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CSDJ - F27001110200020090007802ADJUNTA20140226161656-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090007802ADJUNTA20140226161656-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la del artículo 34, numeral 4º, ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de marzo de 2009, compareció el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA CÓRDOBA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, donde instauró queja disciplinaria en contra del abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, al manifestar que el 21 de noviembre de 2008, le otorgó poder para que cobrara a la señora MARIA LEA PALACIOS una letra por valor de $4’000.000, entregándole para el efecto $100.000.

Afirmó que le pidió el favor al abogado de que le cobrara un dinero que le debían en la compra venta de oro y platino “LUCHO”, en cuantía de $3.250.000, por la última lavada de oro, pues les arrendó una mina donde se acordó como pago el 12% de lo producido en efectivo. Aseveró igualmente que le entregó al abogado copia del contrato de arrendamiento, quien recibió el dinero de la compra venta de oro, pero no le informó ni se la entregó, por lo que fue a reclamarle, quien le manifestó que se lo había gastado y dado a unas personas, sin mayor explicación, (fls. 1 a 2, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Restrepo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Con certificado No. 3665 del 28 de mayo de 2009, expedido por la Directora (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se determinó las direcciones que tiene registradas el togado, así como la vigencia de su tarjeta profesional No. 163.137, expedida el 6 de noviembre de 2007, (fl. 16, c.o.). Con auto de ponente2 el 18 de junio de 2009, una vez acreditada la calidad de

abogado de JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario y en consecuencia se señaló el 8 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 18, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de septiembre de 2009, se puso de presente al disciplinado la queja presentada por el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA; se le recibió la versión libre al togado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, en donde afirmó que el quejoso le otorgó poder para hacer efectiva una letra de cambio suscrita por la señora MARÍA LEA PALACIOS por $4’000.000,00, por lo cual presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó -Chocó. Sin embargo, ésta fue rechazada porque le faltaba la firma del señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA, procediendo a devolvérsela para que la firmara. No obstante lo anterior, manifestó que antes de instaurar la demanda ejecutiva contra la señora MARÍA LEA PALACIOS, estuvieron en la Inspección de Policía y que no la había ejecutado porque no se había cumplido el plazo para hacerlo, conforme lo consignado en el contrato. Afirmó que en razón a esta relación, el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA le solicitó el favor de cobrarle unos dineros por el arrendamiento de una mina, a lo

cual accedió, pero cuando se puso en contacto con el señor OSCAR, a quien se le había cedido el contrato, le dijo que ese terreno no era del señor TOMÁS

ENRIQUE VALENCIA, sino de ANGELINO VALENCIA.

2 Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Informó que fueron a la Inspección de Policía, en donde no se levantó acta porque no se colocaron de acuerdo, allí se iba a conciliar sobre la solicitud de deslinde y amojonamiento para ver si la draga estaba en los terrenos del señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA o de ANGELINO VALENCIA, afirmó que ambos presentaron la misma escritura para demostrar la propiedad sobre el lote; otorgó poder al doctor Elkin Mena Bechara para que lo represente en el proceso, a quien se le confirió la respectiva personería. Por ser conducente y pertinente, el Seccional de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas:  Recepcionar declaración a los señores ANGELINO VALENCIA, su sobrino OSCAR VALENCIA y al señor VICTORIANO QUEZADA.  Oficiar a efectos se allegar copia del proceso ejecutivo instaurado por el doctor

JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ contra MARÍA LEA PALACIOS,

adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó -Chocó.  Oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que certifique si el doctor JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, se encuentra vinculado a esa entidad.  Recepcionar declaración al señor OSCAR ENRIQUE GÓMEZ VILLADIEGO. La Magistrada instructora fijó para la continuidad de la audiencia el 6 de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., (fls. 40 a 41 c.o. y cd.), la cual no se llevo a cabo por inasistencia del disciplinable, siendo reprogramada por auto del 15 de diciembre de 20093, para el 1º de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., (fl. 54, c.o.); la cual tampoco se efectuó por no haberse librados la comunicaciones de rigor, (fl. 62, c.o. y cd.), en consecuencia con auto del 5 de abril de 2010, se reprogramó para el 20 de abril de 2010, a las 4:00 p.m., (fl. 65, c.o.). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se dejó constancia que nuevamente no comparecieron el disciplinado, JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, el Agente del Ministerio Público, como tampoco el quejoso TOMÁS ENRIQUE VALENCIA, por lo cual se fijó para su continuación el 28 de abril de 3 Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia 2010, a las 8:00, a.m., (fl. 81, c.o. y cd.); no siendo posible su realización por incomparecencia del disciplinable quien no se justificó. El 8 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional de instancia procedió a nombrarle al Doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, como defensor de oficio al abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, habida cuenta que la diligencia ha debido ser suspendida en reiteradas oportunidades por su inasistencia, fijándose el 12 de julio de 2010, para su celebración, (fl. 94, c.o.), data en la cual tampoco se practico al no haber comparecido el defensor, ni el disciplinable por encontrarse incapacitado, como lo consignó al notificarse, (fl. 103, c.o. y cd.); señalándose el 27 de julio de 2010, a las 3:00 p.m., para dar continuidad a la audiencia, la cual no se realizó por incapacidad médica de la Magistrada instructora, (fl. 144, c.o.), siendo reprogramada para el 24 de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., con auto del 3 de agosto de 2010, (fl. 116, c.o.). En continuación de la audiencia, la Magistrada instructora dejó constancia que no

asistió el disciplinable, ni de su defensor contractual como tampoco el de oficio, advirtió que en diligencia del 8 de septiembre de 2009, el encartado designó como apoderado de confianza al doctor ELKIN MENA BECHARA, a quien no se le ha citado para las audiencias, en consecuencia suspendió la diligencia y ordenó notificarlo y citar a las personas que se requieren como testigos, (fl. 125 c.o. y cd. anexo). La audiencia fue programada de manera consecutiva para los días 13 de septiembre, 7 de octubre, 8 de noviembre de 2010, 24 de febrero4 y 14 de marzo de 2011, (fl. 137, 146, 157, 169 y 175, con sus cd’s., respectivos); datas en las cuales se dejó constancia de la suspensión de la diligencia por inasistencia de los sujetos procesales. El abogado de confianza del disciplinable presentó renuncia de poder el 10 de diciembre de 2010, siendo aceptada con auto de ponente del 18 de enero de 2011, (fls. 161 a 162, c.o.) 4 A partir de esta fecha asumió la Magistrada Piedad Marín Parias. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia En audiencia señalada para el 12 de abril de 2011, (fl. 196, c.o.), no obstante la

inasistencia de las partes, se allegó al despacho comunicación suscrita por el quejoso donde manifestó que “les ofrezco mis disculpas el poner en ejercicio este aparato judicial y poner entre dicho el nombre del Dr. JOHANN ARLEYSON ZUÑIGA SANCHEZ. Dado que en conversaciones con el señor OSCAR, me hizo entrar en razón del mal entendido y se comprometió en responderme por los tres millones doscientos cincuenta mil, que el señor AJELINO VALENCIA reclamó de forma Violenta y que por la ira que me embargaba manifesté que el Doctor me había robado.”, (sic a lo transcrito); (fl. 193, c.o.). El 23 de mayo de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada instructora, hizo un recuento de lo expresado en versión libre por el encartado el 8 de septiembre de 2009, donde manifestó que el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el señor OSCAR ENRIQUE GÓMEZ VILLA, el 24 de julio de 2009 por la suma de $2’000.000,00 de pesos pagaderos $1000.000,00 a la firma del contrato y el saldo a los quince días siguientes. Copia de este contrato fue aportado por el disciplinado, quien adujo que el señor OSCAR ENRIQUE en su momento le dijo que no había pagado el canon acordado, porque el predio estaba en disputa entre los familiares y que por ello había dejado el dinero del arriendo, esto es la suma de 3250.000,00 en la prendería oro y platino “LUCHO”, lo que fue reclamado por el

abogado el 12 de marzo de 2009, pero al darse cuenta que efectivamente existía una disputa sobre el predio y no se tenía certeza sobre quien recaía la propiedad, decidió devolver el dinero al señor OSCAR ENRIQUE, e informarle al quejoso que no lo representaría en este caso, pues había reclamado el dinero sólo por hacerle el favor, por cuanto lo mejor era que ellos solucionaran el problema por la vía judicial y lo dejó en libertad para que contratara un abogado que lo representara en este tema. Consideró la Magistrada ponente que del material obrante se desprende que no es posible irrogar ilicitud disciplinaria al abogado, por cuanto se encuentra probado en el expediente que el abogado ZÚÑIGA SÁNCHEZ presentó la demanda ejecutiva para la cual se le otorgó poder, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Municipal de Quibdó -Chocó, el que la rechazó por encontrar que el título valor no cumplía con los requisitos para hacer exigible la obligación, al carecer de la firma del titular, razón por la cual el abogado retiró la demanda con sus anexos el 2 de abril de 2009. Afirmó el togado en su versión libre, que hizo entrega del título al demandante para que lo firmara, lo que se encuentra acreditado pues copia del documento fue aportado con la queja sin firma, deduciéndose respecto del primer

hecho materia de investigación que el mismo no existió. En cuanto al segundo hecho denunciado determinó que para el cobro de dicho arriendo no hubo mandato, sino que el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA, le pidió el favor al disciplinable que cobrara el arriendo del lote de explotación minera en la compraventa de ORO Y PLATINO “LUCHO”; dineros que fueron cobrados el 12 de marzo de 2009, según se acreditó en el expediente, pero que no fueron entregados al quejoso, porque al constatar lo que inicialmente le había informado el arrendatario respecto de la propiedad del lote objeto de arrendamiento, decidió devolverle el dinero al señor OSCAR ENRIQUE GÓMEZ VILLA, quien lo había depositado en la compraventa, hasta tanto la justicia decidiera sobre la propiedad del terreno, situación sobre la cual informó al quejoso, para que constituyera apoderado si era su deseo, como quiera que él había fungido como gestor mas no como apoderado. Del análisis anterior dedujo el Seccional de instancia que no se configura la falta, porque no existió mandato para el cobro, aspecto sobre el cual coinciden tanto el quejoso como el disciplinado. Igualmente, el abogado disciplinable no se quedó con los dineros, sino que se los devolvió al arrendatario, hecho sobre el cual dio aviso al quejoso, lo que se corrobora con el memorial allegado por el mismo el 12 de abril de 2011, donde informa sobre el mal entendido y del compromiso del señor GÓMEZ VILLA en entregarle el dinero. Conforme a lo anterior, la Magistrada ponente concluyó que no hubo alguna

violación a la fidelidad, lealtad y honradez por parte del abogado, y al no encontrarse violación de bien jurídico alguno, decretó la terminación anticipada de las diligencias, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, (fl. 196 c.o. y cd. anexo). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Notificada la decisión en estrados, el quejoso TOMÁS ENRIQUE VALENCIA presentó un documento suscrito por el abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ el 12 de abril de 2011, donde consta el acuerdo de pago celebrado con el quejoso, en el que se compromete a pagarle $2400.000, pagaderos en cuotas de $500.000 mensuales “por concepto de porcentaje”. Igualmente señaló que el memorial del 12 de abril de 2011, donde dice que hay un mal entendido lo elaboró el abogado y se lo hizo firmar, teniendo en cuenta el acuerdo al que habían llegado, el cual ha incumplido. Puesto de presente el documento al abogado encartado, señaló que este acuerdo no tiene nada que ver con lo que se discute en la diligencia, porque se señala un porcentaje pero no se dice a que se refiere. Aceptó que él lo elaboró pero negó que haya sido el autor del desistimiento entregado al despacho por el señor

JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ. Señaló que no entiende porque cambia la versión el quejoso y que no tiene nada que agregar al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho consideró que el quejoso refirió hechos nuevos que deben ser objeto de investigación, por lo que ordenó compulsar copias para que se investiguen estas conductas, (fl. 196 c.o. y cd. anexo). Esta Corporación, en decisión de Sala No. 82 del 31 de agosto de 2011, del mismo que hoy funge como ponentes, tuvo en cuenta que a pesar de la precariedad en la sustentación del recurso de apelación, al no atacarse en forma clara y precisa los argumentos que sirvieron de base para la decisión que dispuso el archivo de las diligencias, procedió al estudio del caso, en atención a que el quejoso no estuvo asistido en la audiencia en la que se adoptó la citada determinación por ningún profesional del derecho y además no es persona versada en temas jurídicos, entendiendo en tal sentido que éste al manifestar su inconformidad con la decisión emitida, está cuestionando la valoración probatoria efectuada. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Se advirtió que del contenido de la queja emergen elementos que permiten encausar la investigación por dos hechos que evidencian el incumplimiento de los

deberes que le asistían al togado como son; Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales5y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales6; porque tal como consta a folio 35 c.o., al abogado JOHANN ARLEYSON ZÚÑIGA SÁNCHEZ, se le otorgó poder el 21 de noviembre de 2008, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo singular en contra de la señora MARIA LEA PALACIOS MENA. Se indicó que en desarrollo del anterior poder, se encontró oficio expedido por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó -Chocó, donde se informa que efectivamente a ese despacho correspondió conocer por reparto de la demanda donde el abogado encartado actuó como apoderado del señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA CÓRDOBA, bajo el radicado 2009-00237, demanda que sobre la que se determinó en auto del 20 de marzo de 2009 abstenerse de conocerla por insuficiencia del título, la cual se ordenó su devolución sin necesidad de desglose, (fl. 112, c.o.). Observó que el profesional del derecho una vez rechazada la demanda, debió requerir a su cliente en procurara de la firma que echó de menos el juzgado, para hacer efectivo el título valor, pues sus conocimientos, (dada su condición de abogado); le permitían conocer los requisitos de procedibilidad del mencionado instrumento, o en su defecto, terminar la relación y renunciar al poder, pues cuando esto último no sucede es natural que siga latente la obligación de representar los intereses de su cliente, dado que de conformidad con lo previsto

en el artículo 2155 del Código Civil, el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento del encargo. Por lo tanto, la Sala no compartió las exculpaciones del togado disciplinable, respecto que fue su mandante quien no cumplió con la obligación de firmar el título valor para su ejecución, pues señaló que dicha carga le correspondía a él por ser la persona docta en derecho, máxime teniendo en cuenta que su cliente, carece 5Artículo 28, numeral 10°, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007. 6 Artículo 33, numeral 2° ídem. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia de los conocimientos requeridos para ésta materia, razón por demás que lo llevó a contratar los servicios de un abogado para la defensa de sus intereses. Conforme con lo anterior, no compartió lo expuesto por el A quo, respecto de la ausencia de mandato para el cobro del arriendo, pues el hecho que no obre poder, no quiere decir que el litigante nunca aceptó la gestión. Pues lo que se observa es que efectivamente se dirigió para el cobro de lo adeudado a su cliente a la compraventa de ORO Y PLATINO “LUCHO”; dineros que recibió el 12 de marzo de 2009, según se acreditó en el expediente, pero que no fueron entregados al quejoso, según el abogado, porque había una disputa en la propiedad del lote

sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento, circunstancia ajena a la labor encomendada porque los eventuales derechos patrimoniales respecto del inmueble arrendado, en nada afectaban el cumplimiento del mandato, frente a la lealtad que debió guardar con su cliente. Sobre este particular al interponer el recurso de apelación, señaló el quejoso que el abogado le elaboró el memorial que se presentó ante el Seccional de instancia, donde manifestó que pedía disculpas por poner en funcionamiento el aparato judicial y en entre dicho el nombre del abogado, dado que “el señor OSCAR, me hizo entrar en razón del mal entendido y se comprometió en responderme por los tres millones doscientos cincuenta mil, que el señor AJELINO VALENCIA reclamó de forma violenta y que por la ira que me embargaba manifesté que el Doctor me había robado”, aportando certificación expedida por el abogado del mismo día, donde se compromete a pagarle el valor de dos millones cuatrocientos mil pesos, en cuotas mensuales de $500.000, o en suministro alimenticios, acuerdo que no honró el abogado y por lo cual, se retractó de su dicho el quejoso para argumentar que el abogado reclamó el dinero en la compraventa y nunca lo entregó, ni al arrendatario ni a él, situación que evidencia una posible falta a la honradez del abogado, la cual debe establecer el Seccional de instancia. Por dicha razón determinó que no resultaba procedente decretar la terminación anticipada del procedimiento y en consecuencia dispuso la revocación de la decisión apelada, ordenando se siguiera con el trámite de la investigación

disciplinaria, para lo cual debía señalar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se iniciará dando lectura a esa decisión, escuchando al investigado respecto de la omisión en que incurrió en República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia defensa de los intereses de su mandante y determinar su incursión en la falta a la honradez, al no entregar al señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA CÓRDOBA, el dinero recibido el 12 de marzo de 2009, por concepto del arriendo del lote de explotación minera en la compraventa de ORO Y PLATINO “LUCHO”; falta contenida en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Con auto de ponente del 2 de noviembre de 20117, se dispuso dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala, y fijo el 6 de diciembre de 2011, a las 5:00 p.m., para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo notificada de manera personal al disciplinable el 3 del mismo mes y año, (fls. 228 a 229, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del investigado, siendo reprogramada para el 7 de febrero de 2012, (fl. 237 y cd anexo) y debidamente notificada de manera personal al togado el 14 de diciembre de 2011, (fl. 240, c.o.); luego para el

15 de marzo de 2011, con auto del 21 de febrero del mismo año (fl. 243, c.o.); posteriormente con auto de ponente del 16 de abril de 20128, se fijó para el 7 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m., (fl. 253, c.o.); subsiguientemente para el 10 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., (fl. 286, c.o.); ulteriormente para el 6 de agosto y el 11 de septiembre de 2012, (fls. 317 y 326, c.o.); datas en las cuales no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinable y otras circunstancias de fuerza mayor. EL 16 de octubre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constándose la presencia del quejoso y el disciplinable quien en uso de la palabra manifestó que a la fecha había sufragado ya la deuda civil que tenía con el quejoso, quien asintió en dicha afirmación, disponiéndose citar a efectos de practicar la prueba ya decretada de declaración de los señores Victoriano Quesada, Angelino Valencia y Oscar Enrique Gómez Villadiego, suspendiéndose la audiencia para ser continuada el 13 de noviembre de 2012 a las 4:00 p.m. (fl. 334, c.o. y cd. anexo), data en la cual no se pudieron practicarlas pruebas recaudadas por cuanto los testigos no pudieron comparecer conforme el dicho del disciplinado por el paro armado decretado por una organización guerrillera con presencia en la zona, siendo reprogramada para el 4 de diciembre de 2012, a las

4:00 p.m., (fl. 340, c.o.)., data en la cual no se realizó por excusa aceptada en el 7 Magistrada ponente Liliana del Socorro Marín Parias. 8 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Seccional de instancia del investigado, siendo fijado el 17 de enero de 2013 a las 2:00 p.m., para su práctica, (fl. 357, c.o.). En la fecha y hora programada, el Magistrado instructor, constata la presencia del quejos, el disciplinable y el testigo Angelino Valencia Robledo a quien se le recepcionó la declaración juramentada. Manifestó el declarante que el dinero por valor de $2’400.794,00, era producto del arrendamiento de un terreno para explotación y cuando fue a recibirlo tuvo inconvenientes toda vez que el señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA CÓRDOBA (quejoso), arbitrariamente había arrendado ese terreno sin ser de su propiedad y encargo al doctor ZUÑIGA SÁNCHEZ para que recibiera ese dinero, razón por la cual el arrendatario del terreno y administrador de la retroexcavadora, señor Óscar Enrique Gómez Villadiego, depositó el dinero en la Compraventa “Lucho”, mientras se definía a quien se le debía entregar el mismo y acudieron ante la Inspección de

Policía con el fin de realizar una conciliación con el señor Tomás Enrique, donde se esclareció que el dinero no le correspondía a éste, si no que era de su propiedad. En uso de la palabra el togado disciplinado, manifestó que se dirigió a la inspección de trabajo con el quejoso y el testigo donde se esclareció que esa disputa se había resuelto aproximadamente en el año 85 y se estableció que ese predio no le correspondía al señor TOMÁS ENRIQUE, razón por la cual en la conciliación que realizaron en la inspección de policía, se concluyó que el dinero depositado en la prendería del señor LUCHO, debía ser entregado al señor ANGELINO VALENCIA y no al señor TOMÁS ENRIQUE, después de ello previamente autorizado por el señor ÓSCAR GÓMEZ VILLADIEGO, reclamó el dinero de la COMPRAVENTA LUCHO y lo entregó al señor ANGELINO VALENCIA, de acuerdo a lo esclarecido en dicha conciliación; reconoció que cometió un error al entregarle el dinero al señor ANGELINO teniendo en cuenta que él intervino en dicho asunto como encargado por el quejoso para recibir ese dinero y entregárselo a él y no a otro que posterior a lo ocurrido el quejoso, no estando de acuerdo con su actuación le cobro ese dinero a él y ante su continua insistencia sus padres le pagaron ese dinero en cuotas. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia El Magistrado instructor, al verificar que están dados los presupuestos para entrar a realizar la calificación del proceso disciplinario procedió a formular el respectivo pliego, para los cual inició haciendo un recuento de toda la actuación surtida dentro del plenario y consideró que vista la realidad fáctica y probatoria obrante en el mismo, el disciplinable conforme al poder obrante debía asesorar al señor TOMÁS ENRIQUE VALENCIA, respecto a la forma correcta para diligenciar el titulo valor con el que concurrió al proceso ejecutivo y le asistía el deber de evitar el rechazo del mandamiento de pago, asimismo que el hecho que no haya obrado de por medio un poder para realizar gestiones para el cobro del dinero por un terreno arrendado, no significa que el disciplinado haya escapado al deber de atender con celoso cuidado y dedicación la encomienda valida y legitima que le había efectuado su mandante, pues contrario a ello, obro disponiendo el pago a una tercera persona y no a su cliente o darle otra finalidad al mismo tal y como lo acreditó el declarante señor Angelino, sin embargo vislumbró que no se evidencia el que haya mediado el ánimo de perjudicar o beneficiarse de las situaciones, sino que simplemente su actuación se debió al descuido o abandono que se generó y que va en contravía de lo que le imponía la diligencia en sus funciones como apoderado judicial. Por lo tanto encontró que el togado puede estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por

incumplimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28, ejusdem, por no haber actuado de manera diligente en el trámite del proceso ejecutivo con título valor, y en la del numeral 4º del artículo 35, por incumplimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 del estatuto del abogado, en cuanto a la del cobro del arriendo de la tierra y entrega del dinero a persona diferente a su cliente; las cuales se endilgaron en la modalidad culposa, por haber omitido actuar conforme le correspondía. La anterior decisión quedó notificada en estrados. El disciplinado solicitó la declaración del señor Óscar Enrique Villadiego, la cual el Magistrado instructor decretó y fijo para el 18 de febrero de 2013 a las 2:00, p.m., para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 363 a 364, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000200900078 02 / 2818 A Abogado Segunda Instancia Con auto del 18 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, al evidencia la inasistencia del disciplinado, procedió a designarle defensor de oficio nombrando al doctor Héctor Enrique Lemus, fijando el 11 de marzo de 2013, para la celebración de la audiencia aplazada, (fl. 367, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento.

Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio designado, el togado investigado, el Magistrado instructor al verificar la asistencia del disciplinado relevó de la defensoría de oficio al doctor Lemus, en uso de la palabra el profesional encartado desistió del testimonio del señor Óscar Enrique Villadiego, al no haberlo conseguido para que compareciera, y cuando se le dio el uso de la palabra para ser escuchado en ale

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