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CSDJ - F27001110200020090014701ADJUNTA20130723162150-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090014701ADJUNTA20130723162150-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA / sentencia condenatoria

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900147 01 (7003-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado de consulta de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en los artículos 488 y 684 del Código de

Procedimiento Civil, y 177 del Código Contencioso Administrativo, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1.- Se originó la presente investigación con base en la denuncia instaurada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la quejosa que el Juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, habría aceptado y librado mandamiento de pago en proceso ejecutivo laboral, instaurado contra CAJANAL, antes del término legal consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. - Indicó que el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, falló el 27 de julio de 2007, un proceso ordinario a favor de la señora ADELAIDA MENA DE MENA, y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., y como consecuencia de ello, la demandante presentó proceso ejecutivo laboral, librando el Despacho mandamiento de pago el 28 de agosto de 2007, sin respetarse el término de los 18 meses consagrados en la norma en cita. - Manifestó además, que el juez inculpado, el día 2 de noviembre de 2007, embargó la cuenta bancaria de la entidad demandada, “por lo que presentaron incidente de desembargo el día 15 de abril de 2007, el cual fue despachado de manera desfavorable el 16 de junio de 2008, cuando ya se había hecho entrega de los dineros a la demandante; y que para la fecha de presentación de la queja, existía un remanente de $ 30.700.000, luego de

haberle pagado a la demandante la suma de $ 215.262.868”. (Sic). Anexó copia simple del mandamiento de pago, proferido en el proceso de autos, el 28 de agosto de 2007; auto interlocutorio del 16 de junio de 2007, el cual definió el incidente de desembargo; piezas procesales de los litigios señalados en la queja. (fls. 1 a 25 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 22 de julio de 2009 ordenó adelantar indagación preliminar, en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y dispuso la práctica de pruebas; el juez inculpado fue notificado personalmente de la anterior determinación el 15 de septiembre de 9. (fls. 27 a 29 c. 1ª Instancia). 3.- A través del oficio CAQ. 17-03-911 del 15 de septiembre de 2009, la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. (fls. 33 a 37 c. 1ª Instancia). 4.- A folio 38 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el disciplinable a un defensor de confianza, para asumir su representación en el trámite del presente disciplinario. 5.- El Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante oficio No 816 del 1 julio

de 2010, remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo laboral de ADELAIDA MENA DE MENA contra CAJANAL, radicado bajo el número 2007-0436. (fl. 42 c. 1ª Instancia). El a quo, en fecha 13 de agosto de 2010, procedió a realizar inspección judicial a dicho expediente; se aportaron algunas actuaciones procesales. (fls. 45 a 56 c. 1ª Instancia). 6.- En auto del 16 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretándose pruebas necesarias para la investigación (fls. 80 y 81 c. 1ª Instancia.). 6.1.- El funcionario investigado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 9 de diciembre de 2010. (fl. 82 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante oficio No. 018 del 28 de abril de 2011, Bancolombia informó que revisado su archivo, encontró constancia de la medida cautelar de embargo No.2019 emitida por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, dentro del radicado 2007-00436, orden aplicada por valor de $ 185.000.000, en la cuenta corriente No. 30-178552-81 según lo requirió el Despacho. (fl. 86 c. 1ª Instancia). 8.- Por medio de auto del 26 de agosto de 2011, se decretó el cierre de la investigación (fl. 88 c. 1ª Instancia); el funcionario investigado se notificó el 9

de septiembre de 2011. (fl. 89 c. 1ª. Instancia). 9.- La Colegiatura de instancia a través de proveído del 7 de noviembre de 2011, formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presunta trasgresión el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, y 177 del Código Contencioso Administrativo., conducta calificada como grave a título de culpa. Señaló la Sala a quo, que en el caso de estudio se advertía como irregular el proceder del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, cuando habiéndose condenado a CAJANAL al pago de la sustitución pensional de la demandante y el reconocimiento del 50 % de lo devengado por su cónyuge fallecido, en forma retroactiva desde el momento de adquirir el derecho, mediante sentencia No. 072 del 27 de julio de 2007, y sin esperar el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, admitió y libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por auto del 28 de agosto de 2007, ordenando el embargo de sus cuentas, aprobando las liquidaciones del crédito presentado y la entrega de los dineros retenidos, a favor de la parte actora, cuando la documentación para ello no cumplía con el requisito de exigibilidad para constituir un título ejecutivo. Adujo sobre el particular, que el 18 de abril de 2008, se solicitó por el

demandado el desembargo de su cuenta bancaria, frente a lo cual el juez investigado se pronunció denegando tal petición el 16 de junio de ese mismo año, y dos días después, emitió la comunicación de orden de pago, para que le fuesen entregados al apoderado de la demandante la suma de $ 185.000.000, debitados de la citada cuenta bancaria de CAJANAL. Por último, refirió el Seccional, que el Juez MENA CASTILLO, inobservó, además del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las normas del Código de Procedimiento Civil 488 y 684 al haber librado mandamiento de pago y adelantado todo el trámite de un proceso cuando la documentación presentada para ello no reunía los requisitos de exigibilidad para acudir a la vía ordinaria, ordenando además el embargo y retención de la demandada, cuando ello no era procedente, y haberlo hecho en una de ellas por encima del porcentaje permitido por la Ley. (fls. 93 a 104 c. 1ª Instancia). 10.- La anterior decisión fue notificada personalmente al investigado el 9 de diciembre de 2011. (fl. 105 c. 1ª Instancia). 11.- Por medio del auto del 18 de septiembre de 2012 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. (fl. 136 c. 1ª. Instancia). SENTENCIA CONSULTADA El 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de seis (6) meses en el

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, y 177 del Código Contencioso Administrativo, a título de dolo. Argumentó su decisión el a quo, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras, señalando que el investigado incurrió en la falta disciplinaria al librar mandamiento de pago, impulsar el proceso, y terminarlo por pago total de la obligación, aún cuando el título ejecutivo base del recaudo judicial no cumplía con los requisitos para ser exigibles, de acuerdo con los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, “aplicando además medidas cautelares de embargo sobre cuentas que tenían carácter de inembargables, según se lo hizo saber el apoderado judicial del Ente demandado, lo cual desatendió, pese a que las mismas no se hacían procedentes ante la inexigibilidad de las obligaciones para el momento en que fueron demandadas…” (Sic). Reiteró el fallador de instancia, calificando de irregular la conducta del Juez, al haber librado mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., sin esperar el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde cuando emitió sentencia en contra de dicha entidad en un proceso ordinario laboral previo. Asimismo consideró, desacertado la actuación del disciplinado, al haber

ordenado el embargo de las cuentas de la entidad demandada, por encima del porcentaje permitido por la Ley, desconociendo con ello lo previsto en los artículos 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 146 a 160 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 111195, del 15 de abril de 2013, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fls. 8 a 20 c. 2ª Instancia). 3.- El 23 de abril de 2013, el Ministerio Público rindió concepto respecto de la actuación adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, deprecando se confirmara el fallo consultado. En su consideración, los elementos de convicción allegados al dossier, evidenciaban la materialización de la falta endilgada, pues el funcionario, por un lado, infringió el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-0436, sin que trascurrieran 18 meses establecidos en la norma en cita, para hacer efectiva una condena impuesta contra la citada

Entidad Pública, pues un mes antes de esa actuación, profirió sentencia en contra de Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en un proceso ordinario laboral, incoado por la señora ADELAIDA MENA DE MENA. En segundo orden, calificó de irregular la actuación del Juez MENA CASTILLO, al ordenar el embargo de los recursos de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., no obstante su prohibición legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código

Disciplinario Único.

2. De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos imputados en sede de primer grado, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al Juez MENA CASTILLO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, en primer lugar, por haber librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral de ADELAIDA MENA DE MENA

contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., radicado bajo el número 2007-0436, en fecha 29 de agosto de 2007, no obstante pretenderse con dicho ejecutivo, hacer efectiva la condena impuesta a la demandada CAJANAL, dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00870 00, el cual finalizó con sentencia del 26 de julio de ese mismo año, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), donde se estableció que las condenas impuestas a las Entidades Pública, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, se halló responsable al funcionario encartado, por haber trasgredido las preceptivas 488 y 684 del Código de Procedimiento Civil, al librar mandamiento de pago en contra de Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., cuando el título ejecutivo base del recaudo judicial no cumplía con los requisitos para ser exigible1, y ordenar el 2 de noviembre de 2007, el embargo del ciento por ciento, de los dineros de la demandada, los cuales tenía en la cuenta bancaria No. 30-17855281 de Bancolombia, cuando legalmente procedía únicamente la tercera parte de los mismos, en razón de la naturaleza de los rubros de la ejecutada2. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las conductas endilgas al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha

operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 2 de noviembre de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió 1 Código de Procedimento Civil, Artículo 488. 2 Código de Procedimento Civil, Artículo 684. su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales se llamó a juicio disciplinario al doctor MENA CASTILLO, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, datan del 29 de agosto y 2 de noviembre de 2007; desde entonces han transcurrido más

de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Se precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 1 de abril de 2013 (fl. 4 c.2ª Instancia), la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en

consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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