CSDJ - F27001110200020090009101ADJUNTA20130725123002-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090009101ADJUNTA20130725123002-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / RevocaMora Justificada Dentro del presente investigativo quedó demostrada y justificada la mora del funcionario judicial investigado, por lo cual no se le puede endilgar reproche en haberse demorado en proferir fallo en unas acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 270011102000200900091 01 (7035-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de tres meses en el ejercicio del cargo, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su 1 M. P. Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, al encontrarlo disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- MARÍA CRISTINA BALLÉN RAMOS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó desde el 10 de marzo de 2009, presentó queja disciplinaria contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO por los siguientes hechos: Afirmó que una vez posesionada en el cargo recibió 61 procesos al Despacho, varios de años 2006 y 2007 y 4 acciones de tutela. La tutela 09-0122 ingresó al despacho el 11 de febrero de 2009 y fue fallada por la denunciante el 3 de marzo de 2009. La tutela 09 – 128 ingresó al despacho el 12 de febrero de 2009 y fue fallada por la denunciante el 16 de marzo de 2009. La tutela 09 – 135 ingresó al despacho el 13 de febrero de 2009 y fue fallada por la denunciante el 16 de marzo de 2009. La tutela 09 -189 fue recibida en el reparto del 4 de marzo de 2009 y para el 10 de marzo fecha de la posesión de la quejosa no había sido avocada. Recibió dos procesos que se encontraban al despacho para dictar sentencia desde el año 2006 radicado bajo los números 2005-0873 y 2005-00974 además de 8 procesos de 2007. 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2009, la Magistrada de conocimiento avocó las diligencias y dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad funcional del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO
como Juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó y allegar copia de los expedientes antes mencionados (folios 91 y 92 c. o. 1ra. Instancia). 3.- El 12 de mayo de 2010 rindió diligencia de versión libre el disciplinado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO manifestando que debido al tiempo trascurrido y a la multiplicidad de procesos y diligencias adelantadas en los Juzgados Civiles Municipales se le dificultaba precisar con detenimiento los hechos por los cuales se dio origen a la presente queja; no obstante si los hechos ocurrieron tal como lo informa la denunciante los mismos se encuentran lejos de haber sido influenciados por algún acto de mala fe o dolo de su parte. Manifestó el encartado que fungió como Juez Segundo Civil Municipal de Chocó en varias ocasiones y de forma interrumpida, en reemplazo de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO quién funge como titular en dicho Despacho, pues su titularidad radicaba en el juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, afirmó que por la poca cortesía y la renuencia de la denunciante no se elaboró inventario de los procesos ni existe acta de entrega del Despacho de parte de él a la denunciante. (Folios 125 y 126 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El 9 de junio de 2010 rindió declaración la señora DANIZA LEONELA HINESTROZA JIMÉNEZ, quien ingresó como secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chocó el 8 de junio de 2008, afirmó que la denunciante estuvo cerca de un mes en el Despacho y profirió dos Sentencias de procesos
que se encontraban en turno, eran unos procesos ejecutivos, en los cuales decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Sobre las tutelas es cierto que habían ingresado al Despacho y por el gran cúmulo de trabajo se iban resolviendo a medida de las posibilidades. Respecto a lo manifestado por el disciplinado en la versión libre rendida, declaró la señora HINESTROZA JIMÉNEZ ser cierto, que la doctora BALLÉN no quiso realizar un inventario de los procesos, simplemente asumió el cargo y posteriormente le solicitó una relación de los procesos al Despacho para sentencia y de los incidentes de desacato y afirmó que en el Juzgado no hubo mala fe ni intención dolosa en los trámites como lo manifestó la denunciante. 5.- Mediante auto del 4 de agosto de 2010, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado, por el posible incumplimiento del deber descrito en los numerales 1º y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, desconociendo la prohibición contenida en el numeral 3 artículo 154 ibídem; así mismo decretó solicitar a los Juzgados Administrativos de Quibdó informar si en dichos despachos judiciales se adelantan las demandas ejecutivas de RAMIRO MONCADA RODRÍGUEZ, al igual que la de DIEGO LUIS MOSQUERA IBARGÜEN y SERAFÍN DE JESÚS MOYA ambas contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN FRANCISCO DE ASÍS, los cuales fueron remitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Quibdó
mediante Auto de 26 de marzo de 2009, en caso afirmativo remitir los expedientes en calidad de préstamo para realizar inspección judicial y solicitar las acciones de tutela 2009-00122, 2009-128, 2009-135 y 2009-189 con el fin de realizar diligencia de inspección. (Folios 206 a 208 c. o. 1ra. Instancia). 6.- Una vez evacuadas todas las pruebas, por medio de proveído del 16 de mayo de 2012 la Sala de instancia evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, pues posiblemente incurrió en la infracción al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996 en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición estipulada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 conducta que se tipifica como grave a título de culpa. Dentro del material probatorio se encontró que el doctor VALOYES PINO fungió como titular del juzgado Segundo Civil Municipal del Quibdó, entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 y posteriormente desde el 1 de abril de 2008 hasta el 9 de marzo de 2009. Respecto a los procesos estudiados consideró lo siguiente, veamos, - La acción de tutela No. 2009 – 00122 fue presentada el martes 10 de febrero de 2009 por el doctor ALEXANDER CÓRDOBA QUESADA, en representación
de la señora MARÍA ROSA RENTERÍA CORREA, contra la Secretaria de Educación Departamental, donde solicitaba el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida; obra informe secretarial del 13 de febrero de 2009 donde se expresa que pasa el expediente al Despacho del funcionario disciplinado y éste por Auto Interlocutorio de la misma fecha, la admite y ordena su notificación al representante legal de la demandada, la cual contesta la demanda el 20 de febrero de 2009 y el 3 de marzo del mismo año pasó al despacho el expediente “con información que el accionado dentro del término legal se pronunció y medicina legal remitió el expediente con el respectivo concepto”. Obra informe secretarial del 10 de marzo donde se manifestó: “A la mesa de la señora Juez MARÍA CRISTINA BALLÉN RAMOS, llevó la presente acción de tutela, quien se posesionó en el cargo de Juez Segunda Municipal de Quibdó hoy 10 de marzo de 2009, con la información que a la fecha no se ha dictado sentencia alguna en la presente acción”. - Sobre la acción de tutela No. 2009 – 00128 fue presentada el miércoles 11 de febrero de 2009, por la doctora IDALIDES QUINTERO MORENO, en representación del señor FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, contra el Municipio de Quibdó, se solicitó tutelar el derecho de petición. Dentro del material probatorio se establece que el 16 de febrero de 2009 mediante informe secretarial paso el expediente al Despacho del encartado, quien la admite, ordena su notificación y dispone práctica de pruebas mediante
auto del mismo día, ingresando nuevamente al Despacho el 3 de marzo del mismo año con informe secretarial indicando, “a la mesa del señor Juez llevo la presente acción de tutela con la información que el accionado dentro del término legal no se pronunció…” Obra informe secretarial del 10 de marzo en donde se manifestó: “A la mesa de la señora Juez MARÍA CRISTINA BALLÉN RAMOS, llevo la presente acción de tutela, quien se posesionó en el cargo de Juez Segunda Municipal de Quibdó hoy 10 de marzo de 2009, con la información que a la fecha no se ha dictado sentencia alguna en la presente acción”, la nueva funcionaria avocó conocimiento y el 13 de marzo de 2009 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición al accionante. - Respecto a la acción de tutela No. 2009 – 00189 la misma se presentó el día martes 3 de marzo de 2009 por el señor NICOLÁS GUZMÁN MARTÍNEZ, en nombre propio contra la Institución Educativa Miguel Vicente Garrido solicitándose la protección al debido proceso. Sobre esta acción ninguna decisión se profiere al respecto, sólo aparece informe secretarial del día 10 de marzo de 2009 manifestando “A la mesa de la señora Juez MARÍA CRISTINA BALLÉN RAMOS, llevo la presente acción de tutela, quien se posesionó en el cargo de Juez Segunda Municipal de Quibdó hoy 10 de marzo de 2009, con la información que a la fecha no se ha dictado sentencia alguna en la presente acción”, por tanto no existe certeza de que el disciplinado hubiese conocido de la existencia de la mencionada acción.
- La acción de tutela No. 2009 – 00135 se presentó el jueves 12 de febrero de 2009 por la señora IDELISA RENGIFO MURILLO contra el Municipio de Quibdó solicitando se tutelara el derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida.
El referido proceso pasó al despacho el 18 de febrero de 2009 y en la misma fecha se admite y se ordena la notificación al Representante Legal del Municipio de Quibdó, el 20 de febrero del mismo año se recibió contestación de la demanda, mediante auto del 27 de febrero se solicitó una prueba y el 10 de marzo de 2009 entró al despacho con constancia secretarial donde se señaló, “A la mesa de la señora Juez MARÍA CRISTINA BALLÉN RAMOS, llevo la presente acción de tutela, quien se posesionó en el cargo de Juez Segunda Municipal de Quibdó hoy 10 de marzo de 2009, con la información que a la fecha no se ha dictado sentencia alguna en la presente acción”, por tanto no existe certeza si el disciplinado conoció de la existencia de la mencionada acción; con base en lo anterior realizando la cuenta de los 10 días, el plazo para proferir fallo vencía el 4 de marzo de 2009. - Respecto a los procesos ejecutivos 2005 – 873 y 2005 – 00974, la defensa del inculpado fue la carga laboral de los Juzgados Civiles Municipales de Quibdó, lo que dio lugar a la creación de juzgados de Descongestión, la Magistrada de instancia estudió las estadísticas para conocer la carga y producción presentada en la presunta mora considerando “si bien se presentó
una dilación en los términos judiciales para decidir y resolver las peticiones dentro de los procesos ejecutivos a los que se ha hecho alusión, considera la Sala que las estadísticas de producción reportada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó durante ese periodo, tienen la entidad suficiente para excluir ese elemento subjetivo que se requiere para serle reprochado al doctor VALOYES PINO, pues su actuar encuentra justificación en las mismas y no puede calificarse que de su parte se presentó negligencia o desidia en el cumplimiento de sus funciones” (Folios 249 a 265 c. o. 1ra. Instancia). 7.- El 27 de noviembre de 2012, el funcionario investigado presentó alegatos de conclusión manifestando que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por el vencimiento de los términos de unas acciones de tutela que para la fecha no se encontraban en su despacho para emitir los fallos de fondo, pues como quedó demostrado en el material probatorio los mismos se encontraban en secretaría lo cual considera una afrenta al derecho fundamental del debido proceso endilgándole la responsabilidad a la secretaria del Juzgado y solicitó se profiera sentencia de carácter absolutorio a su favor (Folios 279 a 289 c. o. 1ra. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El Juez Disciplinario de primer grado profirió sentencia el 23 de enero de 2012, declarando disciplinariamente responsable al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, conducta endilgada a título de culpa grave, sancionándolo con tres meses de suspensión. La Sala luego de realizar el estudio de la fecha en la cual ingresaron al Despacho las acciones de tutela estudiadas, encuentra que efectivamente el plazo de 10 días se venció cuando las mismas se encontraban surtiendo trámite secretarial y el conocimiento del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO de la existencia de las mismas, no existiendo prueba en el plenario que conlleve a inferir justificación alguna por la conducta “negligente y desidiosa” desplegada por el disciplinado dentro de las acciones de tutela 2009 – 00128, 2009 – 00122 y 2009 00135, por lo cual lo consideró responsable. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito presentado el 23 de enero de 2013 (folios 89 a 93 c. o. 1ra. Instancia) el operador de justicia investigado apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra en el plenario la estadística de los procesos autos y sentencias del Juzgado Segundo Municipal del Quibdó a su cargo, donde claramente se advierte el cúmulo de trabajo y la excesiva carga laboral tal como lo reconoció la Colegiatura de Primera Instancia en el pliego de cargos, cuando analizó los procesos ejecutivos que también fueron objeto de queja así “… en lo que tiene que ver con la carga laboral con que cuentan los Juzgados Civiles Municipales de Quibdó , los cuales, es de conocimiento, están dentro de los mas congestionados de la ciudad, al punto que tuvieron que crearse cargos de descongestión…”
De igual forma el a quo resaltó su compromiso al analizar la mencionada estadística, pues afirmó que las mismas reflejan a un funcionario productivo y comprometido por su labor jurisdiccional considerando justificado el retraso. Por lo anterior, existiendo justificación en su actuar solicita que se revoque el fallo y en consecuencia sea absuelto de toda responsabilidad respecto de los hechos materia de investigación. Anexó la relación correspondiente a los procesos activos en los años 2008 y 2009 con el fin de ser valorados. (Folios 313 a 320 c. o. 1ra. Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Falta Endilgada El doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO fue hallado disciplinariamente responsable de infringir la siguiente norma: Ley 270 de 1.996 “Artículo153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función Jurisdiccional.” 3.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está probada con la certificación del Presidente del Tribunal Superior de Quibdó, en la cual se lee que el doctor
ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, se posesionó del cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó el 1 de enero de 2007 hasta 31 de enero de 2008, y posteriormente el 1 de abril de 2008 hasta 9 de marzo de 2009. 4.- Del caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así: Conforme a la prueba allegada al expediente, se encuentra plenamente demostrado en relación a las demandas de tutela que: A.- La acción de tutela No. 2009 – 00122 fue presentada el martes 10 de febrero de 2009 por el doctor ALEXANDER CÓRDOBA QUESADA, en representación de la señora MARÍA ROSA RENTERÍA CORREA, contra la Secretaria de Educación Departamental, donde solicitaba el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida; el 13 de febrero de 2009 obra informe secretarial ingresando el expediente al Despacho del funcionario disciplinado y mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, se admite y se ordena su notificación al representante legal de la demandada, la cual contesta la demanda el 20 de febrero de 2009 y el 3 de marzo del mismo año pasa al despacho, por tanto contando el término para fallar de 10 días a partir de la
admisión, es decir 13 de febrero de 2009, se tiene que el plazo se vencía el 27 de febrero de 2009 y hasta la fecha que estuvo fungiendo como Juez Segundo Civil Municipal el disciplinado, es decir el 9 de marzo de 2009, no se emitió el respectivo fallo. B.- La acción de tutela No. 2009 – 00128 fue presentada el miércoles 11 de febrero de 2009, por la doctora IDALIDES QUINTERO MORENO, en representación del señor FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, contra el Municipio de Quibdó, se solicitó tutelar el derecho de petición, el 16 de febrero de 2009 mediante informe secretarial pasó el expediente al Despacho del encartado, quien la admite, ordena su notificación y dispone práctica de pruebas mediante auto del mismo día, ingresando nuevamente al Despacho el 3 de marzo del mismo año con informe secretarial indicando, “a la mesa del señor Juez llevo la presente acción de tutela con la información que el accionado dentro del término legal no se pronunció…” por tanto contando el término para fallar de 10 días a partir de la admisión, es decir 16 de febrero de 2009, se tiene que el plazo se vencía el 2 de marzo de 2009 y hasta la fecha que estuvo fungiendo como Juez Segundo Civil Municipal el disciplinado es decir el 9 de marzo de 2009, no se profirió fallo. C.- La acción de tutela No. 2009 – 00135 se presentó el jueves 12 de febrero de 2009 por la señora IDELISA RENGIFO MURILLO contra el Municipio de
Quibdó solicitando se tutelara el derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida; el expediente pasó al despacho el 18 de febrero de 2009 y el mismo día se admite y se ordena la notificación al Representante Legal del Municipio de Quibdó, el 20 de febrero de 2009 se recibió respuesta a la demanda, mediante auto del 27 de febrero se decretaron pruebas siendo esta la última actuación, por tanto contando el término para fallar de 10 días a partir de la admisión, es decir 18 de febrero de 2009, se tiene que el plazo se vencía el 4 de marzo de 2009 y hasta la fecha que estuvo fungiendo como Juez Segundo Civil Municipal el disciplinado, es decir el 9 de marzo de 2009, demoró 3 días, no se profirió fallo. Para esta Colegiatura, conforme las piezas probatorias obrantes en el expediente, se evidencia sin dubitación alguna ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones conductuales del caso, veamos: En el plenario se observa que en las fechas en las cuales se vencían los términos para proferir los respectivos fallos dentro de las mencionadas acciones de tutela, los expedientes se encontraban en la secretaría del Juzgado y fueron ingresadas al despacho una vez vencido el término para emitir sentencia, así: A.- La acción de tutela No. 2009 – 00122 fue presentada el 10 de febrero de 2009, el 13 de febrero de 2009 pasó al Despacho, en la misma fecha se admitió, se ordenó notificar y el Juez Disciplinado dio un término de 2 días
para que el demandado rindiera un informe como lo estipula el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y en el mismo término se practicara una prueba correspondiente a una valoración médica en medicina Legal; la demandada el 20 de febrero de 2009 (por fuera del lapso concedido) presentó el informe y medicina legal el 27 de febrero de 2009 allegó el informe médico legal. El plazo para fallar se vencía el 27 de febrero de 2009, pero sólo hasta el 3 de marzo del mismo año pasa al despacho, con la respectiva constancia secretarial “a la mesa del señor JUEZ llevo la presente acción de tutela, con la información que el accionado dentro del término legal se pronunció y medicina legal remitió el expediente con el Correspondiente Dictamen Médico Legal. Sírvase proveer” (subrayado de la Sala) De lo anterior colige esta Superioridad que el plazo para proferir fallo en mención se venció estando el proceso en Secretaría, conforme la constancia secretarial podría inferirse que efectivamente el demandado dio respuesta oportuna, lo cual no es cierto, pues el Despacho mediante auto del 13 de febrero de 2009 concedió el término de 2 días para ello, venciéndose este el 17 de febrero y lo mismo ocurrió con el dictamen de medicina legal el cual fue entregado días después; por otra parte tampoco se alertó al Juez que el término de contestación de la misma ya se encontraba vencido.
B. - La acción de tutela No. 2009 – 00128 fue presentada el 11 de febrero de 2009, ingresando al despacho el 16 de febrero de 2009, ese mismo día se
admitió, se ordenó su notificación y dispuso la práctica de pruebas, entrando nuevamente al Despacho sólo hasta el 3 de marzo del mismo año con informe secretarial indicando; “a la mesa del señor Juez llevo la presente acción de tutela con la información que el accionado dentro del término legal no se pronunció…”. En este caso igualmente el plazo para fallar la acción de tutela 2 de marzo de 2009, se venció estando el proceso en Secretaría y en la constancia secretarial no se mencionó nada al respecto. C.- La acción de tutela No. 2009 – 00135 se presentó el 12 de febrero de 2009 e ingresó al despacho el 18 de febrero de 2009, en la misma fecha se admitió, ordenándose la notificación al demandado, el 20 de febrero del mismo año se recibió contestación de la demanda y mediante auto del 27 de febrero de 2009 se decretaron pruebas siendo esta la última actuación realizada por el Juez disciplinado, pues hasta cuando fungió como Juez, 9 de marzo de 2009, el expediente no había vuelto a entrar al despacho habiéndose vencido el término para proferir fallo el 4 de marzo de 2009. Esta Corporación, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige palmariamente que en ninguno de los casos, a la fecha del vencimiento de las acciones de tutela, los expedientes se encontraban al despacho del Juez investigado para proferir los correspondientes fallos de fondo, pues los mismos estaban a cargo de la Secretaría y era deber de la secretaria del Juzgado en las constancias expedidas, informar sobre el estado actual de los procesos,
pero guardó silencio, por lo cual se considera que no se le puede imputar responsabilidad al investigado pues esta gestión no era propia de sus funciones sino de los empleados del despacho y si bien es cierto él era la máxima autoridad en el referido estrado judicial, basados en el principio de confianza el Juez disciplinado debía tener seguridad en las constancias secretariales, pues este empleado es la persona encargada de ingresar los procesos al Despacho y hacer las anotaciones del caso. Ahora bien, para la Sala el comportamiento endilgado al procesado, esto es, demorar el fallo de las mencionadas acciones de tutela, no tiene cimiento probatorio, por cuanto como se plasmó en precedencia se presentaron circunstancias externas a su voluntad, como que los procesos se encontraban en Secretaría y dicha dependencia demoró en ingresarlas al Despacho para ser estudiadas y falladas; además, no debe olvidarse que existe división de funciones, correspondiendo en este caso a la persona encargada de la Secretaría estar atenta a los términos e informarlos al titular, lo cual no ocurrió en este evento. En éste orden de ideas y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se demuestra el esfuerzo y compromiso del funcionario judicial encartado en el ejercicio de sus funciones; por lo que no surgen dudas frente a la no responsabilidad del operador de justicia investigado en la conducta atribuida, pues está probado en los anexos 1, 2 y 3, que el retardo en el trámite de la acción constitucional no se causó por la desidia del funcionario, sino por el error de la Secretaría del Juzgado la cual se demoró en ingresar
los procesos, aunado al hecho de que en las constancias secretariales no informó el estado real de cada una de las acciones de tutela, como se estudio en líneas anteriores, lo que no permitió al Juez inculpado conocer el estado real de los términos para resolver de fondo las mencionadas acciones de amparo, siendo este trabajo de la secretaría del Juzgado, presupuestos que impiden a esta Corporación emitir en su contra reproche disciplinario alguno. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presunta mora investigada en el presente proceso tuvo ocurrencia en la secretaria judicial del Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, se ordena la compulsa de copias para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la secretaría del juzgado. En consecuencia, la Sala concluye, que no existe posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó y resulta imperativo REVOCAR integralmente la providencia objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada proferida el 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de tres meses en el ejercicio del cargo, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES
PINO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, al encontrarlo disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría judicial procédase a realizar la compulsa ordenada, remitiendo copia de lo actuado al Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la secretaría del juzgado.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia al citado funcionario, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con facultades de sub comisionar, por el término de 10 días hábiles. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acta No. 57 de la misma fecha Radicación: 270011102000200900091 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó se le endilgó la comisión de la siguiente falta: 1.- Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Lo anterior, por cuanto según la Sala de instancia, el disciplinado incurrió en la falta al fallar fuera de término las siguientes acciones de tutela: - 2009-00122, presentada el 10 de febrero de 2009 y fallada el 3 de marzo de la misma calenda. - 2009-00128, presentada el 11 de febrero de 2009, siendo resuelta el 3 de marzo del mismo año. - 2009-00135, presentada el 12 de febrero de 2009 y decidida el 4 de marzo
de ese año. Falta que a juicio del suscrito, se encuentra demostrada siendo así como el funcionario judicial incurrió en mora al proferir las decisiones de las tutelas transcritas, pues se debe tener en cuenta que el término perentorio señalado por el Decreto 2591 de 1991 es de diez días para resolver las citadas acciones constitucionales. Por lo anterior considera el suscrito no se debió ABSOLVER al disciplinado de la sanción impuesta, en razón de la gravedad de las falta endilgada. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Atentamente,
JOSÉ O
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