CSDJ - F27001110200020090000201ADJUNTA20181114155957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090000201ADJUNTA20181114155957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 270011102000200900002 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la fecha.
Referencia: Funcionario Apelación Sentencia.
ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación instaurado contra sentencia proferida en enero 26 de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, sancionó al funcionario FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, con SUSPENSIÓN EN EL
CARGO POR DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL
1M.P. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO en sala dual con JESÚS ORLANDO PALTA
GUZMÁN.
MISMO TÉRMINO, al infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino fuere por la configuración de prescripción como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 744238 de octubre 3 de 2017 en el cual se registran
58 sanciones disciplinarias en contra del encartado (fls 13 a 19 del cdno 2ª instancia). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio 013 de diciembre 16 de 2008 el doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó (para la época de los hechos), solicitó se investigare las irregularidades en el proceso ejecutivo No. 2007-00685 adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, ya que dicho despacho mediante auto de 10 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva y embargó las cuentas del ente territorial por valor de $200.000.000 con base en copia autentica de una “inspección judicial” Se señaló que en noviembre 26 de 2008 se presentó incidente de desembargo y la correspondiente solicitud de los dineros pertenecientes al Departamento del Chocó y hasta la fecha de la presentación de la queja, no había pronunciamiento por parte de ese despacho judicial. Así mismo, en diciembre 16 de 2018 se realizó audiencia de excepciones en la cual no se aceptó ninguna de las propuestas por el ente departamental, pese a existir pronunciamiento claro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que en forma enfática aduce que la inspección judicial no constituye título ejecutivo, transcribiendo los apartes de la decisión con ponencia del Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno (fls 1 a 3 del c.o.). Indagación preliminar.
Mediante auto de febrero 9 de 20092 se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el funcionario Francisco Mena Castillo –Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó- para la época de los hechos, ordenándose pruebas (fls 5 y 6 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes: -Copia de poder otorgado por el encartado a su abogado de confianza Wiston Leonel Torres Moreno (fl 19 del c.o.). -Inspección judicial realizada en febrero 23 de 2010 al expediente contentivo de proceso ejecutivo laboral No. 2007-00685 adelantado por Abelardo Chocho Mepaquito contra el departamento del Chocó, del cual se extrae que se inició con admisorio de la demanda en diciembre 3 de 2007 y mediante sentencia de mayo 18 de 2009 proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en favor del departamento del Chocó, resolvió amparar el debido proceso de ese ente y dejar sin efectos la sentencia de diciembre 15 de 2008 y ordenó levantar las medidas cautelares 2Notificación personal de abril 14 de 2008 (fl 7 del c.o.) y la devolución de dineros retenidos , lo cual fue acatado por el Juez encartado mediante auto de mayo 26 de 2009 ((fls 23 a 25 del c.o.) Investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 21 de 20103 se ordenó su apertura contra el funcionario Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, decretando pruebas (fls 28 a 30 del c.o.).
Auto de cargos disciplinarios. Mediante auto de agosto 19 de 2010 la Sala de primera instancia formuló auto de cargos contra el funcionario Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (para la época de los hechos) al presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el titulo ejecutivo que se presentó con el libelo demandatorio en el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00685, como base de recaudo, no podía obligar al departamento del Chocó, puesto que la inspección judicial está consagrado en el código de procedimiento civil como medio probatorio y no como título ejecutivo, ya que no es un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial en firme, ni en él se reconocen obligaciones claras, expresas 3Folios 28 a 30 del c.o. se notificó personalmente en mayo 19 de 2010 (fl 31 del c.o.). y actualmente exigibles. Calificó la falta como grave en la modalidad de culpabilidad dolosa (fls 35 a 45 del c.o.). El encartado se notificó de manera personal en agosto 25 de 2010 (fl 47 del c.o.). Descargos y solicitud de pruebas. En esta etapa el encartado guardó silencio. Pruebas de oficio.
Mediante auto de octubre 1º de 2010 el Magistrado de primera instancia decretó pruebas de oficio (fl 48 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto de noviembre 23 de 2010 el Magistrado de instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión (fls 60 y 61 del c.o.). Etapa en la cual pese a estar notificado el encartado según el folio 63 del c.o., no se pronunció al respecto. Ministerio Público .- Emitió su concepto en esta etapa, deprecando sea sancionado el Juez encartado (fls 64 a 66 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de enero 26 de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó se sancionó al funcionario Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La Sala de instancia como supuesto fáctico del fallo sancionatorio, consideró que la demanda en el proceso ejecutivo No. 2007-00685 adelantado en el
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó fue presentada con sus respectivos anexos y entre ellos el acta de inspección judicial con exhibición de documentos como título base de recaudo ejecutivo realizada por el Juzgado 1º Laboral de Quibdó en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, sin que se acompañare la misma de otra documentación como fundamento para el cobro por vía ejecutiva de sumas dinerarias a cargos del ente departamental, librándose mandamiento de pago en diciembre de 2007 por el Juez encartado con dicha irregularidad (fls 69 a 81 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando que el acta de inspección judicial si era un documento representativo de título ejecutivo, pues la nómina de pago de la prima de navidad del año 2005, que reposaba en los archivos de la entidad y que por causas ajenas a la voluntad de los demandantes no podían traer literalmente al proceso y por eso se realizó la inspección judicial que sirvió como base de ejecución (fls 85 a 91 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legalse mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE CASO.
Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior advierte que en este caso, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, como lo es la prescripción en la forma en que se encuentra consagrada en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, sin tener en cuenta la reforma que introdujo la Ley 1474 de 2011 frente a este punto, atendiendo que los hechos investigados, que se traducen en el presente asunto, –haber librado mandamiento de pago en proceso ejecutivo No. 2007 00685 con base en un acta de inspección judicialse realizó en diciembre 10 de 2007 siendo adicionado mediante interlocutorio de enero 18 de 2008 y finalmente se profirió sentencia en diciembre 15 de 2008. Conforme a lo señalado, en el presente evento se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual es de aplicación para este caso, como quiera que los hechos datan de los años 2007 y 2008, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011.
Siendo esta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria, y es por esta razón que se ha de declarar. Nótese que para el caso en estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la ocurrencia del hecho a investigar ocurrió en diciembre 10 de 2007 y enero 18 de 2008, cuando el funcionario Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor de los demandantes y contra el departamento del Chocó en el proceso ejecutivo No. 2007-00685, y de esa fecha a la de hoy han transcurrido más de los 5 años de que habla la normatividad mencionada. En cuanto a la naturaleza de la falta, que igualmente es un factor que debe ser ponderado para determinar si la misma es instantánea o permanente o continuada, en el caso particular nos hallamos ante una instantánea, siendo de la especie de aquellas en las cuales la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido. Para el caso que se analiza, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que el proveído fue emitido por el aquí investigado, ocurrió en las dos fechas anteriores, y es entonces que esas fechas son las que desde se debe empezar a contabilizarse el término que la ley otorga al
Estado para investigar disciplinariamente la ocurrencia de una trasgresión al ordenamiento sustantivo de las faltas de los servidores públicos. En definitiva, queda visto que ha operado, en este caso la prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo a que desde esa fecha –enero 18 de 2008-, a la que en que se toma esta determinación, ha transcurrido inexorablemente el término de 5 años. Con lo hasta aquí dicho, sin más lucubraciones por innecesarias, esta Superioridad, por aplicación del principio constitucional de la favorabilidad,
declarará la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
OTRA DETERMINACIÓN.
Presuntamente por el a quo no se imprimió al presente asunto la respectiva celeridad para evitar la prescripción, pues se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en enero 26 de 2011 y sólo hasta agosto 22 de 2017 obra el oficio remisorio CSJCH SD 1755 dirigido a la Secretaria Judicial de esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el encartado, razón suficiente para ordenar compulsa de la actuación con destino a esta misma Sala y a la Presidencia de la Sala de primera instancia con el fin investigar el presunto proceder tanto de la Magistratura de primera instancia así como de los empleados de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, por la demora en enviar el asunto de la referencia a esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia apelada y decretar la terminación y
archivo dela presente actuación disciplinaria, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. -.Cumplir acápite de otras determinaciones. Tercero.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000200900002-01 Aprobada en Sala No. 59 del 5 de julio de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 36-36-110 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra