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CSDJ - F27001110200020090006701ADJUNTA20121005122906-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090006701ADJUNTA20121005122906-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102-000200900067 01

Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN ABOGADO FLAVIO

ANTONIO CÓRDOBA RAMOS ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación, formulado por el doctor FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, contra la sentencia emitida el día 24 de junio de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, que le impuso sanción con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado presuntamente responsable de infringir la falta establecida en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida la proseguibilidad de la actuación. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, el 24 de febrero de 2009, el señor ALBERTO LLOREDA PALACIOS, presentó queja en contra del doctor FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, aduciendo que cuatro años antes, su cónyuge le había otorgado poder para que reclamara al Departamento del Chocó, las acreencias

1 Conformaron la Sala los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO (Ponente) y

JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laborales del mes de diciembre de 2001, prima vacacional y diferencias salariales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001.

Expresó el quejoso que en mayo de 2008, falleció su esposa, y nunca obtuvo información sobre la gestión realizada por el abogado, viajaba desde la ciudad de Tadó hasta Quibdó (Chocó), con el fin de obtener información respecto de la gestión encargada, sin ser posible, y siete meses después del fallecimiento de su señora, localizó al abogado y en su condición de cónyuge supérstite en procura de conocer el número de radicado del trámite procesal, le solicitó información al profesional sobre su gestión, pese a los múltiples requerimientos verbales que le hizo y encontrándose de parte de este una negativa, le advirtió al abogado que presentaría queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pero aquél le contestó, que “hiciera lo que se le diera la gana”, porque esa información no se la podía suministrar. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.789.566, inscrito como abogado en el

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132989 del CSJ. Acorde con el certificado No.3670 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios. (fl.7 y 14 c. 1. o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la primera instancia, por auto del 10 de junio de 2009, se ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO (fl.9), y la practica de algunas

pruebas como las que a continuación se describen:

1. Obra a folio 21, copia del poder otorgado por la señora RUTH MARÍA MOSQUERA (Q.E.P.D) el 8 de septiembre de 2005, al disciplinado; copia del auto interlocutorio No.822 del 25 de noviembre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos; documento sin fecha, haciendo constar por parte del Gobernador del Chocó, que a la señora RUTH MOSQUERA, se adeudaban salarios del mes de diciembre, prima de navidad, prima vacacional, y retroactivo de los meses de octubre y noviembre de 2001; fotocopia de reclamación presentada por el abogado el 28 de septiembre de 2005, ante la Gobernación del Chocó, solicitando se certificara los valores que esa

administración adeudaba a la señora RUTH MOSQUERA MOSQUERA. Fotocopia del recibo No.2, fechado 30 de enero de 2009, indicando que el abogado CÓRDOBA RAMOS, hizo entrega al quejoso de $1.500.000, por concepto de “Proceso ejecutivo para el cobro de meses atrasados, adeudados por la Gobernación del Chocó”; copia del poder, que CÓRDOBA RAMOS sustituyó el poder conferido por la señora MOSQUERA MOSQUERA, al abogado RAMÓN LOZANO FIGUEROA.

2. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de enero de 2010, el abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, rindió versión libre, indicando que los cargos presentados en la queja, son falsos, que no se negó a rendir el informe solicitado por el quejoso, por el contrario desde el 30 de enero de 2009, el quejoso estuvo en su oficina y allí le rindió

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el informe pertinente, indicándole que para esa fecha no había sido posible que el Departamento del Chocó pagara las acreencias laborales adeudadas, y le colaboró prestándole la suma de $1.500.000, los que a la fecha, no ha cancelado con sus respectivos intereses.

Dice que por motivos de un viaje, le sustituyó el poder al doctor RAMÓN

LOZANO FIGUEROA, inicialmente conoció de la demanda, el Juzgado 1° Laboral del Circuito en el año 2008, la cual fue rechazada, y posteriormente presentó la demanda en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 2009-00046, encabezado por el señor LUIS R. RAMÍREZ y otros, pero en el 2009, la retiraron para hacer las correcciones y nuevamente la presentó, dando como esa la razón, por la que las acreencias laborales no han sido canceladas por la Gobernación del Chocó. Señaló que el poder le fue otorgado en el año 2005 y con fecha 18 de septiembre de 2005, presentó ante la Gobernación del Chocó, la reclamación administrativa a fin de que se le reconocieran las acreencias laborales de la señora RUTH MARÍA MOSQUERA MOSQUERA, y solamente en diciembre de 2007, el ente departamental expidió el acto administrativo de reconocimiento, base de la demanda ejecutiva. Aportó como pruebas el recibo por valor de $1.500.000, derecho de petición agotando la vía gubernativa, poder de sustitución de fecha 14 de mayo de 2008.2

4. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 9 de febrero de 2010, dijo el quejoso, que como el doctor RAMÓN LOZANO FIGUEROA, estuvo ausente estudiando un postgrado en Bogotá, asumió nuevamente la gestión encomendada en enero de 2010.

2 Folios 29 a 33 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Obra a folio 45 oficio No.126, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informando que en ese despacho judicial se tramitó proceso ejecutivo laboral No.2009-0046-00, de LUIS C. RAMIREZ y RUTH MARÍA MOSQUERA MOSQUERA, contra el departamento del Chocó, el cual terminó por desistimiento, y se allegaron copias del proceso referido. (fls.46 a

59).

7. A folio 70, obra oficio No.226 de fecha 16 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, informando que la demanda y sus anexos, radicada con el número 2009-00340, de LUÍS CARLOS RAMÍREZ y otros, mediante apoderado judicial, contra la Gobernación del Chocó, fue reclamada por el doctor FLAVIO A. CÓRDOBA el 11 de diciembre de 2009.

8. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 1° de marzo de 2010, el a quo realizó inspección judicial al proceso radicado 2009-0046, dejando constancia de las observaciones encontradas, y concluyó que la terminación del proceso, se dio por desistimiento de la parte demandante.

9. Para el 6 de mayo de 2010, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se ratificó el quejoso y agregó, que su difunta esposa

viajó en varias ocasiones a Quibdó (Chocó), con el ánimo de obtener información relacionada con la gestión encomendada al profesional, pero no fue posible localizarlo; lo cual sucedió los primeros días de diciembre de 2008, cuando se reunió con el abogado y éste le dijo que el proceso estaba prácticamente listo, además lo citó para el 21 de diciembre del mismo año, pero en esa ocasión, le dijo que la gestión no estaba lista, después no le contestaba el teléfono; lo localizó en la oficina y allí le decía cada día una

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cosa distinta, incluso no le quiso dar el radicado del proceso porque según expresó era para “el profesional”.

Posteriormente, el a quo le formuló cargos al abogado disciplinado, advirtiéndole que a partir del mandato otorgado, nacían una serie de obligaciones encaminadas a llevar a un feliz término la gestión encomendada, en razón a que solamente cuando se formuló la queja, hizo un derecho de petición ante la Gobernación del Chocó, y transcurridos casi cuatro años, el profesional a quien le sustituyó el poder, presentó demanda en el Juzgado Primero Laboral del Chocó, la que además, fue rechazada y luego de ser inadmitida, no la subsanó. De otro lado, también encontró el a quo, que la demanda nuevamente había sido presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pero de dicho

juzgado informó, que había sido retirada y entregada al encartado el 11 de diciembre de 2009, por tanto, el abogado no fue fiel a la gestión encomendada, dejando de realizar oportunamente actuaciones procesales, pues debió presentar la demanda una vez le fueron certificadas las acreencias de la señora MOSQUERA, por tanto, posiblemente el disciplinado incurrió en el deber consagrado en el Art. 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971 y la falta disciplinaria señalada en el artículo 55 -1, ibídem, sin que se observe justificación alguna, la cual fue imputable a título de culpa.

10. El día 16 de mayo de 2010, en Audiencia de Juzgamiento, el disciplinable alegó en relación al cargo endilgado, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que el Departamento del Chocó en el 2001, inició un proceso acorde con la reestructuración de pasivos, el cual le impedía iniciar trámite ejecutivo alguno, y si algún Juez iniciaba ejecución contra del Departamento, podía incurrir en causal de mala conducta, por lo que considera, que se da

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una causal legal que lo exime de responsabilidad, teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en la Ley 550 de 1999 se protegió jurídicamente al Departamento del Chocó de ser vinculado dentro de procesos ejecutivos y por ende sus activos embargados, razón por la cual, se le debió terminar

anticipadamente la actuación según lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 1123 de 2007; adujo, que así la demanda no hubiera sido presentada, obró sin culpabilidad, por tanto, solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el día 24 de junio de 2010 emitió sentencia en este asunto, imponiéndole como sanción, suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, tras hallarlo responsable de infringir la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 19713, a título de culpa. Lo anterior, dijo la Magistrada instructora, en consideración a que emerge sin dubitación alguna la responsabilidad del letrado en el ilícito disciplinario, pues fue evidente que el profesional no inició, ni prosiguió de manera diligente el trámite procesal y eficaz para buscar sacar avante la gestión encomendada en su momento por la señora RUTH MARÍA MOSQUERA MOSQUERA; gestión que consistía en iniciar y llevar hasta su culminación del proceso para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Chocó, pues si bien es cierto, que durante el período que estuvo el Departamento sometido al acuerdo de reestructuración, no podía adelantar ninguna clase de proceso en su contra; resulta errado pensar que no hubiese prosperado el trámite tendiente al 3 ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o

prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de las acreencias adeudadas y no por ello, se justifica su inactividad durante dos años desde que le fue otorgado el poder.

Ahora bien, dijo el a quo: “efectivamente se encuentra acreditada la existencia del hecho, consistente en la no realización de las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a las labores encomendadas y para las cuales se le otorgó el poder al disciplinado CÓRDOBA RAMOS, pues si bien es cierto que éste solicitó información a la Gobernación sobre los valores adeudados a su poderdante, dicho poder no se suscribió únicamente para la realización de esa actividad; es claro que lo que pretendía la señora MOSQUERA MOSQUERA al contratar los servicios del abogado era lograr el pago real de las acreencias que el Ente Departamental le adeudaba desde el año 2001, pretensión que hasta el momento se ha visto entorpecida por la falta de actividad del doctor CÓRDOBA RAMOS que luego de casi cinco años de conferido el mandato aún no ha logrado si quiera la admisión de la demanda con relación a su mandante”. Se tiene, que la única solicitud que elevó el doctor CÓRDOBA RAMOS, fue en septiembre 28 del año 20054, para que la Gobernación del Chocó le certificara lo adeudado a la señora MOSQUERA MOSQUERA, hasta cuando en el año 2007, el

ente departamental le reconoció las acreencias laborales, sin que durante este periodo, se observe que el letrado haya realizado algún otro tipo de requerimiento, pues posteriormente la demanda fue rechazada en dos oportunidades por los juzgados 1º y 2º laboral del Circuito de Quibdó, la misma que se iniciara tan sólo en el 2009 cuando se presentó la queja contra el togado. Expresó el a quo, además, que el profesional prestó sus servicios en la Gobernación del Chocó, desde el 6 de septiembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, como Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, lo cual, demuestra como de manera irresponsable, indiligente y descuidada, pese a que tenía conocimiento de sus condiciones de funcionario público, no sustituyó el poder otorgado oportunamente, a fin de dejar en libertad a su cliente para que 4 Folio 29 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuara con la reclamación administrativa, o demanda ejecutiva alguna, así pues se tiene que dejó en el olvido, inertes y estáticas las pretensiones de la demandante, lapso de tiempo que quedó a la espera de las resultas de un proceso que no existió.

En consideración a lo anterior, la Sala de instancia dispuso imponer sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor FLAVIO CÓRDOBA RAMOS por incurrir en la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto

196 de 1971. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación5, pretendiendo que por esta vía, se dicte sentencia absolutoria, en vista de que con el fallo de primera instancia, se le violó el debido proceso y su buen nombre, encontrándose frente a una vía de hecho de carácter fáctico, por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso con aplicación de la sana crítica. Dice que cuando se presentó la denuncia, el quejoso ya había recibido los dineros, conforme al recibo No.2 del 30 de enero de 2009, el cual no fue tenido en cuenta por el Juez de instancia, cometiéndose un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, además que el poder suministrado por la poderdante, se limitó únicamente a hacer la reclamación administrativa, la cual ya había hecho de manera oportuna. Adujo, que de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 1123 de 2007, se le debió haber procesado de acuerdo con esta Ley, pero no imponerle sanción por supuestamente haber infringido el numeral 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, 5 Folios 118 - 124

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo el argumento, que en la fecha de interposición de la queja y el inicio del proceso, el Decreto 196 de 1971 se encontraba derogado por la Ley 1123 de 2007,

por lo que, expresa que hay incongruencia entre el cargo formulado y lo dicho en la sentencia, pues aquí se agrega el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, pues según el togado, se le acusó por una falta y se le sancionó por dos, de donde se deduce, se presenta una causal de exclusión de responsabilidad acorde con el numeral 1 y 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, proceso que no se justificaba, por ser un “asunto de bagatela”. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y por consiguiente, se dicte sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir los recursos de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se dejó sentado precedentemente, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del A quo, de no ser porque se advierte la existencia de nulidades que vician el debido proceso como se explicará a continuación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política6 el debido proceso, fue considerado como un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son el de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros.

El artículo 98 de la ley 1123 de 2007, estableció como causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3.La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 99 ibídem, indica: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

De la nulidad planteada por el apelante: Para el caso concreto y revisando las nulidades planteadas; aduce el profesional del derecho en su recurso de alzada, que se le vulneró el debido proceso por no habérsele tenido en cuenta la Ley 1123 de mayo de 2007, por considerar que el Decreto 196 de 1971 se encontraba derogado, pero es de advertir en este caso, que

el poder otorgado el 8 de septiembre de 2005, fue en vigencia del Decreto 196 de 1971, a partir del cual, se dio inicio a su gestión profesional encomendada, siendo 6 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta la norma sustancial aplicable para el caso en concreto, concordante desde luego, con el ahora vigente “Estatuto Deontológico” - Ley 1123 de 2007, que es un estatuto tanto sustancial como procesal, que articula en un solo cuerpo todos los elementos que integran el “derecho sancionador” de los abogados litigantes, respetando ante todo los once principios rectores aplicables al procedimiento disciplinario, contenidos en los artículos 1º al 16 ibídem, donde se establece en el Art. 3º el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que reza: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas”.

En consideración a lo anterior, al togado se le sancionó por la falta disciplinaria

señalada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, que a la letra reza: “Artículo 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y…” Dicha norma está hoy recogida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Del mismo modo, se tiene que las faltas contenidas tanto en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 55 -1 del Decreto 196 de 1971, constituyen la misma falta imputada a la debida diligencia profesional, la cual es antijurídica, en la medida en que el disciplinado transgredió el deber de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia profesional contenido en el numeral 6º del artículo 47 ibídem, del

siguiente tenor: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y 7o. Proceder lealmente con sus colegas.” (subrayado fuera de texto) Este artículo a su vez, está tal cual en el Artículo 28 numeral 10 de la Ley

1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, (…) Es así, que tanto el artículo 47-6 de la codificación en cita, como el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 le imponen el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, deber que se traduce en no ahorrar ninguna esfuerzo en pro de los intereses confiados, desde luego, dentro de los mecanismos legítimamente previstos; por supuesto que ese deber de diligencia no sólo mira a la satisfacción de los intereses personales de los clientes que los contratan, sino igualmente, de todos los asociados y de la administración pública y/o de justicia, que espera la resolución pronta y justa de los asuntos que ante ella se ventilan. De igual manera, el artículo 111 ibídem, estableció un régimen de transición mediante el cual, únicamente se tramitarían bajo el Decreto 196 de 1971, los procesos “que se encontraran con auto de apertura de investigación” al entrar en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y, en los demás procesos, se debía aplicar el procedimiento aquí establecido; motivo por el cual, no es de recibo la nulidad planteada por el apelante. De la nulidad decretada de oficio:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, tenemos que el abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS fue sancionado con UN (01) MES DE SUSPENSIÓN, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 6º del Decreto 196 de 1971, la cual fue imputable a título de culpa. Respecto a lo anterior, ha de estudiar la Sala la evidente falencia de que adolece la sentencia en punto a la sanción impuesta, la cual no está acorde con los parámetros impuestos por la ley, por lo cual, se hace indispensable la declaratoria de nulidad de oficio de la actuación, es decir, no se pueden imponer sanciones por fuera de los límites dados por el legislador porque se viola el principio de legalidad y por ende se viola el debido proceso; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala cuando se ha pronunciado al respecto, según fallo aprobado en Acta No. 27 del 12 de abril de 2012, siendo M. P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, cuando dijo: “En torno a la presunta falencia de la sentencia en punto a la motivación de la sanción, debe manifestar la Sala Dual que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, referida a que cuando se viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación, siendo indispensable reiterar que el principio de legalidad es un imperativo categórico que compromete la decisión del juez, cuando debe proferir la resolución que pone término al proceso disciplinario, en tanto el

mismo está sometido al imperio de la ley, por lo que al tasar las sanciones necesariamente debe hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, resultando claro que bajo ninguna circunstancia puede deducir sanciones por fuera de los mínimos y máximos legales.7 Ahora bien, el principio de legalidad está integrado, a su vez, por el principio de reserva legal y por el de tipicidad. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de 7 En efecto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, lo que implica que una decisión no puede ser adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en ejercicio de sus funciones.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición.

Conforme con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible. También debe predeterminar la sanción, indicando todos aquellos aspectos relativos a la misma, esto es, el término, la naturaleza, la

cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente que a nadie se le puede imponer una sanción no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, es tanto como validar la vía de hecho.(Subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. En virtud de estos principios esta Corporación debe llegar a sostener que una decisión alejada del contenido de la ley, debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico; circunstancia que en el caso objeto de análisis se configuró”. Nótese que en el presente caso el investigado incurrió en la falta consagrada en el Artículo 55 -1 del Decreto 196 de 1971, hoy Artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, que para el presente caso, aunque la falta fue impuesta conforme al Decreto 196 de 1971, la sanción de suspensión de un mes, no está establecida, tanto en el Art. 59 del Decreto 196 de 1971

como en el Artículo 43 en la Ley 1123 de 2007, que disponen como mínimo dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, cuando a la letra rezan:

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 27001-11-02-000-2009-00067-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 59.- La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a dos meses ni superior a dos años” ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. (negrillas y subrayado fuera de texto) Luego, la Sala observa que la sanción impuesta fue la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, la cual es contraria a derecho, pues como se dijera, la sanción acorde con lo establecido en la norma citada, sería de dos (2) meses; situación que constituye nulidad ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por violación al principio de legalidad, dado que el a quo desconoció el quantum aplicable a esta sanción.

Respe

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