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CSDJ - F27001110200020090005201ADJUNTA20120509153551-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090005201ADJUNTA20120509153551-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26 de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000200900052 01 Aprobado Según Acta No. 027 de la misma fecha.

Rad. FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA

JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de esta Corporación, integrada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y el suscrito ponente Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Departamento del Chocó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 96 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 68 del C.P.T., artículos 377 y 378 del Código de

Procedimiento Civil. HECHOS La presente investigación se originó en virtud de La compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de investigar la queja presentada por el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA1, en calidad de Gobernador del 1 Folios 1 al 3 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Departamento del Chocó, poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite de algunos procesos ejecutivos laborales que se adelantaron en ese despacho judicial contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental del Chocó, consistente en violación a derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el del trámite del proceso ejecutivo laboral Nº 2000 00289 de ISABEL CHAVERRA PALACIOS en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental.

Dentro del proceso ejecutivo referenciado, el Dr. MENA CASTILLO, mediante auto de sustanciación 790 del 8 de abril de 2008 reconoció personería a los doctores REMIGIA GARCÍA LENIS, MARICEL DEL CARMEN QUEJADA, CARMEN M. CÓRDOBA y LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, como apoderados judiciales del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y mediante auto de sustanciación número 1259 del 19 de mayo del año en cita, dejó sin efectos

el auto anterior y sólo reconoció personería jurídica para actuar a la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS; decisión contra la cual, la mencionada togada mediante escrito presentado el día 29 de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 1259 arriba señalado; recurso que fue negado por el funcionario encartado mediante auto 1390 del 6 de junio del año en cita, en consideración a que el proceso era de única instancia. Así las cosas, la doctora GARCÍA LENIS, presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de sustanciación 1390 del 6 de junio de 2008 ó en subsidio se le expidieran copias de la providencia recurrida y de las piezas conducentes del proceso en aras de interponer recurso de queja o de hecho, de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del C.P.T. y el disciplinado MENA CASTILLO, por auto número 1762 del 28 de julio de 2008, rechazó el recurso, por cuanto no reunía las exigencias legales, vulnerándole así tanto el derecho de defensa como el debido proceso a la entidad ejecutada.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como por reparto ordenado mediante auto del 3 de octubre de 2008, le correspondió conocer en principio a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrada de la Colegiatura de instancia lo acaecido

con el proceso ejecutivo laboral No. 2000-00289. Posteriormente el conocimiento del proceso fue asumido por la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNANDEZ y finalmente por el doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala de instancia, donde se realizaron las siguientes actuaciones:

1. En proveído de abril 2 de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso iniciar la indagación preliminar dentro del proceso de la referencia y por consiguiente ordenó la práctica de algunas pruebas2; providencia notificada personalmente al funcionario disciplinado el 12 de mayo de 20093 y al Ministerio Público4.

En esta oportunidad se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales: a. Se acreditó la calidad del funcionario encartado, a través de certificado5 No. 358 del 18 de abril de 2009, emitido por el Jefe del Área Administrativa en donde se verificó que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se ha desempeñado en calidad de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2004, y desde el 11 de enero de 2005 hasta la fecha de expedición del certificado. b. Certificación No.15747 del 8 de Julio de 2010, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde se registraron las siguientes sanciones al funcionario cuestionado: 2 Folios 11 y 12. 3 Folio 14 4 Folio 13 5 Folio 21.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 21 de abril de 2010;  suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 23 de junio de 2010;  suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo a través de sentencia del 21 de abril de 2010;  suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 23 de junio de 2010;  suspensión e inhabilidad de doce (12) meses en el ejercicio del cargo por sentencia proferida el 23 de junio de 2010,  suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 26 de mayo de 2010.6

c. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral No.2000-002897, realizada por el Magistrado de instancia Dr. JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en donde indicó: ...” A folio 39 aparece auto de sustanciación número 790 del 8 de abril de 2008, reconociendo personería para actuar a los togados relacionados en precedencia. A folio 40 se observa auto de sustanciación número 1259 del 19 de mayo de 2008, dejando sin efecto el proveído 790 del 8 de abril de 2008 y reconoce personería para actuar a la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS como apoderada principal del

demandado ente territorial. A folios 41 a 43 se encuentra escrito recibido en el despacho judicial 29 de mayo de 2008, signado por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de sustanciación número 1259 del 19 de mayo de 2008. A folio 44 obra informe secretarial del 6 de junio de 2008 y auto de sustanciación número 1390 de la misma fecha, por medio del cual el señor Juez MENA CASTILLO, NIEGA el recurso impetrado, en consideración a que el proceso es de única instancia. A folios 45 y 46 encontramos escrito de la doctora GARCÍA LENIS, solicitando la revocatoria del auto de sustanciación 1390 de fecha 6 de junio o en subsidio se le expidan copias del providencia recurrida y de las piezas conducentes del proceso en aras de interponer recurso de queja o de hecho, de conformidad con el artículo 68 del C.P.L. A folio 47 aparece informe secretarial del 28 de julio de 2008 y auto de sustanciación número 1762 de la misma fecha RECHAZANDO el recurso de queja, por cuanto no reúne las exigencias legales.” 6 Folios 45 a 47 7 Folios 54 al 57 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En providencia del 3 de febrero de 2011, el Seccional de instancia decretó apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor CASTILLO

MENA en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó,8 decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado el 7 de marzo de 20119, así como también se notificó al Ministerio Público10.

3. El 18 de mayo de 2011, mediante providencia aprobada por acta No. 16 de la misma fecha, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar los artículos 68 del Código de Procedimiento Laboral, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil conducta que se calificó como grave a título de Dolo11.

Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: ...”Revisados los anteriores criterios, verificado el alcance de cada uno de ellos y, que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2000-00289 de ANA ISABEL CHAVERRA PALACIOS en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, en contravía del mandato legal establecido en los artículos 68 del C.P.T. y artículos 377 y 378 del C.P.C., le negó el recurso de queja a la apoderada judicial del Departamento del Chocó, actuación que

deja en evidencia que el mencionado operador judicial incumplió el deber que le asistía como Juez de la República, toda vez que inobservó las citadas normas...”12

4. Notificado en debida y legal forma13, el disciplinado guardó silencio.

5. Por auto del 27 de Julio de 2011, se decretó período probatorio, durante el cual no se solicitaron ni decretaron nuevas pruebas.14 8 Folios 60 y 61 9 Folio 63 10 Folio 62 11 Folios 65 al 74 12 Folio 72 13 Notificación efectuada el 29 de Junio de 2011.Folio 75 14 Folio 78

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Auto de agosto 18 de 2011, corriendo traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión15; notificado el investigado, éste guardó silencio, al igual que el Ministerio Público.16

SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia, emitió el proveído fechado 28 de Septiembre de 201117, por medio del cual decidió sancionar con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996. En sustento de la decisión consideró: “...Las pruebas allegadas, de las cuales ya se refirió la Sala en la presente

actuación, es evidente que el funcionario investigado, doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se encuentra incurso en la falta contra los deberes consagrados en el numeral Io del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció qye teniendo pleno conocimiento del mandato legal contenido en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto número 1762 del 28 de julio de 2008, rechazó el recurso de queja o de hecho interpuesto contra el auto de sustanciación número 1390 del 6 de junio de 2008, cuando le asistía el deber legal de conceder dicho recurso como lo manda el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo.- Considerando esta Sala, que por las características del tipo disciplinario, la incursión en la ilicitud fue a título de dolo, teniendo en cuenta que el citado funcionario investigado de manera conciente (sic) y voluntaria, con su actuar no le dio la oportunidad a la entidad demandada que el superior funcional examinara su actuación, lo que depreca en una flagrante violación al debido proceso, la falta se califica como grave. Así las cosas, resulta ostensible y evidente la incursión del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, en la falta consagrada en el numeral Io del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como se dedujo en las providencias proferidas el

3 de febrero de 2011, por la cual se aperturó investigación disciplinaria en su contra y 18 de mayo del mismo año, mediante la cual se le formuló pliego de cargos, presentándose entonces la tipicidad, esto es, la conducta más el nexo causal, igual a un resultado...”18 15 Folio 82 16 Folios 83 y 84 17 Folios 87 al 98 18 Folio 96 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado19, quien inconforme con la decisión adoptada, precisó la improcedencia de la solicitud de la doctora GARCIA LENIS por resultar anti técnica, por cuanto el recurso de queja debió interponerse como subsidiario del recurso de apelación contra el auto 1259 del 19 de mayo de 2008 y no como subsidiario de una solicitud de revocatoria contra el auto de sustanciación número 1390 de julio de

2008. Manifestó que el seccional de instancia ya había absuelto al disciplinado por hechos similares en otro proceso ejecutivo laboral, dentro del disciplinario Nº 2009 00054, y que por tanto ...” no entiende cómo es que el mismo ponente frente a dos casos similares arriba a la conclusiones diversas...” Con los anteriores argumentos, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias

emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia en virtud de lo previsto por el Artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011. En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. La razón de ser de la Jurisdicción Disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en 19 Folio 99 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas20, del artículo 6 de la Constitución Política: “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, en ese orden de ideas, se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Así, siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales21, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad22. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…)Art. 196.- Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 20 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. 21 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 22 Artículo 28 CDU. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. (…)” El Caso Concreto. Para descender al caso que originó la presente investigación, es necesario recordar la procedencia de los recursos contra los autos de sustanciación en nuestro sistema procedimental; es así como el C.P.T. y el C.P.C. indican: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO ...”ARTICULO 68.—Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación...” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...”ARTICULO 377.—Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación....” ...”ARTICULO 378.—Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a

revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición...(...)” En el presente caso, se le endilgó al funcionario disciplinado haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2000-00289 adelantado por ANA ISABEL CHAVERRA PALACIOS, en contra del ente departamental, negó el recurso de queja incoado por la apoderada del ente territorial demandado, una vez negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sustanciación Nº 1259 de mayo 19 de 2008, en donde dejó sin efectos el auto de 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciación 790 del 8 de abril de 2008, por medio del cual se le reconoció personería para actuar a los apoderados del Departamento del Chocó; vulnerándole así tanto el derecho de defensa como el debido proceso a la entidad ejecutada; actuaciones que desacatan el incumplimiento del deber que le asistía al servidor judicial encartado, de dar aplicación a la normatividad procesal en especial los artículos 377 y 378 del Código

Procesal Civil y 68 del Código Procesal Laboral. Pues bien, considera esta Sala conforme al recaudo probatorio allegado al diligenciamiento y como se estableció de la inspección judicial que el

disciplinado con auto de sustanciación 790 del 8 de abril de 2008, reconoció personería para actuar a los apoderados del Departamento del Chocó, y posteriormente con auto Nº 1259 de mayo 19 de 2008, dejó sin efectos el auto anterior; situación que originó que la apoderada del Departamento del Chocó, interpusiera recurso de apelación contra este auto; recurso que fue negado por el disciplinado por tratarse de un proceso de única instancia, que no admite recurso de apelación. Ante la negativa del recurso de apelación interpuesto, la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, solicitó la revocatoria del auto 1390 de 6 de junio de 2008 que negó el recurso de apelación, anteriormente descrito; indicando que, en subsidio se le expidieran copias de la providencia recurrida y de las piezas conducentes a fin de interponer recurso de queja o de hecho; situación que fue rechazada por el encartado, aduciendo la falta de requisitos legales para hacerlo. Recurso que era a todas luces procedente según la normatividad transcrita anteriormente; debiendo entonces proceder a autorizar la expedición de las copias solicitadas, para que de esta manera la apoderada tuviera la oportunidad de interponer tal recurso ante el superior funcional. Situación que no se hizo posible, debido a la actuación contraria en derecho del entonces, Juez 1º laboral del Circuito de Quibdó. Emerge claro para esta Superioridad que el funcionario judicial incurrió en la falta endilgada, toda vez que, al rechazar la solicitud de copias aludida, de manera flagrante y sin ninguna fundamentación jurídica o jurisprudencial,

hizo nugatorias las expectativas del ente territorial demandado, violando 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ostensiblemente el derecho de defensa dentro de la Litis; conducta reprochable al funcionario investigado quien, estando obligado a garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada, debió ordenar la compulsa de las copias solicitadas para que la doctora GARCÍA LENIS, incoara el recurso de queja; y de esta manera garantizar el debido proceso.

En desarrollo del anterior eje conceptual, refulge que el funcionario judicial investigado, debió como se dijo en precedencia autorizar la expedición de las copias solicitadas, para que de esta forma la apoderada tuviera la oportunidad de interponer tal recurso ante el superior funcional. En este punto, para esta Sala Dual Sexta de Decisión no son de recibo los argumentos esgrimidos por el disciplinado en cuanto a la improcedencia de la solicitud de expedición de copias a fin de presentar recurso de queja ante el superior inmediato por parte de la apoderada por ser anti técnica, toda vez que a la luz del artículo 68 del C.P.L., se indica la procedencia del recurso de queja o hecho, contra la providencia que niegue el recurso de apelación. En cuanto a la afirmación hecha por el disciplinado de que ya se le había absuelto en un caso similar, y ahora no entiende porqué se le sanciona en este caso, donde manifestó: ...” Ahora bien, concluye la Sala en la sentencia de primera instancia aprobada en

sala número 033 del 5 de octubre de 2011, dentro de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado 2009-00054, al resolver un caso similar, en el último párrafo del folio 10 y primero del folio 11, lo siguiente: (...) "Analizado detenidamente el procedimiento realizado por el operador judicial investigado, encontramos que en el caso concreto le asiste razón al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, al negar el recurso de queja pretendido por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, si se tiene en cuenta, que esta no interpuso el recurso de apelación, sino de reposición contra el auto de sustanciación número 1448 del 12 de junio de 2008; siendo así era improcedente conceder el recurso de queja, toda vez que éste solamente procede contra la providencia que deniegue el recurso de apelación, razón suficiente para absolver de toda responsabilidad disciplinaria al doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por este hecho". Luego, no se entiende cómo es que el mismo ponente frente a dos casos similares arriba a conclusiones diversas. En la una absuelve y en la otra sanciona. Pues el hecho de que el disciplinado en uno de los casos, no haya descorrido el pliego de cargos, no exime al funcionario investigador de analizar e interpretar la norma que 12

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se considera violada, pues en el caso concreto, pese a haber hecho una transcripción literal de la norma (artículos 377 y 378 del C.P.C.), parece no haberla leído, pues dicha norma claramente indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación y en el presente caso el recurso de queja se interpuso como subsidiario de una petición de revocatoria de un auto de sustanciación...” No es cierto que se trate de la misma situación, toda vez que el seccional de instancia en tal proceso, de manera clara indicó que la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS en ese evento, “no interpuso el recurso de apelación”, situación a todas luces contraria a lo acaecido en el presente proceso, pues en este caso el recurso de apelación fue interpuesto, tal y como se explicó en precedencia. Es evidente que la apreciación errada emerge del encartado y no del Seccional de instancia, pues el art. 68 del C.P.L.23, si es claro al determinar que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que niegue el recurso de apelación, en este caso el auto 1390 del 6 de Junio de 2008, como acertadamente lo hizo la apoderada judicial y el cual de manera desatinada, fue rechazado por el Juez cuestionado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encuentra esta Superioridad que al funcionario judicial, le asistía la obligación de acatar lo establecido en los artículos 68 del C.P.L., 377 y 378 del C.P.C., empero la decisión judicial cuestionada, conllevó al desconocimiento del ordenamiento jurídico, cuya

filosofía se orientaba a proteger el debido proceso y derecho de defensa de las partes en litis. En punto a lo anterior, no obra en el dossier prueba que conlleve a inferir justificación por la conducta omisiva desplegada por el disciplinado, contrario sensu, le era imperativo dar aplicación a los artículos anteriormente señalados, mismo que estableció la procedencia del recurso de queja o hecho, contra la providencia que niegue el de apelación, tal y como sucedió cuando el funcionario encartado mediante auto Nº 1390 de 2008, negó el recurso de apelación. 23…” ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto que los funcionarios judiciales dentro de la autonomía funcional que le otorga la Constitución y la Ley, adoptan las decisiones dentro de los procesos sometidos a su conocimiento, también lo es, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que cuando se encuentre flagrante y abierta contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales, esa autonomía funcional no es absoluta.

En efecto es evidente para esta Sala dual la inobservancia de las normas antes referidas por parte del investigado, y consecuente con ello considera acertada la sanción impuesta por la sala de instancia conforme los

elementos de índole probatorio adosados que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que se encuentren desvirtuadas y mucho menos justificadas; valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia apelada en el caso sub examine. En cuanto a la modalidad de su comportamiento ha de confirmarse que es grave dolosa, tal como la calificó el a quo, pues dada la condición de sujeto disciplinable calificado, como la del Juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, es fácil concluir que fue su querer y actuó de manera consciente y voluntaria, al negar la solicitud de expedición de copias del auto 1390 y por ende el recurso de queja, vulnerándole así el derecho de defensa y el debido proceso a la entidad ejecutada. Lo anterior ocasionó detrimento al patrimonio económico a los recursos propios de la entidad territorial demandada; pues no es dable que un profesional del derecho, que ostenta investidura como administrador de justicia y que lleva varios años en el ejercicio del cargo y similares, desconozca la manera como debe acatarse la normatividad vigente respecto a la procedencia o no de los recursos en materia procedimental; entonces, no otra cosa se desprende de la ausencia de pruebas a partir de las cuales pueda justificarse su incumplimiento a la normatividad, que como se dijo en precedencia no puede desconocerse escudándose en el principio de 14

FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 270011102000200900052 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía judicial, pues éste último tiene dentro de sus límites el no poder ir

en contravía de la Constitución y las Leyes. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta en primera instancia, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante ese mismo término, la Sala considera que la misma deberá confirmarse, teniendo en cuenta que se trató de una falta grave dolosa, y en los términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que le corresponde una consecuencia jurídica de suspensión e inhabilidad especial, en consecuencia, atendiendo el daño social de su comportamiento, que ocasionó en detrimento al patrimonio económico de los recursos propios del Departamento del Chocó, al no encontrarse acreditada alguna circunstancia que permita atenuar su falta, ni haber procurado disminuir los efectos dañinos de su comportamiento, y teniendo en

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