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CSDJ - F27001110200020090000901ADJUNTA20120914084237-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090000901ADJUNTA20120914084237-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000200900009 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Por vía de consulta se revisa el fallo proferido el 14 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, por haber incurrido en la falta a los deberes consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ó Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionándolo a un mes (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja formulada por la doctora EMILDA VALDERRAMA MOSQUERA, funcionaria de la Contraloría Departamental del Chocó, en contra del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por presuntas irregularidades que se contraen a que mediante oficio recibido en la Secretaria General de la Contraloría Departamental del Chocó, el día

20 de mayo de 2008, el señor JESÚS RIVAS RENTERÍA, en calidad de Coordinador de REDEVEC CIVIGEP, impetró derecho de petición, ante el 1 Integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contralor General del Departamento del Chocó, requiriendo que ese órgano de control Fiscal debe solicitar al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, la expedición a costa de ese organismo, de copia del expediente donde aparece como demandante el Señor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO, entre otros Diputados, y como entidad demandada la Asamblea Departamental del Chocó en el radicado 2007-00432.

El día 23 de septiembre de 2008, el señor Contralor solicitó al mencionado Juez, expidiera copia del expediente antes señalado, sin obtener hasta la fecha de formulación de la queja respuesta alguna, se reiteró la petición el 20 de noviembre sin resultado positivo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja el 2 de febrero de 2009, se dispuso iniciar diligencias preliminares, a efectos de verificar la ocurrencia de las irregularidades por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenándose la práctica de pruebas (fls.8 y 9 c.o.); decisión que se notificó personalmente al servidor judicial el 25 de febrero de 2009 (Fl. 11 c.o.).

El 12 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, por la presunta transgresión al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6° del C. C. A., y artículo 124 del C. P. C., ordenándose la práctica de pruebas (Fls. 70 y 71 c.o.). Se notificó esta decisión al operador judicial el 30 de junio de 2010 (Fl. 72 c.o.) PLIEGO DE CARGOS El 18 de enero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó formuló pliego de cargos al

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado Juez Laboral, por la presunta trasgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 6° del Código Contencioso Administrativo (Fls. 81 a 89 c.o.). Falta calificada de grave a título de culpa, al no resolver la solicitud de expedición de copias del proceso radicado con el número 2007-00432 de FREDDY LLOREDA PALACIOS y OTROS en contra del Departamento del Chocó, que hiciera el doctor

RICARDO RENTERÍA RENTERÍA, en calidad de Contralor Departamental, toda vez que de la inspección judicial realizada al referido proceso, no se encontró por ningún lado, que el oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, recibido en el Juzgado el 21 del mismo mes y año, visible a folio 84 de dicho expediente, el señor Juez haya ordenado la expedición de las copias solicitadas. Esta providencia se notificó personalmente al investigado el 2 de febrero de 2012 (Fl. 91 c.o.) Vencido el periodo probatorio y puesto a disposición el expediente en secretaría por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. PRUEBAS En el expediente se recopilaron los siguientes medios de conocimiento:

1. En escrito presentado en Quibdó el 12 de diciembre de 2008, EMILDA VALDERRAMA MOSQUERA, funcionaria de la División de Participación Ciudadana de la Contraloría Departamental del Chocó, elevó derecho de petición ante los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de obtener del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó copias del proceso radicado No. 2007 0043200, en

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el que aparece como demandante JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO y otros diputados, en consideración a que el funcionario mencionado no ha dado respuesta a las solicitudes que sobre el mismo tema elevó el señor Contralor Departamental.

2. Certificado No. 160 del Coordinador Administrativo Seccional de Quibdó, respecto de la calidad de Juez Primero Laboral de esa ciudad del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión.

3. Oficio No. 0441 del 16 de abril de 2010, a través del cual la Secretaría del Juzgado Primero Laboral de Quibdó, informa que no puede atender la solicitud de préstamo del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2007-00432, en consideración a que el titular del despacho se declaró impedido para conocer del mismo, y ordenó el envío a la oficina de Apoyo Judicial, para que hiciera el reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

4. El escribiente del Juzgado Segundo Laboral con oficio No. 674 del 8 de junio de 2010, informa que el proceso ejecutivo laboral No. 200700432, fue remitido al homólogo, por orden del titular del despacho, quien no aceptó el impedimento presentado.

5. El 7 de septiembre de 2010, se ordenó por parte del titular del Juzgado Primero Laboral el envío del proceso de la referencia al Tribunal Superior de Quibdó, para que dirimiera el conflicto de competencia, el cual la adscribió al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Quibdó.

6. El 1° de marzo de 2011,con oficio número 174 el escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2007-00432 de

FREDDY LLOREDA PALACIOS y otros en contra del Departamento del Chocó (Fl. 53 c.o.).

7. Acta de Inspección Judicial practicada al mencionado proceso ejecutivo laboral el 16 de marzo de 2011, en la que se observa a folio 84 el oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, signado por el señor

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contralor General del Departamento del Chocó, doctor RICARDO RENTERÍA RENTERÍA, solicitando al despacho judicial de manera reiterada copia del expediente radicado bajo el número 2007-00432, en el cual se encuentra el ex diputado JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO y otros, oficio recibido el 21 de noviembre de 2008, sin que exista providencia que se pronuncie sobre la petición. (Fls. 56 a 68 c.o.).

El Ministerio Público y el disciplinado no presentaron alegatos de conclusión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profiere sentencia sancionatoria de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de Función Pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la

Administración de justicia. Consideró la Sala a-quo, que de las “pruebas allegadas es evidente que el funcionario investigado, doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, con la omisión a la respuesta de la solicitud elevada por el Contralor Departamental del Chocó, se encuentra incurso en la falta contra el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que teniendo pleno conocimiento del mandato legal contenido en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 6° del Código Contencioso administrativo, toda vez que como Juez Laboral desde el año 2004, era conocedor de los términos señalados en dichas normas para pronunciarse respecto a los asuntos sometidos a su consideración como fue el caso del

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio del 20 de noviembre de 2008, donde un organismo de control, esto es, de la Contraloría Departamental del Chocó, solicitó la expedición de copias del referido proceso ejecutivo, a lo cual hizo caso omiso, cuando era su deber funcional y legal dar respuesta de manera oportuna; razones por las que considera la Sala que por las características del tipo disciplinario, la incursión en la ilicitud fue a título de culpa, teniendo en cuenta que el citado ex – funcionario demostró una actitud negligente e incuriosa, pues está plenamente demostrado la falta de cuidado y diligencia para atender los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual la falta se califica

como grave. La conducta del doctor MENA CASTILLO, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, y ese tipo prevé una sanción, la cual debe imponerse a quien con su comportamiento injustificado de manera voluntaria y consciente haya vulnerado el interés jurídico protegido, en este caso (el incumplimiento del deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos); conducta que se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la antijuridicidad, que es la puesta en peligro del interés jurídico salvaguardado por el legislador, sin causa que lo justifique, y como ciertamente la omisión encuadra dentro de una norma específica, se cumple con esa exigencia. En cuanto a la culpabilidad, se tiene que su actuar fue culposo, toda vez que se evidenció su falta de cuidado para atender la solicitud que le hiciera el señor Contralor Departamental del Chocó, cuando su deber era imprimirle eficacia y prontitud a la misma, con lo que se demuestra un actuar negligente por parte del investigado”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la atribución conferida por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 esta Colegiatura es competente para conocer en grado de consulta las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, en nuestro caso la sentencia proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionándolo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. En desarrollo de la atribución antes mencionada, procede la Sala a pronunciarse sobre la consulta, en el marco del material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema sujeto de revisión. Antes de abordar el análisis del material probatorio recopilado al plenario, la Sala debe advertir que la potestad disciplinaria deriva de la situación de supremacía en que se halla el Estado frente a sus servidores públicos, a los cuales corresponde deberes de sumisión y por consiguiente de sujeción, en este contexto se concreta la posibilidad de desplegar un control disciplinario en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En el derecho disciplinario funcional, la falta supone la contrariedad del acto

con el derecho, y la atribución de ese acto sustentado en la relación conducta - deber funcional -.

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

En consecuencia, imperioso resulta analizar si el actuar funcional del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos (noviembre de 2008), incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a-quo en la providencia que es objeto de consulta. Al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece que: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia,

hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos.” En concordancia con las normas consagradas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 124 del C. de P. C., y 6° del C. C.A. ARTICULO 124 C. de P. C. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 6° del C.C.A. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada, la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de marzo de 2011 al proceso ejecutivo laboral de la referencia, es contundente en señalar que: “a folio 84 aparece el oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, signado por el señor Contralor General del

Departamento del Chocó, doctor RICARDO RENTERÍA RENTERÍA, solicitando al despacho judicial de manera reiterada copia del expediente radicado bajo el número 2007-0043200”, sin que exista providencia que se pronuncie sobre la petición. Se extrae de las probanzas que el origen de la investigación disciplinaria fue el hecho que el señor JESÚS RIVAS RENTERÍA, en calidad de Coordinador de REDEVEC CIVIGEP, impetró derecho de petición, ante el Contralor General del Departamento del Chocó, requiriendo que ese órgano de control Fiscal debía solicitar al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, la expedición a costa de ese organismo, copia del expediente donde aparece como demandante el Señor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA LOZANO, entre otros Diputados, y como entidad demandada la Asamblea Departamental del Chocó en el radicado 2007-00432. Petición que hizo eco en el Contralor Departamental del Chocó quien el 20 de noviembre de 2008 elevó la respectiva solicitud, sin que hubiese obtenido respuesta, no obstante existir constancia de su recibido tal como se verificó en la diligencia de inspección realizada al expediente. En este escenario procesal, la única decisión que procede en este asunto es la de confirmar el fallo proferido, el silencio absoluto del Juez MENA CASTILLO frente a la petición del señor Contralor Departamental no tiene justificación, si no era procedente su solicitud, así debió manifestarlo, a menos que tuviese algún interés para no expedir las copias, situación no sólo

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochable disciplinariamente, sino que crea un manto de duda sobre su actuación en el mencionado proceso laboral.

Pero es más, como lo advierte la Sala de instancia: “que en el folio 85 reposa un memorial a través del cual se solicitan copias por parte del señor FLORENTINO BLANDON PALACIOS, aconteciendo que con posterioridad al recibo de los referidos oficios, el proceso pasó al despacho y en el folio 86 reposa un auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2008 y en el folio 90 se encuentra un auto de sustanciación pronunciándose sobre la solicitud de copias obrante al folio 85, sin que se dijera nada en relación con la petición impetrada por el Contralor Departamental del Chocó obrante al folio 85, de donde se infiere faltó diligencia y cuidado al servidor judicial para responder lo solicitado por el Representante del Organismo de Control Fiscal.” Para la Administración de Justicia las peticiones se convierten en fuente de donde surge el derecho y la materialización de los usuarios a acceder a la misma. No dar respuesta a las solicitudes es negar la comunicación entre la Administración y el interesado. Recordemos que la administración pública está al servicio del conglomerado social y la confianza que en ella se tenga legítima las decisiones que se adopten, y aumenta el grado de legitimidad del Estado y de sus Instituciones. Por ello es tan importante que los servidores públicos, en este caso los Jueces de la República impriman un énfasis en la necesidad de servir diligentemente, situación que en el sub lite no se cumplió generando en falta disciplinaria por vulneración al deber funcional que consagra el numeral 1°

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En este escenario, la falta disciplinaria emerge como antijurídica por cuanto afectó el deber funcional sin justificación alguna (art.5°C.D.U.), la omisión a su deber fue abiertamente contraria a los principios que rigen la actividad judicial. De lo anterior resulta claro colegir la ilicitud sustancial del servidor público que se apartó de sus obligaciones que resultaban de las funciones asignadas al cargo que cumplía como Juez de la República, cuando hizo caso omiso a la solicitud de expedición de las copias del referido proceso ejecutivo laboral,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violando el deber funcional y legal de dar respuesta de manera oportuna a una petición que se le elevó.

Entonces, demostrado como está el compromiso del doctor MENA CASTILLO en la conducta disciplinaria atribuida, esta Sala confirmará en la sanción impuesta, no sin antes mencionar que la culpabilidad que se predica en el presente caso es a título de culpa por la falta de cuidado y diligencia para atender los asuntos sometidos a su consideración. Falta que se calificó como grave. Finalmente, como resultado del análisis probatorio se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU para proferir sentencia sancionatoria, pues como se expresó se tiene la certeza sobre la existencia de la falta y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó el disciplinado. La falta se calificó de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002 y se impuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e

inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, lo que consulta lo descrito por el artículo 44 ibídem, así como los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos como exigibles al momento de proferir el fallo, por todo lo anterior se confirmará el fallo recurrido. Como quiera que el sancionado no se encuentra vinculado en este momento al cargo, esta sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (Art. 46 inc. 3°) En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en los numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 del C. de P.C., y 6° del C.C.A., sancionándolo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio

del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.

TERCERO: Como quiera que el sancionado no se encuentra vinculado en este momento al cargo, esta sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (Art. 46 inc. 3°) Vuelva el expediente a la Seccional de origen, para que ésta disponga lo atinente a la notificación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

CONSULTA FUNCIONARIO.

Rad. 270011102000200900009 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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