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CSDJ - F27001110200020090004601ADJUNTA20120925120510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090004601ADJUNTA20120925120510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de septiembre dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 270011102000200900046 01 /2439F Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por vía jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 513 del C.P.C., artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, cometida a título de dolo. HECHOS Mediante oficio No. 0004 del 2 de septiembre de 2008, el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en su condición de Gobernador del Chocó, solicitó

adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por aparentemente haber desplegado conductas contrarias a la Constitución y a la Ley, en razón a haberse negado a “dar aplicación a los 1 Integrada por los Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO dispuesto en la Ley 712 de 2001, art. 29 y 108, 110 del Decreto 111 de 1986, es decir resolver situaciones de fondo con lacónicos autos de sustanciación y negarse a afectar con medidas de embargo emitidas dentro de los procesos de (sic) Asamblea únicamente lo correspondiente a las trasferencias (sic) de recursos que le corresponden a la Corporación, dentro del presupuesto Departamental, (conductas que vienen afectando notoriamente el presupuesto del Departamento, sin contar con el desgaste administrativo que ello genera Toda vez que se vienen cancelando procesos de la Asamblea con recursos de la Administración central (…)”. Dentro de la misma queja, el Gobernador del Chocó resaltó los radicados de los procesos en los cuales se venían presentando las presuntas irregularidades por parte del Juez MENA CASTILLO, así:

Radicados: 2008-0055, 2000-0289, 2007-0606, 2008-0091, 2008-0130, 20000237, 2008-0090, 2008-0065, 2000-274, 2006371, 2007-0649, 2005-0488, 20070516, 2007-0420, 2007-0675, 1999-0191, 2007-0453, 2005-0147, 2007-0703,

2008-0039. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, adiada 27 de noviembre de 2008, se determinó que: “revisadas las actas de reparto y los libros radicadores de actuaciones disciplinarias no aparecen registrados los radicados de los ejecutivos relacionados con la comunicación de agosto 27 de 2008, emanada del Despacho del Gobernador del Chocó, a excepción del proceso ejecutivo radicado 2005-147, con relación al cual se adelanta la actuación disciplinaria radicada 2007-024 Magistrada Ponente doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO Como quiera que dentro del escrito de queja reposa senda información acerca de

varios radicados de procesos ejecutivos, en los cuales aparentemente se involucra la conducta del doctor MENA CASTILLO, dentro de las primigenias diligencias disciplinarias, se profirió auto del 17 de febrero de 2009, “ordenando la compulsación de copias por cada uno de los procesos relacionados en la precitada queja, lo que así se hizo, correspondiendo por reparto del 6 de marzo del año que avanza, verificar en las presentes diligencias disciplinarias, las actuaciones del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, respecto del trámite dado al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007 -00453”. De conformidad con constancia secretarial suscrita por la Presidenta de la Sala, dispuso que el radicado 2007-0453 fuera repartido a la Magistrada Ponente,

doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO.

En consecuencia, por medio de auto de ponente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 2 de abril de 2009, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación respecto al trámite dado en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00453, providencia notificada al servidor judicial y al Ministerio Público (fls. 11 a 19), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del inculpado a fecha 13 de mayo de 2009 (fl. 20).

2.- Según oficio No. 17-03-470 de fecha 18 de mayo de 2009, la Oficina de Coordinación Administrativa de Quibdó – Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, remitió copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión y certificación sobre tiempo de servicios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71645299, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 21 a 25). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO 3.- El día 31 de julio del año 2007, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00453, instaurado por YUMAIRA QUINTERO MORENO y otros contra el Departamento del Chocó, obteniéndose copia de las principales piezas procesales (fls. 43 a 46 del c.o). 4.- En providencia del 6 de agosto de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls.50 y 51.). 5.- El día 18 de julio de 2011, se adelantó la diligencia de inspección judicial

practicada a los procesos ejecutivos laborales con radicados 2007-00292, adelantado por MILTON HENRY RESTREPO TORRES y 2006-00361 de HAROLD ISMARE GUATICO en contra del Departamento del Chocó, y proceso 2007-00404 correspondiente a la acción de tutela de BETTY DEL CÁRMEN SÁNCHEZ CUESTA en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dentro de las diligencias disciplinarias bajo el radicado No. 2009-0046. 6.- Por medio de auto del 31 de agosto de 2011, se decreta el cierre de la presente investigación disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2011, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 513 del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO C.P.C., artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, falta

calificada como grave. La situación fáctica que sustenta el cargo imputado fue reseñada, en esta oportunidad procesal, así: “[…] los remanentes que se ordenaron embargar para el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00453, posiblemente fueron debitados de cuantas que manejan recursos provenientes de la Nación. De lo anterior se colige, que dentro del proceso 2007-00453, también se pagó la obligación con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los que tienen el carácter de inembargables y en el caso concreto no aplica el principio de excepción de la inembargabilidad de los mismos, si se tiene en cuenta que la obligación no recaía en el Departamento del Chocó, sino en la Asamblea Departamental del Chocó; evidenciándose la inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos (…). (…) en su calidad del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al ordenar el embargo de recursos que no correspondían a la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, sino los del mencionado ente territorial (Departamento del Chocó) actuó en contravía del mandato legal del artículo 513 inciso primero, que señala: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado. El inculpado, a pesar de haberse notificado personalmente del pliego de cargos

proferido en su contra, el día 2 de febrero de 2012, no descorrió los mismos, ni presentó alegatos de conclusión por si o interpuesta persona, no obstante habérsele corrido el traslado pertinente, enterando al disciplinado del contenido de la providencia en mención. A su turno, el Ministerio Público tampoco presentó alegaciones de cara al pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO Dentro del periodo de apertura a pruebas, de oficio se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios del investigado, obteniendo por parte de la Alta Corporación, la relación de sanciones en cabeza del mismo, a la fecha 20 de marzo de 2012 resumidas en treinta y nueve (39) providencias disciplinarias en su contra. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Se agotó la etapa preliminar con el debido auto cierre de investigación de fecha 31 de 2011, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Corriendo de igual manera el respectivo traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en auto obrante a folio 93 del cuaderno original. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Chocó, previa consideración de que no existía al interior del proceso causal alguna que pudiera invalidar la actuación, profirió sentencia adiada 30 de mayo de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia a lo normado en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 513 del C.P.C., artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior, al considerar que el inculpado incurrió en las faltas disciplinarias referenciadas en el pliego de cargos, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00453 adelantado por YUMAIRA QUINTERO MORENO en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, por haber República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO decretado medidas cautelares de embargo y retención sobre cuentas en las que se depositan recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, las cuales tienen el carácter de inembargables; así mismo decretó medidas de

embargo y retención sobre recursos del Departamento del Chocó, cuando la obligación recaía en la Asamblea Departamental del Chocó. En criterio del a quo “los dineros que el señor Juez doctor MENA CASTILLO, ordenó embargar dentro del referido proceso ejecutivo, pertenecían al Departamento del Chocó, por cuanto mediante auto interlocutorio número 125 del 4 de febrero de 2007, ordenó el embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó, entregados en administración a la fiducia FIDUAGRARIA S.A, cuenta número 578374134, del Banco de Bogotá, denominada Secretaría de Hacienda, y los remanentes que existieran en los procesos ejecutivos laborales 2007-00292 y 2006-00361 de HAROLD ISMARE GUATICO , ambos en contra del Departamento del Chocó, cuando los recursos que se debieron embargar fueron las transferencias que el Departamento del Chocó hace a la Duma Departamental, por cuanto la obligación se generó en esta Corporación y no en el citado ente territorial (…)”. Así mismo señaló el seccional de instancia: “ahora bien, como quiera que en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2007 -00453, se ordenó el embargo de remanentes que existieran en los procesos 2007-00292 y 2006-00361 adelantados en contra del Departamento del Chocó, de la inspección judicial practicada a estos procesos, se estableció que los excedentes o remanentes fueron de cuentas que manejan recursos del Sistema General de Participaciones (…)”. Estableciéndose de ésta manera que, en ninguno de los casos operaba el

principio de excepción de la inembargabilidad en virtud de que las obligaciones por las cuales se ejecutó al Departamento del Chocó y a la Duma Departamental, eran con recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales tienen el carácter de inembargables sin que se predicara para el caso en concreto alguna causal de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO excepción, evidenciándose de ésta manera la inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por parte del doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, actuando de ésta manera en contravía del deber consagrado en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En torno a la fase subjetiva del ilícito disciplinario estimó que no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna en relación con la conducta desplegada por el servidor judicial, en el trámite del proceso ejecutivo laboral en cuestión, por cuanto desconoció normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, ocasionando con ello un perjuicio a la entidad territorial demandada. La providencia referida fue notificada a los sujetos procesales, oportunidad en la cual el disciplinado NO interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de

establecer si el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de apelación, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración por parte del servidor judicial de las normas jurídicas que a continuación se

transcriben: Decreto 111 de 1996: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para

ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.). Ley 715 de 2001: “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” ARTÍCULO 513. Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F

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EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS.

Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el

embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. (…)”.

III. Papel del Juez en un Estado Social de Derecho: Dada la especial connotación y gravedad de las faltas objeto de investigación en el presente caso, la Sala estima necesario reiterar la importancia del papel que desempeña el Juez en un Estado Social de Derecho, dado que representa el valor superior de la Justicia y la majestad de la misma, sujeto a principios de imparcialidad, seriedad, objetividad y respeto por los derechos fundamentales.

IV. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en las conductas por las cuales se le sancionó en la providencia fallada en su contra en primera instancia.

Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado, fungía para la época de los hechos como Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó y que, en tal calidad, le fue asignada la demanda ejecutiva laboral instaurada, por la apoderada YUMAIRA QUINTERO MORENO, en nombre del señor ISRAEL SERNA PALACIOS, contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental. En el citado proceso se pretendía obtener el pago correspondiente a las cesantías y la sanción moratoria, reconocidas mediante resoluciones números 222 de julio 12 y 249 de julio 16 de 2001. Dentro del plenario de la demanda ejecutiva laboral

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO con radicado No. 2007-00453, obra a folio 13, auto interlocutorio número 1787 del 1º de octubre de 2007, por medio del cual el doctor MENA CASTILLO, en calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago a favor del demandante hasta la suma de $ 535.539.469.oo y decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera el demandado en el porcentaje permitido por la Ley en FIDUAGRARIA, sin exceder la suma de $ 804.000.000.oo; a folio 33 aparece escrito del doctor CUESTA ALLÍN, solicitando al despacho judicial se sirva decretar el embargo y retención de los dineros entregados en administración por el demandado a FIDUAGRARIA S.A, correspondientes al recaudo mensual corriente de libre destinación, hasta la cantidad que el Juzgado estime conveniente. A folio 34 se encuentra auto interlocutorio número 125 del 4 de febrero de 2007, se despachó (sic) favorablemente la anterior petición, en el porcentaje permitido por la ley (sic) (20 %) (…)” (folio 45.c.o); así mismo, obra en el recaudo probatorio sustitución de poder de la doctora YUMAIRA QUINTERO MORENO al doctor

IGNACIO CUESTA ALLÍN ALLÍN (fl 24).

A su turno, a folio 32, reposa oficio número 1 del 14 de enero de 2008, “por medio del cual el señor Juez doctor MENA CASTILLO ordenó cancelar al doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, título de depósito judicial por valor de $ 97.518.000.oo, en el cual se consignó que faltaba la suma de $ 181.482.000.oo, para el pago total de la obligación (…)”. Finalmente, según folio 48, del 19 de agosto de 2008, existe constancia secretarial y auto interlocutorio de la misma fecha, por medio del cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, declara terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y requiriendo al ejecutante para que allegue los recibos pertinentes en el término de (24) horas tal como se ordenó en oficio número 125 del 14 de marzo de 2008. Del recuento procesal realizado por la Sala, se tiene que efectivamente el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, titular del despacho judicial pluricitado, decretó el embargo sobre recursos propios del Departamento del Chocó, pese a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO que las obligaciones objeto de cobro judicial contenidas en las Resoluciones de

reconocimiento y pago de acreencias laborales estaban radicadas en la Asamblea Departamental, quien, por ende, debía cancelar las obligaciones laborales pendientes. Es evidente que la conducta del doctor MENA CASTILLO, produjo parálisis en la gestión del Departamento del Chocó, toda vez que sus cuentas se vieron embargadas de manera contraria al ordenamiento jurídico superior, por orden de éste, se itera, pese a que dentro del proceso ejecutivo laboral le fueron puestas en conocimiento las normas que impedían actuar de tal manera, con lo cual se encuentra plenamente probado, desde el punto de vista objetivo, la materialidad de la conducta desplegada por el funcionario. Desconocimiento del carácter de inembargables de los recursos del Sistema General de Participaciones: Respecto de la inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo señalado por la sentencia C-566 de 20032 emanada de la Corte Constitucional, en virtud de que el funcionario encartado desconoció los lineamientos de que configuran la inembargabilidad de 2 En la citada sentencia se expresó: “Ahora bien, la expresión acusada hace parte del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que a su vez hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (titulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito general En dicho artículo se establece que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán “Unidad de Caja” con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse

en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Es decir que los recursos del sistema de participaciones no pueden confundirse con los demás recursos de las entidades territoriales, al tiempo que su administración deberá realizarse de manera separada y por cada sector, a saber educación, salud y propósito general. Así mismo la norma señala como regla general aplicable a todas las participaciones que los recursos que las conforman, dada su destinación social constitucional, no pueden ser sujetos de i) embargo, ii) titularización u iii) otra clase de disposición financiera.” (Negrillas no incluidas en el texto original) Cabe advertir que específicamente en relación con los recursos de la participación en educación dichos supuestos, incluido el de la inembargabilidad, se reiteran en el artículo 18 de la ley 715 de 2001?[7], disposición que fue declarada exequible en lo demandado de manera condicionada por la Corte en la Sentencia C793 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO los recursos del Sistema General de Participaciones en virtud de una interpretación abiertamente contraria a las disposiciones normativas. Ya que como se advirtió, en el caso en concreto, la Asamblea Departamental del Chocó goza de autonomía administrativa para manejar sus propios recursos, con la limitante de carecer de personería jurídica, razón por la cual no pueden ser parte de un

proceso ejecutivo, teniéndolo que hacer a través de la personería jurídica del Chocó, pero de ninguna manera podía inferirse que ellos significaba la unidad con el ente departamental para efecto de cumplir con sus obligaciones en cabeza de la referida Asamblea. A su turno, el Juez MENA CASTILLO, desconoció lo relacionado con los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 ó Estatuto del Presupuesto de la Nación y 91 de la Ley 715 de 2001, en virtud de que el disciplinado con ocasión del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00453, ordenó el embargo de remanentes que existían en los procesos 2007-00292 y 2006-00361, adelantados contra el Departamento del Chocó, producto de cuentas que manejaban recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales por disposición legal tienen el carácter de inembargables, y en el presente caso no se configuraba ninguna de las causales de excepcionalidad, por cuanto como se anotó, las acreencias laborales que se originaron eran de la Asamblea del Chocó, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas de las personas que laboraron en la Duma Departamental. En este orden de ideas, no existe duda sobre el extremo objetivo que informa las faltas disciplinarias deducidas, toda vez que el desconocimiento de la normatividad, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. Así mismo, se evidencia que tal desconocimiento normativo, es imputable al obrar doloso del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de

funcional de aplicación de las normas jurídicas se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000200900046 01 /2439F CONSULTA FUNCIONARIO un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Laboral y otras normas que le imponían la realización de la actuación respetando el debido proceso, el principio de inembargabilidad de los recursos, normas que tenía la obligación de conocer y aplicar al caso sometido a su consideración. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación del desconocimiento de la normatividad y la pretermisión por parte del funcionario del procedimiento establecido para adelantar el proceso ejecutivo laboral en cuestión, aspecto que, de suyo, comporta la relevancia o irrelevancia de la conducta pa

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