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CSDJ - F27001110200020090018102ADJUNTA20140709112444-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090018102ADJUNTA20140709112444-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN FUNCIONARIO / Sanción funcionario por desconocimiento de deber Se investigan presuntas irregularidades cometidas por parte del funcionario disciplinable al ordenar embargos dentro de proceso ejecutivo laboral sobre recursos del departamento del chocó. Primera instancia: sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de juez primero laboral del circuito de Quibdó –Chocó-, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desconocimiento del artículo 513 del código de procedimiento civil. Esta instancia: decreta nulidad desde el pliego de cargos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900181 02 (9448-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,

con ponencia de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO1, a través de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Se originó la presente investigación en la solicitud de Vigilancia Administrativa elevada por el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Gobernador del Chocó para la época de los hechos, ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado con el No. 20070481, demandante PEDRO PÉREA CUESTA y otro, contra el Departamento del Chocó.

Se señaló en dicha petición: “(…) quien en múltiples ocasiones ha dejado ver intereses personalísimos en procesos cuantiosos que se adelantan en su despacho contra el Departamento del Chocó, se logró obtener la emisión del auto interlocutorio No. 647 del 16 de julio de 2009, notificado en estado del 21 del mismo mes y año, a través del cual se ordenaba la liberación y entrega del título de depósito judicial No. 43303000000163800 por valor de $920.000.000 que por órdenes del mencionado juzgado había sido constituido sobre recursos del Sistema General de Participaciones (educación) y con los que el mencionado

1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. juez de manera arbitraria e ilegal pretendía pagar acreencias originadas en la Honorable Asamblea Departamental del Chocó. No obstante a la liberación de los mencionados recursos, en el mismo auto interlocutorio el señor Juez Primero Laboral ordena librar a los bancos los correspondientes oficios, en los que haría conocer la orden de devolución de los dineros, contenidos en el título de depósito judicial anteriormente mencionado (oficios que entre otras cosas nunca se libraron). Sin embargo de manera habilidosa, utilizando una más de las maniobras que le caracterizan, el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sin que al Auto N. 650 del 17 de julio de 2007, dentro del radicado No. 2007-690, comunicado en el estado del 22 de julio de 2009 mediante el cual ordena el embargo y retención del título No. 43303000163800 y entrega los dineros retenidos. Es claro que la actitud del señor Juez no ha sido ajustada a derecho, por el contrario lo que evidencia la misma, es la existencia de situaciones ajenas a derecho, propias de relaciones extraprocesales, que sirven como móvil para la emisión de pronunciamientos judiciales con los que a toda costa se pretende la satisfacción de los intereses de amigos y allegados al juzgador, incluso de sus propios intereses. Además de lo anterior, miramos con demasiada preocupación el hecho de que le Juez Primero Laboral, no acceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre recursos pertenecientes al Departamento del Chocó a sabiendas que las acreencias reclamadas

devienen de títulos ejecutivos originados en la Honorable Asamblea Departamental del Chocó y no conforme con ello siga ordenando la retención de dineros del ente territorial que represento, aun en contravía de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó en Auto de fecha 24 de julio de 2006 dentro del proceso radicado 2006-073-01 (…). (….) De igual modo es preocupante para este ente territorial el hecho de que se presenten dentro del proceso en mención, incidentes, desembargos y sólo al cabo de varios meses exista pronunciamiento sobre los mismos por parte del despacho de conocimiento pronunciamientos que no resuelven de fondo lo peticionado por el demandado. (Sic). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, quien fungió como Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de noviembre de 2009, el Magistrado instructor de instancia2, ordenó adelantar indagación preliminar contra el citado Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, disponiendo la práctica de pruebas; el funcionario investigado fue notificado del mencionado auto del 3 de noviembre de 2009 (fls. 5 a 7 c.1ª Instancia). 1.1.- En cumplimiento de lo anterior, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2007.00481, siendo demandante el señor PEDRO

2 Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN

PEREA CUESTA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Despacho que remitió el expediente a este investigativo, mediante oficio del 11 de marzo de 2011 (fls. 41, 44 a 51 c.1ª Instancia). 2.- A través de auto del 12 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decretándose la practica de pruebas, decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de junio de 2009 (fls. 55 a 59 c.1ª Instancia). 2.1.- Por medio de auto del 31 de agosto de 2011 se dispuso el cierre de la investigación, el cual se notificó personalmente al disciplinado el 9 de septiembre de 2011 (fls. 62 a 64 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 18 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

por inobservancia de los artículos 124 y 513 del C. de P. C., dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2007-0481 de PEDRO PEREA CUESTA y otros, contra el Departamento del Chocó. 3.1.- El pliego de cargos fue notificado en forma personal al operador de justicia acusado, tal y como se evidencia a folio 80 del cuaderno de primera instancia. 4.- Mediante auto del 23 de mayo de 2012 se corrió el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (fl 106 c.1ª Instancia); los sujetos procesales guardaron silencio. 5.- El 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Mediante proveído del 21 de noviembre de 20123, esta Sala resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 18 de enero de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura del Chocó, profirió pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior al advertir una irregularidad sustancial en la actuación surtida en sede de primera instancia, consistente en: “que en el pliego de cargos se le atribuyó al funcionario disciplinable en la parte considerativa la presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (transcribiendo la citada normatividad, folio 69 c. o. 1ra. Instancia) en 3 Aprobada en Sala 99 del 21 de noviembre de 2012. concordancia con los artículos 19 y 110 del Decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 124 y 513 del C. de P. C., dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2007-0481 de PEDRO PEREA CUESTA y otros, contra el Departamento del Chocó, pero en la parte resolutiva únicamente se hizo referencia a la probable trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial. Igual situación acaece en el fallo de la Colegiatura de instancia, pues en la parte resolutiva de la mencionada sentencia no se hizo alusión a la absolución por la falta atribuida en el pliego de cargos, prevista en el numeral 15 de la Ley 270 de 1996, hecho con alcance para invalidar la actuación, dada su estrecha relación con el

debido proceso. En el asunto materia de estudio, la nulidad observada es de tal trascendencia, en razón a que la gestión defensiva del disciplinado se ve afectada por cuanto lo consignado en la parte resolutiva de las referidas providencias, no se corresponde con lo plasmado en las motivaciones, pues se sanciona al operador de justicia implicado por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 sin precisar la concordancia y nada se dijo de la falta prevista en el numeral 15 ibídem, atribuida en el pliego de cargos.” (Sic) (fls. 188 a 198 c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 21 de agosto de 2013, se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo laboral, promovido por OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN contra el Departamento del Chocó, radicado bajo el número 2007-00690; expediente allegado al presente investigativo, en oficio No. 1543 del 19 de julio de 2013, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 219 a 221 c.1ª Instancia). 8.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 28 de agosto de 2013, formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntamente trasgredir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar el artículo 513 del Código de Procedimiento

Civil, conducta calificada como grave a título de dolo. A juicio de la Sala Dual de instancia, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, presuntamente actuó en contravía del mandato legal del artículo 513 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado, al interior del proceso ejecutivo laboral, radicado con el número 2007-0481, de PEDRO PÉREA CUESTA y otro, contra el Departamento del Chocó, el embargo de los recursos propios del referido Ente Territorial, los cuales percibe por concepto del consumo de cerveza y licores, transferidos por la Cervecería Unión S. A., Consorcio Chocó Pacífico, así como del impuesto a la Gasolina y los dineros administrados por la fiduciaria FIDUAGRARIA, cuando dicha medida cautelar debió ordenarla respecto de los dineros transferidos por la entidad demandada a la Asamblea Departamental, pues esta última era la “verdadera deudora de la obligación” (Sic). De otro lado, concluyó el a quo, que si bien el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en desconocimiento de lo normado en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, no era menos cierto, “que por autos interlocutorios números 1018 del 24 de octubre de 2008 y 647 del 16 de julio de 2009, ordenó el levantamiento de dichas medidas cautelares, por lo que en el presente asunto, no se le formulará

cargos al prenombrado operador judicial, por inobservancia de las precitadas normativas, esto es, ordenar el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones.” (Sic). Asimismo, descartó el fallador de instancia, que el Operador Judicial investigado haya incurrido en falta disciplinaria, respecto de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo, radicado con el No. 200700690, de OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN y otros, contra el Departamento del Chocó. Explicó el Seccional de instancia, que si bien el Juez inculpado, emitió el auto interlocutorio No. 647 del 16 de julio de 2009, a través del cual dispuso levantar el embargo de la cuenta No. 380.01148-6 del Banco Popular, denominada Sistema General de Participaciones Educación Departamento del Chocó, por cuanto la obligación reclamada por la demandante OMAIRA MOSQUERA OBREGÓN, se originó en la Asamblea de ese Ente Territorial, ordenando por ende, la devolución del dinero retenido en el título de depósito judicial No. 433030000163800 del 3 de diciembre de 2008, por valor de novecientos veinte millones de pesos ($920000.000), a su cuenta de origen, y un día después decretó el embargo del referido título judicial, “era procedente la decisión adoptada por el Juez, de haber decretado la medida cautelar de embargo y retención de la medida cautelar decretada sobre el título de depósito judicial número 433030000163800 de fecha 3 de diciembre de 2008, por valor de $920.000.000.oo, por cuanto el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil,

modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 290, señala que el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente…” (Sic). Finalmente, luego de analizar las estadísticas de producción laboral del Despacho del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, encontró justificada la mora de siete (7) meses en la que incurrió el disciplinable, en resolver el incidente de desembargo propuesto por el apoderado del Departamento del Chocó, al interior del proceso ejecutivo número 200700481. (fls. 224 a 243 c.1ª Instancia). 9.- Ante la renuencia del disciplinable de recibir la citación para notificarle la providencia por la cual se le imputó cargos, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 31 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, le designó defensor de oficio (fl. 249 c.1ª Instancia). 10.- La defensa de oficio del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en memoriales radicados el 4 de diciembre de 2013 y 20 de febrero de 2014 (alegatos de conclusión), insistió en que su defendido actuó en derecho al ordenar el embargo de los dineros del Departamento del Chocó, pues ante la imposibilidad de ejecutar directamente a la Asamblea Departamental, por no tener personería jurídica, la demanda y las medidas cautelares debían recaer sobre el Departamento (fls. 253 a 255 y 265 a 274 c.1ª Instancia).

DE LA SENTENCIA APELADA El 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su decisión señalando que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al interior del proceso ejecutivo laboral, radicado con el No. 2007-0481, teniendo pleno conocimiento del mandato legal contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, procedió a embargar los recursos del Departamento del Chocó, cuando “los dineros que debieron embargarse eran las transferencias que la entidad territorial ejecutada hace a la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, que es la verdadera deudora de la obligación.” (Sic). Resaltó la Sala Dual de instancia, que no era procedente embargar los recursos del Departamento del Chocó, a través del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2007-00481, promovida por el señor PEDRO PÉREA CUESTA y otro, pues siendo la Asamblea Departamental, un organismo

descentralizado con autonomía administrativa y presupuesto propio, tenía la capacidad de responder por las obligaciones, como en el caso de autos, de carácter laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 299 de la Carta Superior. Aunado a lo anterior, reiteró el a quo, que al contar las Asambleas Departamentales, con autonomía administrativa y recursos propios, tenían la capacidad de administrar sus propios recursos, y si bien existía la limitante de no ser parte en un proceso ejecutivo, por carecer de personería jurídica, “pero desde ninguna óptica jurídica podría inferirse, que ello significa que sea la entidad territorial la que deba asumir las obligaciones de la Duma Departamental.” (Sic). La conducta reprochada al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, fue calificada como grave y a título de dolo, pues a juicio del fallador de primer grado, el funcionario “de manera consciente y voluntaria desconoció la ley, cuando de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, estaba sometido al imperio de la misma, y máxime que en el caso concreto, por parte de la entidad territorial demandada se le puso de presente al funcionario la naturaleza, calidad y propiedad de los recursos embargados y pese a ello se mantuvo en la decisión…” (Sic) (fls. 277 a 294 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el defensor de oficio del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, incoó recurso de apelación, el cual sustentó señalando que en el caso de las Asambleas

Departamentales aunque tienen actividades propias del ejercicio de funciones públicas, carecen de personería jurídica propia, al ser corporaciones político administrativas de elección popular, en los términos del artículo 299 de la Constitución Política, lo cual les impide comparecer en juicio. Entonces si las Dumas Departamentales no pueden concurrir en un proceso como demandadas, concluyó la defensa, por disposición del artículo 303 Superior, la representación legal debe recaer en los Gobernadores de Departamentos, y los embargos por ende, se dirigen contra las cuentas del Ente territorial, que sean susceptibles de dicha medida cautelar. Aunado a lo anterior, manifestó el defensor, que si bien el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó el embargo de recursos propios del Departamento del Chocó, los cuales percibe por concepto del consumo de cerveza y licores, así como del impuesto de gasolina y los dineros administrados por la Fiduciaria FIDUAGRARIA, “no es menos cierto que al haber advertido dicho error procedió a remediarlo ordenando el desembargo de las cuentas de donde se habían debatido el valor de los $920000.000 de pesos, lo que para mi concepto no se le debe imponer ninguna clase de sanción al doctor MENA CASTILLO, por no haber transgredido al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y por no haber inobservado al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) (fls. 296 a 298 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl 4 del c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación No. 131798 del 20 de mayo de 2014, donde constan las sanciones registradas al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO; igualmente informó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fls. 11 a 27 c.2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en fecha 18 de junio de 2014, deprecó se confirmara el fallo recurrido, al considerar que en el actuar y la conducta esgrimida por el funcionario judicial sancionado, se presentaban los elementos estructurales para pregonar la existencia de falta disciplinaria y responsabilidad en atención al incumplimiento a los deberes funcionales de someter sus decisiones al imperio de la ley. Adujo además, que en el proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el número 2007-00481, promovido por el señor PEDRO PEREA CUESTA y otros, contra el Departamento del Chocó, no era procedente el embargo de las cuentas y recursos de destinación específica del citado Departamento, sino aquellos que por concepto de transferencias el Ente Territorial hiciere a la Asamblea Departamental. Concluyó señalando, que el disciplinado, incurrió en un actuar irregular y errado en detrimento de los intereses económicos del Departamento del

Chocó, al no dar cumplimiento a las preceptivas legales de inembargabilidad de los recursos del Ente Territorial incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, girados a los mismos, como parte del “Sistema General de Participaciones, normas legales cuyo cumplimiento eran de forzoso cumplimiento, pues las mismas prohíben decretar embargos sobre este tipo de recursos recibidos del presupuesto nacional con una destinación específica (Artículos 18 y 19 de la Ley 715 de 2001)” (fls. 34 a 42 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió sancionar al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó,

por cuanto existe una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las

causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En el caso particular, nos encontramos ante una irregularidad sustancial, consistente en una incongruencia de orden fáctica entre el pliego de cargos y la sentencia apelada, pues el fallador de primer grado, elevó cargos al doctor

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presuntamente actuar en contravía del mandato legal del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado, al interior del proceso ejecutivo laboral, radicado con el número 2007-0481, de PEDRO PÉREA CUESTA y otro, contra el Departamento del Chocó, el embargo de los recursos propios del referido Ente Territorial, los cuales percibe por concepto del consumo de cerveza y licores, transferidos por la Cervecería Unión S. A., Consorcio Chocó Pacífico, así como del impuesto a la Gasolina y los dineros administrados por la fiduciaria FIDUAGRARIA, cuando dicha medida cautelar debió ordenarla respecto de los dineros transferidos por la entidad demandada a la Asamblea Departamental, pues esta última era la “verdadera deudora de la obligación” (Sic). Asimismo, en el referido proveído, el a quo, desestimó la incursión del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en hechos relevantes disciplinariamente, respecto de la decisión del funcionario de ordenar el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en desconocimiento de lo normado en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, ya que “por autos interlocutorios números 1018 del 24 de octubre de 2008 y 647 del 16 de julio de 2009, ordenó el levantamiento de dichas medidas cautelares, por lo que en el presente asunto, no se le formulará cargos al prenombrado operador judicial, por inobservancia de las

precitadas normativas, esto es, ordenar el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones.” (Sic). Y en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, la Sala Dual de instancia, si bien, consideró materializada la falta disciplinaria por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por haber ordenado el embargo de los dineros propios del Departamento del Chocó, cuando la obligación reclamada judicialmente devenía de la Asamblea del mismo Ente Territorial, indicó que el disciplinado, sin tener en cuenta que “la entidad territorial demandada se le puso de presente al funcionario la naturaleza, calidad y propiedad de los recursos embargados y pese a ello se mantuvo en la decisión…” (Sic) (fls. 277 a 294 c.1ª Instancia). Así las cosas, se advierte que no obstante el Juez Disciplinario, en el pliego de cargos descartó la incursión del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en falta disciplinaria, por haber ordenado el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó, en desconocimiento de lo normado en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, porque en autos interlocutorios números 1018 del 24 de octubre de 2008 y 647 del 16 de julio de 2009, dispuso el levantamiento de dichas medidas cautelares, en la decisión c

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