CSDJ - F27001110200020090003401ADJUNTA20130419113839-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090003401ADJUNTA20130419113839-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 029
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 270011102000200900034 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con Suspensión del cargo por el término de seis (6) meses, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “(…) Mediante escrito del 27 de agosto de 2008 el señor Gobernador del Departamento del Chocó, presentó escrito de queja en contra del Juez Primero Laboral del Circuito
de Quibdó, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de algunos procesos laborales de su conocimiento, donde presuntamente se atentó flagrantemente contra los derechos Fundamentales del Ente que éste representa, como son debido proceso y de defensa, al resolver situaciones de fondo con lacónicos autos de sustanciación y negarse a afectar con medidas de embargo emitidas dentro de los procesos de el Asamblea (sic) únicamente lo correspondiente a las transferencias de recursos que corresponden a dicha Corporación, dentro del presupuesto Departamental, conductas que estaban afectando notoriamente el presupuesto del Departamento, correspondiendo a este averiguatorio el proceso bajo el radicado 2007-00606 donde aparece como demandante PASCUAL GAMBOA POTES en contra del departamento del Chocó”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 14 de abril de 2009, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar2. Etapa en la que se acreditó la condición funcional del disciplinado y se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo 2007-06063. - El 29 de abril de 2010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó4. Lapso en el cual se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado5. 2 Folio 11 y 12 3 Folios 17-21 y 22-25 4 Folios 29-31 5 Folio 37 - A través de providencia adiada el 9 de agosto de 2010, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra el encartado, por la
posible incursión en la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 513 del C.P.C. Conducta calificada como grave e imputada a título de dolo. Lo anterior en consideración a que “inobservó el deber contemplado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber ordenado el embargo y retención de los dineros a cargo del Departamento del Chocó para el pago de acreencias laborales originadas en obligaciones a cargo de la Asamblea Departamental, la cual goza de autonomía presupuestal…”6. La anterior determinación fue notificada personalmente al disciplinado7, quien procedió a presentar escrito de descargos8. En auto del 1° de octubre de 2010 se ordenó la práctica de pruebas9 y el 18 de septiembre de 2012, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo dictó sentencia el 12 de diciembre de 2012, contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sancionándolo con suspensión en el 6 Folios 39 a 48 7 Folio 49 8 Folios 51 a 57 9 Folios 61-62 10 Folio 117 ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto su actuar “en el trámite del proceso ejecutivo 2007-00606, vulnera el
deber que como funcionario judicial y administrador de justicia le era exigible observar, cuando de manera injustificada desconoció e irrespetó los preceptos constitucionales y legales que le exigían no afectan con medidas de embargo las cuentas del departamento del Chocó para el pago de obligaciones que estaban a cargo de la Asamblea Departamental; y aunque en un principio atendió las advertencias que en curso del proceso realizó el apoderado judicial del Ente demandado, a través de las excepciones e incidentes de desembargo propuestos, se observa que posteriormente revocó esa decisión, dejando vigentes las medidas cautelares decretadas y avalando una transacción celebrada entre las partes, que de igual modo determinaba de manera irregular el pago de las obligaciones reclamadas con recursos del Ente territorial lo que, por todo lo que se acaba de indicar en precedencia, debió ser despachado de manera desfavorable, en virtud de los artículos 513 y 340 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil…”11. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El expediente fue sometido a reparto el 4 de abril de 2013 y recibido en el Despacho de quien funge como ponente, ese mismo día12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio dictado 11 Folios 124 a 139 12 C.o. 2 en primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia13. Así las cosas, sería del caso, entrar a conocer en grado de consulta la
sentencia sancionatoria dictada en contra del doctor MENA CASTILLO, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, veamos: Los elementos materiales probatorios allegados a las presentes diligencias, enseñan que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a cargo del funcionario aquí investigado, se tramitó el proceso ejecutivo 2007-0606 promovido por Pascual Gamboa Potes contra el Departamento del Chocó, en el cual, el funcionario investigado decretó medidas cautelares en contra del citado ente territorial, a pesar de que el título ejecutivo base del recaudo fue expedido por la Asamblea Departamental que cuenta con autonomía administrativa. Por tal acontecer fáctico, la Sala de primera instancia irrogó cargos disciplinarios y finalmente impuso sanción en contra del doctor MENA CASTILLO por cuanto al imponer el embargo y secuestro de los dineros a cargo del departamento y no de la Asamblea, desconoció lo previsto en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 513 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se tiene que según la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos, ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que 13 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. en dicho proveído se hizo alusión ÚNICAMENTE a las medidas cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008, fechas
desde las cuales han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para ejercer la facultad sancionadora. En efecto, se tiene que en el proveído dictado el 9 de agosto de 2010, el acontecer fáctico realizado por la primera instancia, fue el siguiente: “…mediante auto interlocutorio 2282 del 10 de diciembre de 2007, se emite mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de los demandantes y en contra del departamento del Chocó y además se decreta el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el mismo en las cuentas corrientes de las entidades bancarias en porcentaje del 20%, sin exceder la suma de $388.000.000. Igualmente, mediante auto interlocutorio nro. 136 del 5 de febrero de 2008, se ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que a título de rentas propias percibe el Departamento del Chocó, por concepto de explotación del Aguardiente Platino hasta la suma de $1.010.000.000. Ante tales hechos, el apoderado del Ente Departamental mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2008, presentó solicitud de incidente de desembargo de los mandamientos de pago decretados por el despacho sobre las cuentas del Departamento, por cuanto los títulos ejecutivos materia de recaudo no provenían del Ente Territorial, por no haber generado dichas obligaciones. En igual sentido, se presentó escrito de excepciones por parte del señor Gobernador del Chocó, manifestando entre otras, la ilegitimidad de la vinculación del Departamento como demandado… y que en tal virtud se levanten las medidas dictadas en su contra.
En virtud de esto, el despacho a cargo del doctor Mena Castillo mediante auto interlocutorio Nro. 363 del 3 de abril de 2008 ordena levantar las medidas decretadas en contra del departamento del Chocó y el embargo de los recursos de la Asamblea Departamental del Chocó, determinación adicionada mediante auto interlocutorio Nro. 412 del 10 de abril de 2008, donde se resuelve devolver los dineros desembargados al Departamento del Chocó. Y ya por auto de sustanciación Nro. 855 del 11 de abril de 2008 se decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento del Chocó transfiere a la Asamblea Departamental y de los saldos bancarios que posee la Asamblea en las diferentes entidades bancarias de Quibdó. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de los demandantes interpone recurso de reposición en contra del auto 363 del 3 de abril de 2008 por violación flagrante al debido proceso… por lo que el despacho se vio en la obligación de ordenar la revocatoria de la decisión, mediante auto interlocutorio Nro. 452 del 25 de abril de 2008… En razón a ello, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó a través del auto de sustanciación nro. 1286 del 21 de mayo de 2008 rechaza las excepciones y el incidente de desembargo presentados en el asunto por el demandado, al considerar que la oportunidad procesal para deprecar incidentes dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00606 le precluyó a las partes, quienes anteriormente ya habían transado la litis. Decisión en contra
de la cual se impetró recurso de reposición y en subsidio apelación… y mediante auto interlocutorio nro 730 del 7 de julio de 2008 el juez de conocimiento se abstiene de reponer… y en consecuencia se rechaza el recurso de reposición y el de apelación…” (sic a lo transcrito). Así las cosas, del anterior recuento se advierte que la Sala de primera instancia solamente imputó al funcionario investigado las medidas cautelares decretadas el 10 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008, limitando el juicio de reproche solamente al embargo y secuestro, conductas que se consumaron en tales providencias. En efecto, el juicio de reproche se limitó en los siguientes términos: “el Señor MENA CASTILLO, inobservó, el deber contemplado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber ordenado el embargo y retención de los dineros a cargo del Departamento del Chocó para el pago de acreencias laborales originadas en obligaciones a cargo de la Asamblea Departamental, la cual goza de autonomía presupuestal…”. En consecuencia, desde esas fechas han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Así las cosas, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias, toda vez que el Estado ha
perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Sin que sea de recibo que en aras de evitar tal declaratoria que opera de pleno derecho y a favor del disciplinado, la Sala de primera instancia, al momento de dictar la sentencia, haya extendido y de esta forma, variado la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos, agregando nuevos hechos, así como el desconocimiento de nuevas normas adjetivas, pues tal circunstancia constituye una vulneración al Principio de Congruencia y por ende, al derecho de defensa del encartado. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Ciertamente, en el fallo consultado, la Sala de primera instancia introdujo como nuevo hecho la expedición de los siguientes autos: 1). El No. 1356 del 29 de mayo de 2008, por medio del cual, el funcionario investigado decretó el embargo y retención de los dineros que debía transferir el Consorcio Chocó Pacífico al Departamento del Chocó hasta la suma de $1.070.000.000; 2) El auto del 2 de abril de 2009 por medio del cual, accedió a la solicitud de
desembargo deprecada por el ente demandado. Y además, al momento de realizar el juicio de reproche, no se circunscribió únicamente a la conducta consistente en haber ordenado el embargo y retención de los dineros a cargo del Departamento del Chocó para el pago de acreencias laborales originadas en obligaciones a cargo de la Asamblea Departamental, la cual goza de autonomía presupuestal, sino que adicionó el haber avalado el disciplinado una transacción celebrada entre las partes, que de igual modo determinaba de manera irregular el pago de las obligaciones reclamadas con recursos del Ente territorial y la consecuencia vulneración del artículo 340 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se puede evidenciar, no fue irrogado en el pliego de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al Juez disciplinario le está vedado desconocer la imputación fáctica, jurídica y probatoria imputada en el Pliego de cargos, y si llegase a estar en desacuerdo con la misma, puede hacer uso de la figura de la Variación, consagrada en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, mediante la cual solamente se puede modificar la imputación jurídica, pues la fáctica se deberá mantener incólume a lo largo del proceso, so pena de desconocer los derechos y garantías del implicado. Por lo tanto, las anteriores circunstancias generan irregularidad que invalidaría la actuación surtida por la Sala de primera instancia, pero ante el acaecimiento de la Prescripción de la acción disciplinaria por los hechos que fueron correctamente imputados al Juez investigado, obligan a esta Superioridad a reconocer tal fenómeno y archivar las diligencias.
En efecto, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, no podría esta Superioridad optar por la declaratoria de nulidad por las falencias de la primera instancia, en lugar de terminar las diligencias, precisamente, porque el Estado ha perdido la potestad para sancionar ante el vencimiento de ese lapso. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su
carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”14. 14 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor FANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y en consecuencia se dispone el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- NOTIFICAR conforme a la ley esta Providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 270011102000200900034 01 Aprobado en Sala 29 del 17 de abril de 2013 Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Quibdó –Chocó-, como presunto autor de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo preceptuado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y 513 del C. de P. Civil, bajo el argumento de haberse consumado la conducta reprochada al disciplinado al momento de proferir los autos calendados 10 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, por medio de los cuales decretó medidas cautelares dentro del proceso laboral estudiado en el presente trámite disciplinario, fechas desde las cuales entonces se debía contabilizar el término prescriptivo de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2000. Es así, que el anterior término fue tomado en cuenta en la mencionada providencia, para indicar que la acción disciplinaria a la fecha se encontraba prescrita, no siendo éstas las calendas correctas para contabilizar los 5 años presupuestados para que surja el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que en mi sentir, dicho término se debía contabilizar desde la fecha en que el funcionario profirió el auto fechado 7 de julio de 2008, momento en el cual rechazó un recurso
de reposición y apelación incoado por la parte demandada, y por ende, se debió confirma la decisión dictada en primera instancia o estudiado de fondo el asunto para de esta forma darlo por terminado por autonomía funcional, toda vez que decretó el funcionario encartado, una medida cautelar de embargo hasta del 20% de las rentas propias del Departamento del Chocó, lo cual está conforme a la legalidad En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Cordialmente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.