🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020090018101ADJUNTA20121122105207-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020090018101ADJUNTA20121122105207-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONSULTA FUNCIONARIO / SANCIÓN FUNCIONARIO POR

DESCONOCIMIENTO DE DEBER

SE INVESTIGAN PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR PARTE

DEL FUNCIONARIO DISCIPLINABLE AL ORDENAR EMBARGOS DENTRO DE

PROCESO EJECUTIVO LABORAL SOBRE RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. PRIMERA INSTANCIA: SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE QUIBDÓ –CHOCÓ-, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO

TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR HABER INCURRIDO EN EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PREVISTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, POR DESCONOCIMIENTO DEL

ARTÍCULO 513 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTA INSTANCIA:

DECRETA NULIDAD DESDE EL PLIEGO DE CARGOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200700181 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 99

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera, a conocer el grado de Consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Magistrada ponente doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RSTREPO, a través de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 124 y 513 del C. de P. C., de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Se originó la presente investigación en la solicitud de Vigilancia Administrativa elevada por el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Gobernador del Chocó para la época de los hechos, ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado con el No. 2007-0481, demandante PEDRO PÉREA CUESTA y otro contra el Departamento del Chocó.

Se señaló en dicha petición: “(…) quien en múltiples ocasiones ha dejado ver intereses personalísimos en procesos cuantiosos que se adelantan en su

despacho contra el Departamento del Chocó, se logró obtener la emisión del auto interlocutorio No. 647 del 16 de julio de 2009, notificado en estado del 21 del mismo mes y año, a través del cual se ordenaba la liberación y entrega del título de depósito judicial No. 43303000000163800 por valor de $920.000.000 que por órdenes del mencionado juzgado había sido constituido sobre recursos del Sistema General de Participaciones (educación) y con los que el mencionado juez de manera arbitraria e ilegal pretendía pagar acreencias originadas en la Honorable Asamblea Departamental del Chocó. No obstante a la liberación de los mencionados recursos, en el mismo auto interlocutorio el señor Juez Primero Laboral ordena librar a los bancos los correspondientes oficios, en los que haría conocer la orden de devolución de los dineros, contenidos en el título de depósito judicial anteriormente mencionado (oficios que entre otras cosas nunca se libraron). Sin embargo de manera habilidosa, utilizando una más de las maniobras que le caracterizan, el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sin que al Auto N. 650 del 17 de julio de 2007, dentro del radicado No. 2007-690, comunicado en el estado del 22 de julio de 2009 mediante el cual ordena el embargo y retención del título No. 43303000163800 y entrega los dineros retenidos. Es claro que la actitud del señor Juez no ha sido ajustada a derecho, por el contrario lo que evidencia la misma, es la existencia de situaciones ajenas a derecho, propias de relaciones extraprocesales, que sirven como móvil para la emisión de pronunciamientos judiciales

con los que a toda costa se pretende la satisfacción de los intereses de amigos y allegados al juzgador, incluso de sus propios intereses. Además de lo anterior, miramos con demasiada preocupación el hecho de que le Juez Primero Laboral, no acceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre recursos pertenecientes al Departamento del Chocó a sabiendas que las acreencias reclamadas devienen de títulos ejecutivos originados en la Honorable Asamblea Departamental del Chocó y no conforme con ello siga ordenando la retención de dineros del ente territorial que represento, aun en contravía de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó en Auto de fecha 24 de julio de 2006 dentro del proceso radicado 2006-073-01 (…). (….) De igual modo es preocupante para este ente territorial el hecho de que se presenten dentro del proceso en mención, incidentes, desembargos y sólo al cabo de varios meses exista pronunciamiento sobre los mismos por parte del despacho de conocimiento pronunciamientos que no resuelven de fondo lo peticionado por el demandado. (sic para lo transcrito). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, quien fungió como Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de noviembre de 2009, la Sala de instancia ordenó adelantar indagación preliminar, en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y se dispuso

la práctica de pruebas; el funcionario investigado fue notificado del mencionado auto el 9 de diciembre de 2009 (folio 8 c.o. 1ra. Instancia). 1.1.- En cumplimiento de lo anterior, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2007.00481, siendo demandante el señor PEDRO PEREA CUESTA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (folios 44 a 51 c.o. 1ra. Instancia). 2.- A través de auto del 12 de mayo de 2011 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretándose la practica de pruebas, decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de junio de 2009 (folios 55 a 59 c.o. primera. Instancia). 2.1.- Por medio de auto del 31 de agosto de 2011 se dispuso el cierre de la investigación, el cual se notificó personalmente al disciplinado el 9 de septiembre de 2011 (folio 64 c.o. primera Instancia). 3.- Mediante proveído del 18 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 124 y 513 del C. de P. C., dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2007-0481 de PEDRO PEREA CUESTA y otros, contra el Departamento del Chocó. Formulación de cargos que se endilgó en grado de culpabilidad dolosa y la naturaleza de la falta se atribuyó como grave (folios 67 a 78 c.o. primera Instancia). A juicio de la Sala a quo, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, ordenó el embargo de recursos propios del Departamento del Chocó que este percibe por concepto del consumo de la cerveza y licores que transfiere Cervecería Unión S. A., Consorcio Chocó Pacífico, impuesto a la Gasolina y los dineros que administra la fiduciaria FIDUAGRARIA, en razón a que los dineros que se debían embargar eran las transferencias que la entidad territorial ejecutada hacía a la Asamblea Departamental del Chocó, verdadera deudora de la obligación, por consiguiente, cuando el funcionario inculpado dispuso el embargo de recursos que no correspondían a la Asamblea, actuó en contravía del mandato legal del artículo 513, inciso primero, enuncia dicho precepto: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado”. Indicó la Sala de instancia que el funcionario disciplinable en el trámite del referido

proceso ejecutivo, emitió auto interlocutorio No. 647 del 16 de julio de 2009, a través del cual dispuso levantar el embargo de la cuenta No. 380.01148-6 del Banco Popular denominada Sistema General de Participaciones Educación Departamento del Chocó, en razón a que la obligación se originó en la Asamblea Departamental del Chocó y el dinero retenido en el título de depósito judicial No. 433030000163800 del 3 de diciembre de 2008 por valor de $920.00.000, se devolviera a su cuenta de origen, hecho contradictorio porque habiendo ordenado lo anterior, posteriormente él mismo dispuso el embargo del aludido título dentro del proceso No. 2007-0690. Añadió la Colegiatura de instancia que el apoderado judicial de la entidad ejecutada presentó incidente de desembargo, ordenándose correr el respectivo traslado a la contraparte (13 de marzo de 2008) y sólo el 24 de octubre de la misma anualidad se pronunció sobre dicho incidente, a pesar que los demás incidentes y recursos fueron resueltos por el Juez oportunamente. 3.1.- El pliego de cargos fue notificado en forma personal al operador de justicia acusado, tal y como se evidencia a folio 80 del c. o. de primera instancia. 4.- Mediante auto del 23 de mayo de 2012 se corrió el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (folio 106 del c. o. de primera instancia), los sujetos procesales guardaron silencio. SENTENCIA CONSULTADA El 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la inobservancia del operador de justicia implicado del contenido del artículo 124 del C. de P. C., que hace relación a los términos para dictar resoluciones judiciales, estimó la Sala de instancia que de acuerdo a la estadística el despacho judicial del Juez investigado produjo un total de 1425 providencias entre autos interlocutorios y sentencias, arrojando un promedio de 5.9 providencias diarias, es decir, la mora endilgada al mencionado funcionario está justificada, razón por la cual lo absolvió por este hecho. En cuanto a la otra de la faltas atribuidas al doctor MENA CASTILLO, consideró la Colegiatura de primer grado que conforme a las pruebas allegadas al expediente, se estableció con certeza la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Departamento del Chocó, dentro del cual decretó medidas cautelares sobre recursos que pertenecían al Departamento, cuando la obligación se originó en la Asamblea Departamental, entidad que de

acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 goza de autonomía administrativa y financiera Sobre la responsabilidad del funcionario investigado señaló que éste se encuentra incurso en falta contra uno de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que el Juez teniendo pleno conocimiento del mandato legal previsto en el precepto 513 del Código de Procedimiento Civil, ordenó embargar los recursos del Departamento del Chocó cuando la obligación tuvo su origen en la Asamblea Departamental, aunado al hecho que el Departamento propuso incidentes de desembargo y el funcionario mantuvo la medida, ocasionando detrimento al patrimonio económico, a los recursos propios de la entidad territorial. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de octubre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, determinación notificada a la representante del Ministerio Público el 4 del mismo mes y año (folios 4 y 7 del c. o de segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación No. 29368, del 8 de octubre de 2012, donde constan las sanciones registradas al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO; igualmente informó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folios 8 a 19 c. o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143

íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues el defecto evidenciado en el asunto bajo examen hace relación a que en el pliego de cargos se le atribuyó al funcionario disciplinable en la parte considerativa la presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (transcribiendo la citada normatividad, folio 69 c. o. 1ra. Instancia) en concordancia con los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 124 y 513 del C. de P. C., dentro del

proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2007-0481 de PEDRO PEREA CUESTA y otros, contra el Departamento del Chocó, pero en la parte resolutiva únicamente se hizo referencia a la probable trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial. Igual situación acaece en el fallo de la Colegiatura de instancia, pues en la parte resolutiva de la mencionada sentencia no se hizo alusión a la absolución por la falta atribuida en el pliego de cargos, prevista en el numeral 15 de la Ley 270 de 1996, hecho con alcance para invalidar la actuación, dada su estrecha relación con el debido proceso. En el asunto materia de estudio, la nulidad observada es de tal trascendencia, en razón a que la gestión defensiva del disciplinado se ve afectada por cuanto lo consignado en la parte resolutiva de las referidas providencias, no se corresponde con lo plasmado en las motivaciones, pues se sanciona al operador de justicia implicado por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 sin precisar la concordancia y nada se dijo de la falta prevista en el numeral 15 ibídem, atribuida en el pliego de cargos. Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, en razón a que los hechos atribuidos en el pliego de cargos no tienen coherencia con los cargos por los cuales se condena, cercenándose el derecho a defenderse, en caso de disentir de la decisión.

Así mismo el inculpado no tiene porque asumir las irregularidades del operador judicial, cuando excluye alguno de los cargos atribuidos de la parte resolutiva, pues ante tal situación de quebrantamiento de los derechos la única alternativa es la declaración de la nulidad, para darle la oportunidad de que ejerza su defensa, de la acusación final y no de la que se realizó en el pliego de cargos. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, razón por la cual resulta imperativo para esta Colegiatura decretar la nulidad de las decisiones que atentan contra el principio al debido proceso, y el principio de defensa. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 18 de enero de 2012 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, profirió pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero

Laboral del Circuito de Quibdó, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.-REMITIR la actuación al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Magistrada Conjuez

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...