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CSDJ - F27001110200020090002201ADJUNTA20140219092440-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090002201ADJUNTA20140219092440-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 006 de la fecha Registro de Proyecto el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 270011102000200900022 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina con Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 153 numerales 1° de la Ley 270 de 1996, de no ser por la configuración de causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, integrando Sala con la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El doctor Aulio Cesar Ledesma Copete, en calidad de Alcalde Municipal de Tadó, presentó escrito ante esta Corporación el 4 de

febrero de 2009 y posteriormente el 26 del mismo mes y año, remite copia de la denuncia instaurada en contra del doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina y otros, por el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, peculado, fraude procesal, cohecho propio y prevaricato, los cuales se ordenaron tramitar bajo una misma cuerda, con el fin de que se diera inicio a la correspondiente investigación disciplinaria, en virtud de las presuntas arbitrariedades que se estaban cometiendo por parte del funcionario, con las cuales se lesionaban los intereses económicos del Municipio en los procesos que se adelantan por parte de ese despacho, en contra de dicho ente, en especial el proceso ejecutivo 2005-00207. En primer lugar, por el hecho de que el doctor PEREA MOSQUERA, antes de ser juez, fue abogado litigante en contra del Municipio de Tadó, en virtud de lo cual conformó una sociedad con los demás abogados apoderados de los acreedores de ese Municipio, a fin de conciliar extraprocesalmente la repartición de los dineros correspondientes a recursos corrientes provenientes de la Nación y en tal virtud a todos los abogados litigantes e incluso al juez de marras, se les repartió la suma de $27.244.494, pero éste pese a habérsele solicitado, nunca rindió cuentas de que hizo con dichos recursos, a que demandante se los pagó, lo que llama la atención porque posiblemente en su calidad de juez esté conociendo de cualquiera de esos procesos, cuando por haber sido parte de la referida sociedad,

debió declararse impedido para conocer de los procesos adelantados en contra del municipio de Tadó. En segundo lugar, está el hecho de que el señor TOMAS RENTERÍA presentó demanda ejecutiva para el cobro de salarios cesantías y sanción moratoria, teniendo como título base de recaudo un acta de convenio de pago de tutela del 13 de julio de 2005, con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago de tutela del 13 de julio de 2005, con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago; que el juez al decretar la medida de embargo no lo hizo sobre la tercera parte de los recursos del sistema general de participaciones, pero gracias a un incidente de desembargo propuesto el 6 de febrero de 2008 se logró una reducción al 15% de la misma; pero no obstante los valores retenidos demás en dicho proceso nunca fueron devueltos a las arcas del municipio sino que fueron entregados en su totalidad al demandante, causándole así un grave perjuicio a los intereses económicos del municipio de Tadó. Que el 16 de octubre de 2007, se le solicitó al juez decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, conforme se le hizo saber al juez de conocimiento que si del monto total de la obligación, conforme se le hizo saber al juez de conocimiento que si del monto total de la liquidación se descontaba el valor que se liquidó en exceso, referente a sanción moratoria de las cesantías, daba el monto total de $685.179.088 y los valores recibidos ascendían a la suma de $819.289.438, existiendo de esta manera un exceso de

$134.110.440 por lo que el juez de marras por auto del 6 de marzo de 2008, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares y el archivo del expediente previa cancelación de la radicación… Que no obstante lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión, al considerar que se le debía dinero y que se debía reliquidar el proceso, por lo que el juez cuestionado profiere el 11 de diciembre de 2008 auto interlocutorio revocando lo decidido y ordena continuar con el trámite del proceso hasta que se haga efectivo el pago total y dispone entregar los dineros retenidos en forma inmediata al demandante. Señala el quejoso, que el fundamento que tuvo el señor juez de marras para revocar el auto que había dado por terminado el proceso ejecutivo, es que el demandado adujo que no había recibido el pago total de la obligación y que ello se corroboraba con la declaración rendida en la Notaría 54 de Bogotá por el señor FRANKLIN ORLANDO DELGADO, Concejal del municipio de Tadó, quien dijo que de manera extraprocesal se le hizo devolución de $96.000.000 al alcalde de la localidad de Tadó para la época; por lo que considera cuestionable y reprochable que pese haberse alegado y demostrado que se pagó más del valor aprobado en la liquidación, ante la manifestación del demandante de decir por vía de reposición que no era cierto que se le había cancelado la totalidad de la obligación y que se había devuelto al Alcalde la suma de $96.000.000, no corrió

traslado al Municipio de Tadó, para que formulara objeciones y acompañara las pruebas que estimara necesarias para su defensa… Dice que el juez de marras en aras de un mejor proveer, ha debido siquiera decretar pruebas para el esclarecimiento de lo alegado por el demandante, sin embargo, el último día de cierre del juzgado le entregó a aquel la suma de $81.988.000, circunstancia por demás reprochable que le causó un detrimento al Ente municipal, ante la injusticia de hacerle pagar al municipio de Tadó lo que ya no debía, amén de que el juez no devuelve al municipio los dineros retenidos por mayor valor de los descontado, pues considera que se ha debido abstener de entregar dineros y decretar medidas de embargo, hasta tanto se esclarecieran los pagos que había recibido el demandante, pero no fue así sino que de manera rápida mantuvo el embargo sobre las cuentas del municipio, lo que lo lleva a concluir que la determinación del Juez Civil del Circuito de istmina (sic), es caprichosa y arbitraria…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de proveído del 11 de abril de 2009, se dispuso la apertura de indagación preliminar2. Etapa en la que se recaudaron probanzas.

2. En auto del 15 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria.

3. A través de providencia del 21 de octubre de 2010, la Sala a quo formuló cargos contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, por la posible incursión en la

falta prevista en el “artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Nacional, 150 numerales 2° y 12°, 513, 522 del Código de Procedimiento Civil; inciso 1 artículo 91 ley 715 de 2001 conducta que se califica con gravísima a título de dolo”3. 2 Folios 86 y 87 3 Folios 382 a 397

4. La anterior determinación fue notificada personalmente al inculpado y a su defensor de confianza, quienes guardaron silencio4.

5. Mediante auto del 14 de marzo de 2011, la Magistrada instructora, de oficio, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado5.

6. En auto del 16 de mayo de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión6.

7. El defensor del disciplinado deprecó la nulidad de lo actuado, la cual fue denegada en proveído del 14 de septiembre de 20117. Decisión que al ser objeto de recurso de reposición, fue confirmada el 16 de mayo de 20128.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina con Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta

consagrada en el artículo 153 numerales 1° de la Ley 270 de 1996 “de manera dolosa y con falta gravísima”9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folio 400 5 Folio 408 6 Folio 415 7 Folios 422 a 424 y 426-431 8 Folios 450 a 460 9 Folios 485 a 510

1. El expediente fue sometido a reparto el 28 de enero de 2013, correspondiendo a quien funge como ponente, que registró proyecto de decisión el 12 de febrero siguiente, el cual fue negado en Sala 016 del 6 de marzo de 2013.

2. Correspondió entonces a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien registró proyecto de decisión el 28 de septiembre de 2013, el cual fue negado en Sala 076 del 2 de octubre siguiente.

3. El expediente pasó al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria, que mediante auto del 9 de octubre hogaño remite el expediente al Despacho de quien ahora funge como ponente, señalando que “revisada la ponencia presentada inicialmente por la Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, estoy de acuerdo con la misma en todas sus partes, lo cual incluso así lo expresé cuando se realizó la votación de Sala 16 de marzo de 2013, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de la Dra. LÓPEZ MORA, a fin de que por su conducto, sea sometido nuevamente a votación del proyecto”.

4. El 23 de octubre de 2013, el expediente pasó al despacho de quien funge

como ponente. Registrando nuevamente proyecto de decisión el día 30 de igual mes y año.

5. Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, se ordenó allegar a las presentes diligencias, copia del Registro Civil de Defunción del funcionario investigado que obra en el proceso 270011102000201000069 0110.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 38 c.o. 2

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio dictado por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 –Estatutaria de la Administración de Justicia, de no ser por la configuración de causal de extinción de la acción disciplinaria. A folio 42 del cuaderno original de segunda instancia, obra copia del Registro Civil de Defunción No. 06977545, según el cual, el señor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, falleció el 7 de octubre de 2013. Al respecto, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, consagra: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Así las cosas, al estar demostrado que el funcionario investigado falleció, se declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en su contra y el consecuente archivo de las diligencias.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

114. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura RESUELVE DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria seguida contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D), en condición que ostentó de Juez Civil del Circuito de Istmina -Chocó- conforme a las motivaciones dadas en esta providencia. Previa notificación al Ministerio Público de esta decisión devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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