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CSDJ - F27001110200020090003801ADJUNTA20140507184812-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090003801ADJUNTA20140507184812-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000200900038 01 / 3085 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo E INAHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ha sido génesis de la presente actuación disciplinaria el oficio número 0004 1 Integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo del 27 de agosto de 2008, mediante el cual el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en calidad de Gobernador del Departamento

del Chocó, elevó queja ante esta Corporación en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el citado operador judicial en el trámite de algunos procesos ejecutivos laborales que se adelantaban en ese despacho judicial contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental del Chocó, consistente en violación a derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, artículo 29 y 108 y 110 del Decreto 111 de 1996, al resolver situaciones de fondo con lacónicos autos de sustanciación y negarse a afectar con medidas de embargo emitidas dentro de los procesos de la Asamblea Departamental, únicamente lo correspondiente a las transferencias de recursos que le corresponden a la citada Corporación dentro del Presupuesto Departamental. Por medio de proveído del 13 de abril de 2009, el a quo dispuso la apertura de la indagación preliminar con la finalidad de establecer la posible comisión de falta disciplinaria. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 18 de mayo de 2009. Por auto del 16 de diciembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta infracción al deber contenido en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículos 110 del Decreto 111 de

1996, ordenándose la práctica de pruebas. Se notificó de esta decisión el operador judicial encartado el 14 de marzo de 2011. Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2011, se resolvió DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2010 inclusive, por medio del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (Fls. 99 a 103 c.o.), siendo notificado personalmente de esta decisión el doctor MENA CASTILLO, el 2 de febrero de 2012 (Fl. 104 c.o.), y el señor Agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 2011 (Fl. 105 c.o.). Por medio de auto del 23 de febrero de 2012, en razón a la declaratoria de nulidad de la actuación, se aperturó investigación disciplinaria formal en contra del citado operador judicial, por presunta infracción al deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la práctica de pruebas (Fls. 109 y 110 c.o.). Se notificó de esta decisión el operador judicial encartado el 8 de marzo de 2012 (Fl. 111 c.o.). PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 11 de julio de 2012, se le formuló pliego de cargos al citado ex servidor judicial, por presunta trasgresión al numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta trasgresión al deber contenido en el numeral

1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 135 a 151 c.o.). De esta providencia se notificó personalmente al doctor MENA CASTILLO, el 4 de septiembre de 2012 (Fl. 172 c.o.), y el señor Agente del Ministerio Público el 23 de julio de 2012 (Fl. 171 c.o.), los cuales establecen lo siguiente: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante

denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código <681, 682, 683, 684, 685, 686, continua la lista de artículos del Título XXXV, 687, 688, 689, 690, 691, 692>. No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede

ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo. ” Falta considerada como grave habida consideración de la naturaleza esencial del servicio que presta, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando que regenta el investigado ante la comunidad, cometida con dolo por cuanto dirigió su voluntad a tomar una decisión abiertamente contraria a derecho. Lo anterior, luego de encontrar acreditado objetivamente que el disciplinado “…al dar trámite al proceso ejecutivo que nos hemos venido refiriendo, decretó medidas cautelares de embargo y retención sobre recursos del Departamento del Chocó, cuando la obligación recaía en la Asamblea

Departamental del Chocó...” Una vez corrido el traslado para rendir descargos, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron los mismos. Por auto del 24 de agosto de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito presentado por la doctora ELIMELETH MENA RAMÍREZ, defensora de oficio del disciplinado, se presentaron los alegatos de conclusión, manifestando que las asambleas departamentales no tienen personería jurídica y por tanto la representación legal de dichas corporaciones recae en cabeza del Gobernador por disposición del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2002, por tanto no pueden estas concurrir como demandados en un proceso, agregando que “…no se entiende como pueden ser sujetos de medidas cautelares.” Por otra parte señaló que “…si se mira con detenimiento lo relacionado con la fecha para cuando se pudo haber incurrido en las presuntas faltas endilgadas al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, la fecha de la queja fecha de iniciación del proceso y su posterior declaratoria oficiosa de nulidad y la que en que se formula pliego de cargo, claramente nos damos cuenta estar de bulto la PRESCRIPCIÓN que desde ya solicito declarar.” (sic) INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, en su condición de

Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, emitió el certificado N° 34923361, informando que el citado servidor judicial registra 37 sanciones e inhabilidades. (fl. 112-125). PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente copia de los siguientes medios de convicción: - Copia del oficio número 0004 de fecha 27 de agosto de 2008, signado por el señor Gobernador del Departamento del Chocó, doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, génesis de la presente actuación (Fls. 2 y 3 c.o.). - Oficio número CAQ. 17-03-476 del 18 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de la Coordinación Judicial de Quibdó, remitiendo el Certificado número 367 del 18 de abril del mismo año, informando sobre el tiempo laborado y salario devengado por el doctor MENA CASTILLO; además, copia de la Resolución número 006-04 del 26 de febrero de 2004 por medio de la cual fue nombrado en dicho cargo el citado funcionario judicial, y Acta de posesión (Fls. 21 a 26 c.o.). - Oficio número 1515 del 27 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Quibdó, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2009-00632, adelantado por ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental (Fl. 49 c.o.).

  • Acta de diligencia de inspección Judicial practicada al premencionado proceso ejecutivo laboral (Fls. 52 a 58 c.o.). - Memorial de fecha 16 de septiembre de 2013, signado por el doctor ELIMELEK MENA RAMÍREZ, defensor de oficio del investigado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, mediante el cual de manera extemporánea descorre los cargos formulados a su defendido (Fls. 217 a 220 c.o.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, al considerar que: “De las pruebas allegadas en la presente actuación, es evidente que el funcionario investigado, doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, se encuentra incurso en la falta contra el deber consagrado en el numeral 1o del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00703, hoy con la radicación 2009-00362 de ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ, en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, decretó el embargo y retención de dineros administrados por el Departamento del Chocó, y ordenó la entrega de los mismos, cuando la obligación correspondía a la Asamblea Departamental del Chocó, y a pesar que el mismo funcionario investigado al resolver las excepciones declaró probada la excepción de ilegitimidad del Departamento del Chocó como deudor dentro del proceso en cuestión y direccionó el proceso en el sentido que las pretensiones recayeran sobre las transferencias que el citado ente territorial hace a la Duma Departamental.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la consulta Establece la Ley 734 de 2002 en su ARTÍCULO 208: CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.

Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Solicitud prescripción Frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria impetrada por la defensora de oficio del disciplinado, es pertinente señalar que por auto interlocutorio número 1265 del 24 de noviembre de 2008, el disciplinado decretó el embargo y retención de remanentes o sobrantes del proceso ejecutivo que originó el presente disciplinario para el proceso 1998 -0272 de OSCAR RAMIRO PRADO GONZÁLEZ en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental; a través del auto interlocutorio número 331 del 3 de abril de 2009, decretó medida de embargo de dineros sobrantes o remanentes del proceso 2007-0043, y por medio del auto interlocutorio número 0852 del 10 de septiembre de 2009, ordenó el embargo y retención

de los títulos del proceso ejecutivo laboral para el radicado No. 2007-0432; evidenciándose que las actuaciones por las cuales se le formuló pliego de cargos al doctor MENA CASTILLO, son de fecha 24 de noviembre de 2008 y 10 de septiembre de 2009, toda vez que en estas fechas fue que el investigado decretó el embargo de los dineros que habían sido embargados y retenidos pertenecientes al Departamento del Chocó; de tal suerte pues, que en relación a estas dos últimas actuación que fueron objeto de reproche disciplinario, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaría. Sumado a lo anterior, la Sala acoge lo expresado por el a quo cuando expresó que “…en el hipotético caso que hubiese transcurrido el término de 5 años, en el caso concreto no se declararía la prescripción, en razón a que el criterio de nuestro superior ha sido que el término de ésta se cuenta desde el preciso momento en que se ordena el levantamiento de la medida cautelar…” Es por lo anterior que esta Superioridad no atenderá favorablemente a la solicitud de prescripción de la libelista y confirmará lo decidido por el fallador de primera instancia. 4.- Caso Concreto Previo a abordar el caso concreto, el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de

una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y luego sanciona, en la providencia que

es objeto de consulta. La falta disciplinaria por la cual el a quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Lo anterior, por cuanto el funcionario, incurrió en las siguientes conductas en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00632: a) Mediante auto interlocutorio número 1265 del 24 de noviembre de 2008, ordenó embargar dichos dineros para el proceso 1998 -0272 de ÓSCAR RAMIRO PRADO GONZÁLEZ en contra del mismo ente y la Asamblea Departamental. b) Por auto interlocutorio número 0852 del 10 de septiembre de 2009, ordenó el embargo y retención de los títulos del proceso 2007-00703 ó 2009-00362, para el proceso radicado 2007-0432, de donde se concluye, que los dineros que habían sido retenidos dentro del proceso que nos venimos refiriendo, no fueron devueltos a la entidad demandada a pesar de las diferentes solicitudes de devolución impetradas por los apoderados judiciales de la misma; contrario sensu, fueron entregados a otros procesos que se adelantaban en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a

quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse: Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes y prohibiciones de su cargo. En efecto, del examen de la prueba documental que obra en el proceso disciplinario, concretamente el Acta de Inspección Judicial y las piezas procesales relacionadas con el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2009-00362, adelantado por ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, surge como evidente, que el funcionario disciplinado, doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, porque si bien es cierto que dentro del proceso radicado 200700703 de ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, el doctor MENA CASTILLO, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas de recursos propios de dicho ente territorial, en razón a que él mismo declaró probada la excepción de ilegitimidad del mismo como demandado; esos dineros no fueron devueltos a dicha entidad territorial, sino, que fueron pagados en otros procesos ejecutivos laborales, como lo fueron los procesos radicados 199800272 y 2007-00432, dentro de los cuales las obligaciones correspondían a la Asamblea Departamental, coligiéndose a todas luces flagrante

inobservancia del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la falta disciplinaria imputada en el fallo consultado, y consistente en el incumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, se encuentra plenamente demostrada. Corresponde ahora valorar a la luz de la sana crítica, si los planteamientos esgrimidos por el funcionario en etapa previa, encuentran respaldo en las pruebas existentes en el proceso, y si éstos tiene la fuerza suficiente para enervar los fundamentos del fallo consultado. Se traen, los argumentos de la defensora de oficio del sancionado, expuestos al referirse a la investigación y al presentar sus alegatos manifestó que: (…) “Las Asambleas Departamentales no tienen personería jurídica y por tanto la representación legal,de dichas corporaciones recaer en cabeza del Gobernador por disposición del artículo 303 de la C.P., subrogado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 02 de 2002.” Luego, ante los cargos, solicitó la absolución del ex servidor judicial sancionado. Estos argumentos defensivos, no tienen la entidad suficiente para enervar la decisión atacada, por el contrario, confirman la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario; pues si bien tiene razón en lo concerniente a que la Asambleas Departamentales carecen de personería jurídica para actuar y por ende no pueden ser demandadas, razón por la cual la obligación recaería en el respectivo Departamento, no es menos cierto que las

mencionadas corporaciones son entes con autonomía administrativa y presupuesto propio, de acuerdo a lo normado en el artículo 299 de la Constitución Política y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por tanto las transferencias departamentales si son sujeto de medidas cautelares. Ahora bien, existiendo la certeza del hecho respecto del cual el funcionario desconociendo lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto interlocutorio sin las formalidades exigidas en la precitada normatividad; y de otra parte evidenciando la responsabilidad del inculpado por cuanto teniendo pleno conocimiento de las normas procedió de manera conciente y voluntaria a ordenar los embargos tantas veces mencionados, a esta Colegiatura no le queda otro camino que confirmar en su integridad lo decido en la primera instancia de esta sede disciplinaria. Lo anterior le permite a esta Superioridad inferir claramente, que el Juez inculpado, inobservó el cumplimiento de los deberes propios del cargo – artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que merece reproche ético. En cuanto a la sanción, comparte la Sala los argumentos expuestos por él a quo, pues tienen en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad debiendo mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la solicitud prescripción incoada por la defensora de oficio del disciplinado, por las razones expuestas en la parte considerativa

del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de octubre de 2013, en virtud del cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 513 del Código de

Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al disciplinado, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Chocó y al Tribunal Superior de Quibdó, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de

2002.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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