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CSDJ - F27001110200020090010301ADJUNTA20130305081122-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090010301ADJUNTA20130305081122-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900103 01 (4903-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo al doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.744.083 de Cali, Juez Civil del Circuito de Istmina, para la época de los hechos, en propiedad desde el 19 de diciembre de 2003, según certificación del Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. (fs. 89 - 93 c.1ra. Inst.)

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente investigación, la compulsa de copias remitida el 7 de mayo de 2009 por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, a la cual se adjuntó la sentencia de tutela proferida por la Corporación el 30 de abril de 2009, informando sobre las eventuales irregularidades en las que pudo incurrir el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina -accionado, para la época de los hechos, dentro del trámite de posesión del señor ALEXANDER IBARGÜEN LOZANO en calidad de escribiente nominado, del citado despacho. (fs. 66-77 c. 1ra. Inst.) 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900103 01 (4903-14) Destacó la Corporación, que no obstante el juez accionado haber sido informado mediante oficio CSJCH-PSA 572 del 26 de noviembre de 2008, el cual pasó al despacho el 10 de diciembre de 2008, sobre la remisión del Acuerdo No. 098 emitido en aquélla data, en el cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad de Escribiente Nominado, estando en primer puesto el señor ALEXANDER IBARGÜEN LOZANO (f. 58 c.

1ra. Inst.); y a pesar de ello éste, sólo hasta el 14 de abril de 2009 pudo tomar posesión del aludido empleo, pese a habérsele aceptado la renuncia en su cargo anterior en la Fiscalía General de la Nación a partir del 28 de Enero de 2009, (f. 32 c. 1ra. Inst.); circunstancias por las cuales debió instaurar acción de tutela en contra del referido funcionario.

2. Indagación Preliminar. El 26 de mayo de 2009 se ordenó indagación preliminar (fs.83-84 c.1ra. Inst.) contra el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, auto mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.2. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 85-87 c.1ra. Inst.) el 28 de julio de 2009 se notificó de la anterior decisión el Ministerio Público (f. 88 c.1ra. Inst.) 2.3. El Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, certificó la calidad del doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, (sic) Juez Civil del Circuito de Istmina, en propiedad desde el 19 de diciembre de 2003. (fs. 89 - 93 c.1ra. Inst.) 2.4. Mediante oficio 1703 del 7 de septiembre de 2009, el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, remitió al Seccional de instancia la Resolución 001 de febrero de 2009 a través de la cual ordenó el nombramiento en propiedad del señor ALEXANDER IBARGÜEN LOZANO; a su vez remitió copia del acta

de posesión del referido ciudadano verificada el 14 de abril de 2009. (fs. 95-97 c.1ra. Inst.) 2.5. Por comisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, el 12 de enero de 2010 se notificó de la indagación preliminar al doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA; así mismo se dispuso comisión para escucharlo en versión libre, pero no compareció, no obstante su comunicación. (fs.98-102 ; 104-110 c.1ra. Inst.)

3. Investigación disciplinaria. El 9 de agosto de 2010 se ordenó apertura de investigación disciplinaria (fs. 111-113 c.1ra. Inst.); auto mediante el cual se ordenaron las siguientes

diligencias: 3 Republica de Colombia Rama Judicial

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4. Pliego cargos. Después de una amplia transcripción del fallo de tutela mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó compulsó copias contra el investigado, el 4

de mayo de 2011 el a quo profirió pliego de cargos contra el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina. (fs. 131-143 c.1ra. Inst.); por presunta infracción a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153, en remisión a los artículos 132, 133, 160, 161, 162, 167, y numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Luego de examinar los elementos de convicción recaudados en el expediente, destacó el Seccional de instancia que resulta reprochable el proceder del funcionario judicial quien debe dar ejemplo de respeto y acatamiento de los preceptos legales, garantizando los derechos de quienes por mérito merecen ser vinculados a los cargos del Estado; comportamiento el cual censuró a título de DOLO, tras evidenciarse una oposición, resistencia, renuencia y constantes obstáculos que de manera injustificada dilataron la “efectivización” del derecho adquirido por el señor ALEXANDER IBARGÜEN LOZANO, procediendo de manera consciente y voluntaria al desconocimiento de normas que regulan el trámite para ésta clase de procesos de elección, las cuales aplicó en total detrimento de los intereses de éste. 4.1. El 26 de mayo de 2011 el disciplinable doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA otorgó poder al abogado Gumercindo Palacios Mosquera, quien se notificó en la misma data del auto de pliego de cargos. El 11 de mayo de 2011 fue notificada la señora agente del Ministerio Público. (fs.145-147 c.1ra.Inst.)

5. Descargos. Vencido el término para presentar descargos el 28 de junio de 2011, los sujetos procesales guardaron silencio. De oficio se ordenó incorporar antecedentes del investigado. (f.149 c.1ra.Inst.)

6. Pruebas. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 150-152 c.1ra. Inst.), el defensor del investigado se notificó el 13 de diciembre de 2011 del auto mediante el cual se decreta período de pruebas (f. 157 c. 1ra. Inst.). La Procuraduría acreditó la existencia de sanciones

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disciplinarias en contra del investigado:

1. Suspensión de un año, según sentencia de primer grado del 19 de agosto de 2009, confirmada el 28 de abril de 2010, con efectos a partir del 28 de abril de 2010.

2. Suspensión de un año, según sentencia de primer grado del 11 de agosto de 2009, confirmada el 15 de junio de 2011, con efectos a partir del 15 de junio de 2011.

3. Suspensión de seis meses, según sentencia de primer grado del 12 de julio de 2010, confirmada el 1º de junio de 2011, con efectos a partir de la misma fecha.

4. Suspensión de seis meses, según sentencia de primer grado del 2 de febrero de 2011, confirmada el 3 de agosto de 2011, con efectos a partir de la misma fecha.

5. Inhabilidad para desempeñar cargos públicos entre el 3 de agosto de 2011 al 3 de agosto de 2014. (fs. 153-155 c. 1ra. Inst.)

7. El 12 de agosto de 2011, en Sala unitaria, se ordenó acumular a la actuación la investigación No. 2009-00072 a la investigación No. 2009 00103 01, por estar ésta más avanzada, la cual se impulsaba por los mismos hechos y en forma paralela, en el Seccional de instancia en contra del investigado. (fs. 158-233 c.1ra. Inst.); carpeta de la cual se extraen las siguientes pruebas: 7.1 El 8 de febrero de 2010, el doctor MILTON YECIBT PÉREA MOSQUERA rindió versión escrita. (fs. 208-210; 229-230 c. 1ra. Inst.) Destacó que si bien es cierto que la lista de elegibles se recibió en diciembre de 2008, el accionante hasta el 29 de enero (sic) de 2009 era empleado del CTI, lo que no permitía nombrarlo; “una vez el señor Alexander se desvinculo del CTI, procedí a nombrarlo el 9 de febrero de 2009” (sic).

Agregó, que llegada la fecha para posesionarlo la libreta militar estaba totalmente ilegible y mediante acta del 11 de marzo de 2009 se le hizo la observación a “fin de que demostrara que su situación militar estaba definida” y una vez se subsanó la documentación aportada el 14 de abril de 2010 se procedió a posesionarlo del cargo. Concluyó, destacando que no es cierta la violación de normas dentro del trámite impulsado (f.223 c. 1ra. Inst. )

7.2. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con sede en Quibdó, certificó que el señor ALEXANDER IBARGÜEN LOZANO se vinculó a la institución el 3 de febrero de 1995, mediante escrito del 19 de enero de 2009 presentó 5 Republica de Colombia Rama Judicial

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8. Alegatos de conclusión. El 12 de enero de 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f.235 c. 1ra. Inst.). Mediante comisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, el 13 y 10 de febrero de 2012, se notificaron el investigado y su defensor del auto para presentar alegatos de conclusión (fs. 239-241 c. 1ra. Inst.). El 12 de enero de 2012 se notificó de la referida decisión el Ministerio Público. (f.242 c. 1ra. Inst.) 7.1 Constancia Secretarial de traslado para alegar entre el 16 de marzo de 2012 al 30 de marzo siguiente. Los sujetos procesales guardaron silencio. (fs. 243-244 c.1ra. Inst.) SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo al doctor MILTÓN YECITB PÉREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de incurrir en la violación del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y de la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; sanción que ordenó convertir a multa en virtud a la desvinculación de la Rama Judicial del investigado. (fs. 246-267 c. 1ra. Inst.) Cabe precisar desde ya que el a quo, en el ordinal primero de la sentencia (f. 267 c. 1ra. Inst) formuló la aludida sanción por la vulneración del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y la prohibición contenida en numeral 3 del artículo 154; olvidando que en la parte considerativa de la sentencia (f. 253 c. 1ra. Inst.), había subsumido, por probable concurso aparente lo deducido en pliego de cargos, es decir la falta consagrada en el numeral 15 del artículo 153 y la aludida prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (f. 253 c. 1ra. Inst.); todo dejándolo en remisión a los artículos 132, 133, 160, 161,162 y 167 de la Ley 270 de 1996; comportamientos éstos a los cuales la Sala hará el pronunciamiento pertinente en el acápite

de identificación del marco jurídico imputado. Destacó el Seccional de instancia, luego de hacer una transcripción de las normas violadas, que el investigado el 10 de diciembre de 2008, se enteró del conocimiento del Acuerdo No. 6 Republica de Colombia Rama Judicial

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que los primero cinco días de cada mes hay actualización de listas, en tal sentido y para prevenir cualquier decisión que afecte mis derechos pongo en su conocimiento mi situación” (f.255 c. 1ra. Inst.) Precisó el a quo que no obstante todo lo anterior, el señor IBARGÜEN LOZANO el 12 de febrero de 2009 aceptó el cargo (fs. 15-16 c. 1ra. Inst.), allegando copia del formato de hoja de vida, certificado de antecedentes judiciales, declaración extraproceso de no tener embargos de alimentos y no encontrarse impedido ni inhabilitado para ejercer el cargo, certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, formato de declaración de bienes y fotocopia de la cédula; escrito reiterado y aclarado en memorial del 22 de febrero siguiente, haciendo hincapié al investigado que desde el 12 de febrero pasado había aceptado el cargo (fs. 17-18 c. 1ra. Inst.) En igual sentido, destacó el Seccional que la documentación presentada colmaba las exigencias, para los fines de posesión, contenidas en la Circular 087 del 4 de diciembre de 2008 (f.14 c. 1ra. Inst.) del Jefe del Área Administrativa Judicial de Quibdó, remitida a jueces y magistrados. No obstante la documentación aportada, el 3 de marzo de 2009 (f. 24 c. 1ra. Inst.) el interesado presenta escrito “atendiendo su solicitud verbal sobre adicionar más documentos y autenticaciones para la posesión” allegó copias auténticas de la cédula de ciudadanía, libreta militar, certificado del DAS. 7 Republica de Colombia Rama Judicial

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LOZANO, quien en escrito del 26 de marzo de 2009 (f. 26 c. 1ra.Inst.), y habiendo allegado la referida “ hoja de vida de la Fiscalía”, reclamó su posesión. Ante el silencio del investigado, el 3 y 27 de marzo de 2009 (f.29 -30 c. 1ra. Inst.) Solicitó la intervención de los Magistrados de la Sala Administrativa, reclamando garantías en el proceso de posesión en el cargo ganado en concurso, en tanto se presentó al despacho judicial y el juez investigado le informó, a través de los empleados, que lo posesionará después de semana santa. Bajo el anterior panorama, destacó la primera instancia, el interesado el 13 de abril de 2009 instauró demanda de tutela ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Quibdó, juez constitucional que una vez valoró los presupuestos fácticos demandados, no tuteló el derecho del accionante, habida cuenta que éste finalmente fue posesionado el 14 de abril siguiente; no obstante ello compulsó copia ante las evidentes irregularidades en el aludido proceso de nombramiento y posesión. Frente a la responsabilidad del juez investigado, precisó el Seccional de instancia, que la excusa de éste para no nombrar al señor IBARGÜEN LOZANO, la fundó en la calidad de 8 Republica de Colombia Rama Judicial

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servidor del CTI de la Fiscalía General de la Nación del interesado al momento de salir la lista de elegibles, argumento ajeno a las previsiones consagradas en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, concretamente frente a las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, preceptiva la cual señala las inhabilidades para ser nombrado, y sin que aparezca la excusa señalada por el investigado; y en tal sentido -estimó el a quo-, legalmente válido hacer el nombramiento antes de la desvinculación del interesado del ente acusador. No obstante ello -coligió el Seccional-, el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, pese al mandato contenido en el artículo 167 y 133 de la Ley 270 de 1996 postergó el nombramiento hasta el 9 de febrero de 2009, y la posesión hasta el 14 de abril de 2009, después de múltiples escritos y peticiones del electo aspirante al cargo de escribiente nominado. (f.262 c. 1ra. Inst.) Por último en lo que respecta al acto de posesión, tampoco encuentran arraigo legalrazonó el a quo-, las exculpaciones del investigado, por cuanto no obstante el señor IBARGÜEN LOZANO haber manifestado en no menos de tres ocasiones su aceptación en el cargo y haber presentado la totalidad de la documentación para producir dicho acto, desde el día 26 de marzo de 2009, el disciplinado sólo le tomó posesión el 14 de abril de 2009, desconociendo las previsiones que regulan la materia, consagradas en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el doctor MILTON YECITB PÉREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina , para la época de los hechos, fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el cargo, y ante la imposibilidad de aplicar la sanción por desvinculación del funcionario, se ordenó convertir a multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Identificación del marco jurídico imputado.

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del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. No obstante, como viene de señalarse en el acápite de la sentencia consultada –página sexta de esta decisiónel Seccional de instancia subsumió la vulneración al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 y a la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en la sola vulneración al numeral 1° del artículo 153 ejusdem, cerrando la misma en los artículos 132, 133, 160, 161, 162, 167 de la misma Ley, normas las cuales en su tenor literal rezan: “(…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “(…) ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado

todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. 10 Republica de Colombia Rama Judicial

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3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. “(…) “(…) ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los

ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. ( subrayado fuera de texto) 11 Republica de Colombia Rama Judicial

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“(…)

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA

CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la

ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997. “(…)

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS

DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia 12 Republica de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900103 01 (4903-14) judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales. PARÁGRAFO 2o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo. “(…) ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los

demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. “(…) ARTÍCULO 167 . NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes . Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”. 13 Republica de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 2700111020

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