de que rinda versión libre respecto de los hechos denunciados en su contra y aporte las pruebas que considere necesarias para desvirtuar los mismos. En ese estado se suspendió la diligencia (fl. 137 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En fecha 17 de agosto de 2011, se dio continuación a la audiencia de

pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinable, quien nuevamente solicitó se notificara en debida forma al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA; previo a suspenderse la diligencia, se ordenó la práctica de pruebas. (fl. 149 c.1ª Instancia y CD). 6.- Mediante Oficio número SG-550 del 25 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Riosucio, certificó que el contrato de prestación de servicios No. PS-014 del 2 de mayo de 2007, fue el último que suscribió con el abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, haciendo aclaración que “No hemos podido establecer si dicho contrato se ejecuto en su totalidad ni cuando finiquito, debido a que no se ha podido encontrar en el Archivo Municipal los soportes de pago de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.007, los cuales continuamos buscando. Para constancia le estamos enviando copias autenticas de los pagos del referido contrato de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2.007…” (Sic) (fls. 172 a 196 c. 1ª Instancia). 7.- En cumplimiento de comisorio, la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, allegó inspección judicial practicada a los procesos radicados 2008-035 y 2008-070 promovidos por el abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA contra el Municipio de Riosucio, adelantados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad; anexó títulos valores base de los procesos en

referencia (fls.197 a 210 c. 1ª Instancia). 3

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9.- El 2 de marzo de 2012 se realizó audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, para lo cual indicó que si bien, con el material probatorio allegado al dossier, se tenía como materializada la conducta endilgada a su prohijado, era preciso que se tuvieran en cuenta las circunstancias por las cuales el investigado adelantó los procesos judiciales en contra de su anterior empleador, en primer lugar, que el Municipio de Riosucio, se encuentra en lo más recóndito del Departamento, muy alejado de los demás cascos urbanos, con dificultades de orden público y con inundaciones constantes del río Atrato, lo cual generaba que muy pocos profesionales del derecho litigaran en dicha jurisdicción territorial. Adujo además, que fuera de las difíciles condiciones que presentaba el Municipio, debía tenerse en cuenta el estado de necesidad de su prohijado, quien al excusarse por no asistir a las diligencias practicadas al interior de 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13) Abogado en Consulta este investigativo, señaló que por razones económicas no podía desplazarse a presentarse a las mismas, de lo que se infería que aceptó los poderes para litigar en contra del Ente Territorial para subsistir. (fl. 226 c. 1ª Instancia y CD).

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala dual de instancia mediante sentencia del 13 de abril de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Consideró el a quo, que en el plenario estaba demostrado que el disciplinado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Riosucio, a través del contrato No. PS-014 del 2 de mayo de 2007, por un término de 8 meses, lo que indicaba que el mismo se extendió hasta el mes de diciembre de 2007, para prestar sus servicios como asesor jurídico del Ente Territorial, y en calidad de endosatario en procuración de varios títulos valores promovió dos procesos ejecutivos contra su ex empleador, en fechas 6 de marzo y 24 de junio de 2008, con lo cual “…estaría incurso en la falta que se le ha endilgado, por cuanto la normatividad disciplinaria en su artículo 29 numeral 5, es clara en señalar que los abogados no podrán ejercer la abogacía ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido; precepto que no fue tenido en cuenta por el aquí investigado doctor ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, profesional del derecho de vieja data, que por su largo trasegar jurídico es persona con amplios conocimientos, lo que permitía saber y entender que su actuar estaba en contravía de los postulados deontológicos que

orientan el ejercicio de la profesión, concretamente el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” (Sic). 5

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correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- El 8 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 3 de septiembre de 2012, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y que en su contra no cursan otras investigaciones (fl. 15 y 16 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 3 de septiembre de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

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Abogado en Consulta

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar además, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: 7

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A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 5 de la misma Ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por los señores ARIEL MORENO ROVIRA y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, en la que solicitaron se investigara la conducta del abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, por cuanto impetró demandas ejecutivas en contra del Municipio de Riosucio, antes de cumplir un año de haber terminado su relación contractual con el Entre Territorial, regida por un contrato de prestación de servicios profesionales. Frente a los hechos denunciados y valoradas las probanzas arrimadas al cartulario, el Seccional de instancia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al letrado LOZANO 8

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13) Abogado en Consulta ASPRILLA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, de las pruebas allegadas al dossier, se advierte, en primer lugar, que entre el abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA y el Municipio de Riosucio – Chocó, medió una relación contractual, regida por el contrato de prestación de servicios profesionales No. PS-014 del 2 de mayo de 2007, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32000.000) en virtud del cual el togado prestó sus servicios como asesor jurídico del Ente Territorial, hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, según se observa en el cuerpo del contrato en referencia2. Respecto de la duración del citado contrato de prestación de servicios, la Alcaldía Municipal de Riosucio, en Oficio número SG-550 del 25 de noviembre de 2011, informó que si bien no tenían registro de que el mismo se hubiera ejecutado en su totalidad, allegaron copia de los soportes de pago de honorarios al letrado inculpado, de los meses de mayo a agosto de 20073. Por otro lado, se observa, que el señor RONAL MORA ARCE y otros, endosaron varios títulos valores – cheques – al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, quien en fecha 6 de marzo de 2008, incoó, con base en los mismos, demanda ejecutiva singular en contra del Municipio de Riosucio,

actuación que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, bajo el radicado 2008-0354. Asimismo, obran en el plenario elementos que informan, que el señor BORLIN VALENCIA, endosó al profesional del derecho encartado, el cheque número GA 501222, por valor de cuatro millones novecientos cincuenta y 2 Fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia 3 Fls. 172 a 196 c. 1ª Instancia 4 Fls. 204 y 205 c. 1ª Instancia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13) Abogado en Consulta siete mil ciento ochenta y nueve pesos ($4957.189), para iniciar su correspondiente cobro judicial en contra del multicitado Ente Territorial, el cual efectivamente presentó el togado en fecha 24 de junio de 2008, siendo de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, con radicado 2008-0705. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues sin justificación alguna, inició, en causa ajena, dos procesos ejecutivos en contra del Municipio de Riosucio, antes de cumplir un año de haber terminado su relación contractual con dicha Municipalidad, omitiendo precisamente la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 5 de la

Ley 1123 de 2007, de ejercer la profesión en contra de la Entidad para la cual laboraba dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función. En efecto, se advierte que el letrado inculpado, se desempeñó como asesor jurídico del Municipio de Riosucio, hasta el mes de diciembre de 2007, o en gracia de discusión, hasta el mes de agosto de esa misma anualidad, según se tiene soportes de pago de honorarios hasta esa calenda, y en los meses de marzo y junio de 2008, inicia acciones judiciales en contra de la Entidad para la cual trabajaba, sin que se cumpliera el año que exige la Ley como habilitante para ejercer la profesión en litigios como el que nos ocupa. En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada al profesional del derecho en sede de primera instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta. 4.1. Antijuridicidad. 5 Ibídem 10

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Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, tenemos que tal y como lo consideró el a quo los argumentos presentados por el defensor de oficio del disciplinado, carecen de suficiencia para exculpar la actuación desplegada por su prohijado, pues no es de recibo que por un estado de necesidad, entendido como carencia de medios económicos, el abogado inculpado haya aceptado litigar en contra de la Entidad para la cual prestó sus servicios profesionales, antes de que se cumpliera el año que exige la Ley para habilitar tal gestión. Lo anterior, porque esa supuesta situación económica crítica que atravesaba el disciplinado, así como el hecho de que en el Municipio de Riosucio, no residen los suficientes abogados litigantes para emprender las acciones judiciales que requiere la comunidad en procura de la salva guardia de sus derechos, circunstancias que conllevaron al letrado a aceptar las gestiones en contra del Ente Territorial, no contaron con respaldo probatorio alguno, quedándose en el simple dicho del defensor de oficio del sancionado. 4.2. Culpabilidad. 11

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5. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 12

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la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13

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de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión al aquí investigado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Abogado en Consulta

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, de 13 de abril de 2012, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ÓSCAR LOZANO ASPRILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.826.288 y T.P. 75.367, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó en las consideraciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Abogado en Consulta Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.270011102000200800244 01 (4485-13)

Abogado en Consulta 17

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