CSDJ - F27001110200020090003101ADJUNTA20130829083633-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090003101ADJUNTA20130829083633-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000200900031 01 Aprobado según acta No. 67 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN FUNCIONARIO
Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor HORACIO ROJAS PINO, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, contra el fallo del pasado 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante el cual lo sancionó con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la 1 Sala Ordinaria No. 63 del 14 de agosto de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados, Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia, en
concordancia con los artículos 497, 521 y 522 del C.P. C., advirtiendo que se ha de decretar la TERMINACIÓN y consiguiente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, al verificarse, tal y como igualmente lo resalta el recurrente en su escrito de apelación3, la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 numeral 2° ibídem, como lo es el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, que impide que la actuación pueda proseguirse. LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la radicación de sendos escritos, el 03 y 06 de marzo de 2009, mediante los cuales se denuncia las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA contra el Municipio de Juradó (Chocó), y que se impulsaba bajo el radicado 2007-00021 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano a cargo del doctor HORACIO ROJAS PINO. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones: 3 Folios 176 a 192 C.O. escrito sustentatorio del recurso de apelación presentado por el doctor Luis Enrique Abadía García, en su calidad de defensor técnico del juez investigado, en el que plantea como primero objeto de su argumentación, la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que la Sala dará respuesta a este ítem.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto adiado el 14 de abril de 2009, por parte de la Magistrada a cargo del proceso se decretó INDAGACIÓN PRELIMINAR4, y se dispuso la práctica de pruebas para satisfacer los fines de la misma. 2.- Agotado el término previsto en el canon 150 de la Ley 734 de 2002, y analizado el acervo probatorio allegado, por la Magistrada instructora, doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, se adoptó decisión mediante Auto del 04 de agosto de 20105, en virtud de la cual se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN contra el doctor HORACIO ROJAS PINO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, como posible autor de falta disciplinaria que fácticamente se circunscribió a lo siguiente: “…consistente en haber librado mandamiento de pago por sanción moratoria y a la vez intereses moratorios con lo que posiblemente pudo haber retenido y pagado a la parte ejecutante un mayor valor del adeudado; haber librado mandamiento de pago por cantidad superior a la que realmente correspondía, teniendo en cuenta que la doctora MORENO MENA sólo reclamaba la cesión de 8 personas, para un total de $60.838.032, pero el juzgado lo libró por el total de $70.249.274 que corresponde a las 10 personas que se les reconoció las acreencias en la resolución 017 del 26 de febrero de 2007; haber decretado medida cautelar de embargo sobre las cuentas del Sistema General de Participaciones, perteneciente al rubro de Propósitos Generales, para el pago de acreencias laborales que no se generaban del mismo,
contraviniendo lo estipulado por la norma; haber aprobado la reliquidación del crédito, sin que se hubiese corrido el traslado a la contraparte de la misma para la proposición de objeción; y finalmente 4 Folios 3 y 4 C.O. 5 Folios 82 y 83 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber ordenado la entrega de los dineros retenidos a la parte ejecutante, sin que el auto que aprobó la reliquidación estuviese en firme; actuaciones con las que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, que disponen el deber de “1. Respetar, cumplir y, dentro de la orbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, en concordancia con los artículos 497, 513, 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, 63 de la Constitución Nacional; Artículos 18 y 91 inciso 1° de la Ley 715 de 2001 y artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y Ley 224 de 19956.” 3.- Nuevamente se pronuncia la Sala Seccional Disciplinaria mediante proveído del 11 de mayo de 20117, y esta vez lo hace para FORMULAR CARGOS contra el investigado Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, doctor HORACIO ROJAS PINO, por la presunta trasgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no haber dado aplicación correcta a
las siguientes normas: ESTATUTO ARTICULO CONTENIDO Código de Articulo 513 Las rentas y recursos Procedimiento Civil incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Código de Articulo 521 Liquidación del crédito y Procedimiento Civil las costas. Código de Articulo 522 Entrega de dinero al 6 Folios 82 y 83 del C.O. 7 Folios 97 a 110 del C.O.
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Procedimiento Civil ejecutante. Código de Articulo 497 Mandamiento ejecutivo. Procedimiento Civil Decreto 028 de 2008 Articulo 21 Inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones. Decreto 111 de 1996 Articulo 19 Inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Ley 715 de 2001 Artículos 18 y 19 Administración de recursos (son inembargables los recursos del sector educativo). Prohibición de la Unidad de Caja: Los recursos del sistema General de Participaciones no harán Unidad de Caja y son inembargables. Y lo anterior, “… al haber librado mandamiento de pago por conceptos a los que no tenía derecho la demandante y por un mayor valor al que realmente le correspondía, para lo cual se afectaron cuentas del Sistema General de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Participaciones y cercenándole el derecho de contradicción a la parte demandada . . “8. 4.- Y, por último, se manifestó la Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la SENTENCIA DE PRIMER GRADO proferida el pasado 05 de septiembre de 20129, en la que se decidió SANCIONAR con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor HORACIO ROJAS PINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.850.435 de Juradó, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatuaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 497, 521 y 522 del C. P C.
En desarrollo de los cargos, y con relación a la trasgresión del precepto del articulo 497 del estatuto procesal civil, señaló el Magistrado a quo, que estaba plenamente determinado que en el trámite del proceso ejecutivo número 200700021 adelantado por JHONNY EMILIA MENA MORENO en contra del MUNICIPIO DE JURADÓ, en primer lugar, el investigado Juez de la Republica desconoció el mandato que recoge el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, en tanto libró mandamiento de pago y adicionó el mismo, mediante providencias del 14 de mayo y 22 de junio de 2007, incluyendo a personas que no habían cedido el crédito a favor de la
demandante, lo cual se deduce perfectamente de los valores reconocidos en estas providencias, pues el mismo no está indicado en el acápite de pretensiones de la demanda, ni en la adición, sino se deduce luego de realizar una operación aritmética por las personas reconocidas en la Resolución que sirvió como título ejecutivo base 8 Folio 108 C.O. 9 Folios 210 a 228 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de recaudo judicial, que en total son diez (10), en oposición a las de la demanda que son ocho (8).
Indicó además el instructor, que se detectó que oficiosamente se incluyeron los señores PLINIO CANSARY VALESPINO y NELSON CABRERA MARMOLEJO, pues no de otro modo se explica que el mandamiento de pago se librara por la suma de $70.249.274, sin indicar de qué modo se llegó a esa conclusión, pues en la decisión del Juzgado no se discriminaron los valores para cada uno de los cesionarios, y no por los $60.838.032, que realmente correspondían a la doctora MORENO MENA, como cesionaria de los
señores MARÍA LAURA PEREA VERGARA, LUISA RUÍZ LOZANO.
FELIPA MURILLO HINESTROZA, YIPSA MAGOLA MURILLO
HINESTROZA, ALFONSO CONQUISTA MEMBACHE, WILSON
MESUA PUERTO, FELIX ISMARE DEQUIA y NIXON VARGAS VALENCIA.
En segundo término, conceptuó la primera instancia, que se
desatendió lo preceptuado por los artículos 521 y 522 del C.P.C., vigentes para la época de los hechos, pues se encuentra demostrado en el trámite del proceso que, el 13 de junio de 2007 se presentó un convenio de transacción extraprocesal celebrado entre las partes y posteriormente se allegó la liquidación de crédito por la doctora MORENO MENA, con constancia de recibido del Juzgado el 21 de febrero de 2008, lo cual fue resuelto por el despacho mediante proveído número 017 del 22 de febrero de 200810, notificado por estado 003 del 25 de febrero de 200811, 10 Folios 110 a 112 cuadernillo anexo #1 11 Folio 112 cuadernillo anexo#1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absteniéndose de aprobar la transacción suscrita entre las partes por no ajustarse a derecho, pero impartiéndole aprobación a la liquidación del crédito presentada por la apoderada demandante, sin haberle corrido traslado para conocimiento de la parte demandada con el propósito de que se pronunciara al respecto, pese a que, de contera, la misma no se ajustaba al título ejecutivo que servía como base de recaudo, pues se liquidaron intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 1999, cuando en el artículo tercero de la Resolución No 017 del 26 de febrero de 200712 claramente se dijo “Reconocer los intereses moratorios desde el 30 de julio de 2002, como /o estipula el convenio en la cláusula segunda”.
De igual manera, se indicó que si bien era claro que la decisión, la del 22 de febrero de 2008, cobraba ejecutoria tres días siguientes a su fijación por edicto, no obstante, sin que ello se verificara, por el Juez encausado, mediante auto de sustanciación del 25 de febrero de 200813, se ordenó la entrega de los valores retenidos, y es así como se emitió "comunicación de la solicitud de pago de depósito judicial", a través del oficio No. 165 del 25 de febrero de 200814, a favor de OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS, quien era la persona que se encontraba autorizada al interior del proceso para reclamar los mismos, quien cobró los valores retenidos el día 26 del mismo mes y año (febrero de 2008), de acuerdo con las certificaciones allegadas por Banco Agrario de Bahía Solano, obrante a folios 45, 46 y 139 del plenario. 12 Folios 45 a 48 cuadernillo anexo #1 13 Folio 113 cuadernillo anexos#1 14 Folio 116 cuadernillo anexos#1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora resalta esta Superioridad, y en ello se enfatiza, que los cargos deducidos en el fallo de primera instancia, contrapuestos con los enrostrados a lo largo de la investigación, no sufrieron variación alguna, salvo, y aquí el giro que toma la decisión tanto de primera instancia, como la que ahora adoptará esta Colegiatura como juez colegiado ad quem, en lo concerniente a la presunta trasgresión de los preceptos normativos de la Ley
715 de 2001 y el Decreto 028 de 2008, que se relacionan con las medidas de embargo decretadas en el proceso ejecutivo laboral 2007-00021 objeto de escrutinio, y que pudieron haber afectado cuentas o conceptos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, se afirmó que tal argumento no fue posible sustentarlo y tenerlo como fehacientemente demostrado en esta ocasión, y por tal razón se aseveró finalmente lo siguiente: “pese a que en la providencia de cargos se advirtió que las mismas se habían proferido de manera indiscriminada sobre las cuentas que el municipio de Juradó tenía en las distintas entidades bancarias sin determinar sobre que porcentaje debía aplicarse la misma, con lo que posiblemente pudieron verse afectadas cuentas o conceptos pertenecientes al Sistema General de Participaciones del Ente territorial, tal argumento no es posible sustentarlo y tenerlo como fehacientemente demostrado en esta ocasión, por cuanto dentro de las pruebas ordenadas se dispuso solicitar a las Entidades Bancarias certificaran si habían realizado retenciones y pagos de dinero a favor de dicho proceso y de acuerdo a las respuestas allegadas ninguna realizó entregas de dinero a favor del mencionado proceso, descartándose de este modo que se hubiesen afectado cuentas de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter inembargables.” (..) “En tal virtud, no existiendo frente a este tópico prueba que conduzca a la certeza, mas que los autos que obran en el expediente y las
alegaciones que en tal sentido realizó la apoderada judicial del Municipio de Juradó, para que se desembargaran unas cuentas que en la realidad y ante las entidades bancarias tal parece que no resultaron afectadas, no es procedente realizar reproche alguno al doctor ROJAS PINO, y por el contrario se encuentra procedente dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e investigación disciplinaria integral”15. Por lo anterior, entonces, nótese que la sanción impuesta al investigado, se ciñó finalmente a la presunta trasgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por dar aplicación trastocada, en las fechas y momentos procesales que se especifican a renglón seguido, a las siguientes normas de carácter procedimental: ESTATUTO ARTICULO CONTENIDO Código de Procedimiento Artículo 497 Mandamiento de pago y adición Civil del mismo, Decisiones del 14 de mayo de 200716 y 22 de junio de 200717. Código de Procedimiento Artículo 521 Liquidación del crédito y las 15 Folio 168 C.O. 16 Folio 50 Cuadernillo anexo #1 17 Folios 71 y 72 Cuadernillo anexo #1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil costas.
Decisión del 22 de febrero de 200818, Notificada por estado del 25 de febrero de 200819. Código de Procedimiento Artículo 522 Entrega de dinero al Civil ejecutante. Auto del 25 de febrero de 200820, comunicada
mediante Oficio 165 del 25 de febrero de 200821.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: 18 Folios 110 a 112 Cuadernillo anexo #1 19 Folio 112 Cuadernillo anexo #1 20 Folio 113 cuadernillo anexos#1 21 Folio 113 Cuadernillo anexo #1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.
Como en otras decisiones se ha realizado ya, considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por
favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria.
El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya
cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad
sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración22. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse 22 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria.
Ahora bien, superado el introito, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral
2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO EN ESTUDIO.
Considera esta Superioridad, con estrictez, que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, se presenta en este específico evento, y por ello, por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable al investigado Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, doctor HORACIO ROJAS PINO, se ha de declarar respecto de los tres eventos reseñados en el fallo de primera instancia del pasado 05 de septiembre de 2012, esto es, los proferidos mediante: i) Decisiones del 14 de mayo de 200723 y 22 de junio de 200724 (Mandamiento de pago y adición del mismo); 23 Folio 50 Cuadernillo anexo #1 24 Folios 71 y 72 Cuadernillo anexo #1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Decisión del 22 de febrero de 200825, notificada por estado del 25 de febrero de 200826 (Liquidación del crédito y las costas); y, iii) El Auto del 25 de febrero de 200827, comunicado mediante Oficio 165 del 25 de febrero de 200828 (Entrega de dineros al ejecutante).
Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal o cronológico, esto es, que los hechos investigados, que se
traducen en la emisión de los pluricitados autos, despachados por el Juez HORACIO ROJAS PINO, se materializaron o tuvieron ocurrencia en los años 2007 y 2008, cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción penal, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como lo es la de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna 25 Folios 110 a 112 Cuadernillo anexo #1 26 Folio 112 Cuadernillo anexo #1 27 Folio 113 cuadernillo anexos#1 28 Folio 113 Cuadernillo anexo #1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella
normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental29: “(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable30. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez 29 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 30 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”31
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”32
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” 31 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 32 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 270011102000200900031 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, así como también por el precedente horizontal33 de esta Magistratura, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada en forma ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía al momento de la comisión de las presuntas infracciones al Estatuto Disciplinario de los
Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito de temporalidad de la Ley en el tiempo que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, en lo tocante a sus efectos y consecuencias, aquella, la de otrora, resulta más beneficiosa para el disciplinado en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de las presuntas faltas, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley para la inacción, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: 33 i) Radicación N
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