CSDJ - F27001110200020090018702ADJUNTA20130117094038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090018702ADJUNTA20130117094038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200900187 02
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciado: Francisco Antonio Mena Castillo.
Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Informante: Gobernación del Chocó.
Primera Instancia: Sanción doce meses de suspensión.
Decisión: Decreta la Nulidad.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la providencia presentada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, debería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, e inhabilidad especial por el mismo término, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte una causal de nulidad. 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, Sala Dual con el Magistrado Luís Hernando
Castillo Restrepo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Tal como los resumió el A-quo en la sentencia consultada, éstos fueron puestos de presente en la información suministrada por el Gobernador del Chocó, el 7 de septiembre de 2009, por “presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2000-00320, adelantado en ese Despacho Judicial, por BENJAMIN CORREDOR CAICEDO en contra del Departamento del Chocó; irregularidades que se contraen a los siguientes hechos: “Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó se adelanta el referido proceso ejecutivo laboral, dentro del cual obra como títulos base para el recaudo ejecutivo la resolución número 298 del 8 de septiembre de 1999, mediante el cual se reconoce cesantías definitivas y resolución número 602 del 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual se reconoce sanción moratoria al señor BENJAMIN CORREDOR CAICEDO. “En el hecho tercero de la demanda afirma el demandante a través de apoderado judicial que las cesantías definitivas que se le adeudan por parte de la Asamblea Departamental del Chocó, le fueron pagadas en el mes de mayo de 2000. “Que precisamente, atendiendo al hecho de que las cesantías ya habían sido
canceladas, el demandante reclama el pago de sanción moratoria, desde la fecha en que se reconocieron las mencionadas cesantías (8 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se produjo su pago (mayo de 2000). “Que no obstante a que las cesantías correspondientes al señor CORREDOR CAICEDO, tal y como él mismo lo manifiesta, ya habían sido canceladas, en un acto verdaderamente contrario a derecho, el cual de seguro nace a la vida jurídica por situaciones que están lejos de ser una estricta aplicación de la ley, la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, tiene a bien expedir a favor del precitado señor, la resolución número 602 del 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se le reconoce una sanción moratoria por el no pago de sus cesantías definitivas. “Que sin detenerse a efectuar análisis alguno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó procede a librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del demandado, por los intereses legales del capital reclamado, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago; decisión que es contraria al mandato de la Ley 244 de 1995, toda vez que al haberse pagado lo correspondiente a cesantías, era lógico entender la inaplicabilidad de la resolución número 602 expedida por la Duma Departamental; sin embargo, el señor Juez tuvo a bien considerar que había
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA lugar al cobro por vía ejecutiva de la mencionada sanción, y más aún consideró que el monto de la misma debía ser hasta la verificación del pago; preguntándose entonces a que pago se hace referencia, si el mismo demandante expresó que las cesantías le fueron canceladas en el mes de mayo de 2000. “Que el señor Juez de manera arbitraria y aún cuando se le puso de presente que la obligación reclamada no había sido originada por el Departamento del Chocó, sino por la Honorable Asamblea Departamental, tuvo a bien de abrogarse las funciones de ordenador de gasto del Departamento del Chocó, para disponer que con recursos del citado ente territorial, se pagaran las acreencias que encuentran su génesis en la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, en contravía de lo que ya había en su momento ordenado el Tribunal Superior del Quibdó, respecto a este tipo de obligaciones
(se cita auto del 24 de julio de 2006 proferido dentro del proceso radicado 200600073)”. ACTUACIÓN PROCESAL Se dispuso la indagación preliminar el 3 de noviembre de 2009, respecto del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y en relación con el proceso ejecutivo 200000320, adelantado por Benjamín Corredor Caicedo en contra del Departamento del Chocó, a su vez se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de ese auto, se notificó personalmente al indagado el 9 de diciembre de ese año, se allegó en calidad
de préstamo el citado proceso ejecutivo, al igual que se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Dr. MENA CASTILLO, identificado con la C.C. No. 71.645.299, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Se practicó diligencia de inspección judicial al expediente ejecutivo fuente de este disciplinario por parte del Magistrado a cargo en el Seccional de instancia. Investigación disciplinaria.- En proveído del 29 de abril de 2010, se inició esta fase del proceso en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por el posible desconocimiento del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 110 y ss. del Decreto 111 de 1996, a su vez se dispuso la práctica de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA pruebas. Decisión igualmente notificada al investigado y, en el intento de recibirlo en versión libre el 21 de junio de 2010, la diligencia no se pudo realizar por la incomparecencia del funcionario citado.
Pliego de cargos.- El 8 de septiembre de 2011, la Sala de instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de
Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por considerar que el funcionario judicial pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por cuanto “ordenó embargar recursos propios del Departamento del Chocó; dinero que ordenó entregar a la parte actora, a pesar que la entidad demandada a través del apoderado judicial interpuso varios incidentes de desembargo, mediante los cuales le puso de presente al señor Juez que la obligación no la originó el Departamento del Chocó, sino la Asamblea Departamental; por tanto, las medidas cautelares debían recaer sobre los recursos que el ente territorial transfiere a la Duma Departamental; actuaciones por las cuales se determinó que posiblemente había incurrido en la falta al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Falta calificada como gravísima por haber sido sancionado siete veces en ese año 2010, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que graduó la culpabilidad en el estadio doloso por la conciencia que tenía de acatar la Ley. De esta decisión se notificó personalmente el acusado, razón por la cual presentó los respectivos descargos, en el sentido que está mal interpretada la demanda ejecutiva origen de este disciplinario, en tanto el llamado a responder por las obligaciones de la Asamblea Departamental es el Departamento, existiendo unidad de caja entre las dos entidades y quien paga la nómina y demás obligaciones del colegiado en mención es
el pagador del ente territorial, es decir, tienen los dos, recursos no desligados y por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA ende las medidas se dirigen contra los del Departamento, en conclusión, dice, se trata de un simple ejercicio financiero.
Finalmente expuso, que es obligación del Juez decretar “todas las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, las cuales se entienden formuladas bajo la gravedad del juramento y es obligación del demandado cada vez que considere que los recursos afectados tienen la condición de inembargables, o que no corresponden al crédito ejecutado, o que la cuenta no corresponde al sujeto pasivo de la acción, interponer los correspondientes incidentes de desembargo o de nulidad, demostrando la naturaleza de los recursos afectados, esta es una carga de la autoridad demandada, no es una carga del juez antes de proferir una medida de embargo, indagar sobre la naturaleza de embargable o inembargable de los recursos allí consignados”. Por auto del 15 de diciembre de 2010, la Sala de instancia resolvió variar la calificación conforme la permisión legal prevista en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pues en los cargos pasó desapercibido que la calificación de gravísima por haber sido sancionado tres veces en ocasiones anteriores, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo tanto, resolvió calificar “la falta como grave, por
incumplimiento a sus deberes, al tenor del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, como se dedujo en la misma”. Puntualizó esa providencia en el hecho que “Los demás aspectos que contienen el Pliego de Cargos, se mantiene incólume”. Acto seguido ordenó correr el traslado de Ley para estos eventos procesales. Notificado de esta variación de calificación en forma personal, el disciplinable guardó silencio y, como pruebas, ordenó la instancia tener como tales las copias de las providencias aportadas por el doctor MENA CASTILLO al momento de rendir los descargos. Alegatos de conclusión.- Se dio el traslado respectivo mediante auto del 28 de marzo de 2011, sin que el interesado hiciera uso de esa prerrogativa legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA Sentencia de primera instancia.- Fue proferida el 25 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, al considerar que “…teniendo pleno conocimiento del mandato legal contenido en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, procedió a embargar los recursos del Departamento del Chocó, cuando la obligación se había causado en la Asamblea Departamental, y a pesar de que el apoderado judicial del ente ejecutado promovió incidente de desembargo, el mismo fue denegado por el señor juez; ocasionando detrimento al patrimonio económico a los recursos que administra el Departamento del Chocó”. Esta decisión fue recurrida en apelación por el disciplinado, en búsqueda de su revocatoria, teniendo en cuenta “que el mandamiento del pago proferido por el juzgado se ajustó a la obligación reconocida mediante el acto administrativo Resolución 602 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, y que era una obligación de la administración departamental, demostrar por vía de excepciones al mandamiento de pago que las cesantías del demandante habían sido oportunamente pagadas y que por lo tanto no había lugar a reclamar la sanción moratoria”. La Nulidad.- Se dio en providencia del 22 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –fl. 147 y ss.), por cuanto se cerró mal el tipo abierto señalado como falta disciplinaria (Art. 153-1 de la Ley 270 de 1996), por ende, se encontró viciado el pliego de cargos y se ordenó recomponer la actuación, “pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el
encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la norma que haga viable ese comportamiento de la hipótesis legal artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia”. Lo anterior, porque el artículo 111 del Decreto 111 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA refiere a un asunto de contratación, nada referido a la conducta del funcionario judicial enjuiciado.
Acto seguido el Seccional de instancia procedió a calificar nuevamente la investigación disciplinaria el 18 de enero de 2012, formuló en consecuencia cargos por la incursión de parte del doctor MENA CASTILLO en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por “inobservancia del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que “efectivamente el señor Juez doctor MENA CASTILLO, en el trámite del referido proceso ejecutivo, ordenó embargar y retener recursos propios del Departamento del Chocó; dineros que ordenó entregar a la parte actora, a pesar que la entidad demandada a través de apoderado judicial interpuso varios incidentes de desembargo, mediante los cuales le puso de presente al señor Juez que la obligación no la originó el Departamento de Chocó, sino la Asamblea Departamental; por lo tanto, las medidas cautelares debían recaer sobre los recursos que el ente
territorial transfiere a la Duma Departamental”. Falta calificada de grave y a título de dolo. Notificado personalmente el funcionario acusado -fl. 178-, se abstuvo de presentar los descargos. Acto seguido se prescindió de la práctica de pruebas por no existir petición de parte y no ser necesaria alguna de oficio. Alegatos.- Se dio el traslado de Ley mediante auto del 29 de marzo de 2012 –fl. 186-, del cual se notificó personalmente el doctor MENA CASTILLO -fl. 187-, sin que se hiciera uso de tal oportunidad procesal. Sentencia consultada.- Es la proferida el 30 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA Decisión proferida en razón a que “en el plenario no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna por la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los
hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por BENJAMÍN CORREDOR CAICEDO en contra del Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, radicado con el número 2000-00320, dentro del cual de manera conciente y voluntaria libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros pertenecientes al Departamento del Chocó, cuando la obligación se causó en la Asamblea Departamental; circunstancia inexorables (sic) para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria, sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por el cargo de presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Acto seguido expuso como fundamento sobre la existencia del hecho, que conforme al artículo 110 del Decreto 111 de 1996, la Asamblea Departamental tiene autonomía administrativa y financiera, lo cual no ha fue desvirtuado, sin embargo el funcionario judicial decretó y ordenó el embargo de dineros del Departamento pese a no tener esa obligación. Así mismo, en punto de la certeza de la responsabilidad, consignó la instancia que estaba incurso en la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por “cuando se estableció que teniendo pleno conocimiento del mandato legal contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de manera conciente y voluntaria, procedió a embargar los recursos del Departamento del Chocó, cuando la obligación se había causado en la Asamblea Departamental”. Sostuvo así mismo, la graduación en la calificación de falta y culpabilidad deducidas
en el pliego de cargos. Requerido el disciplinado para ser notificado en legal forma de esa sentencia, no compareció, razón por la cual se le emplazó y notificó por edicto –fl. 215-, en tal virtud, se remitió el expediente al Superior para resolver en grado jurisdiccional de consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en consulta de las decisiones desfavorables a los disciplinados emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Del asunto en concreto y la solución.- Se trata de resolver en consulta el proceso disciplinario seguido al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien fuera sancionado en primera instancia con suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por encontrarlo incurso en la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; presupuesto legal constitutivo de falta disciplinaria según lo
normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Presupuesto jurídico imputado bajo el supuesto fáctico de haber embargado el presupuesto de la Gobernación del Chocó por acreencias originadas en deudas de la Asamblea Departamental, con ocasión del proceso ejecutivo 2000-00320, adelantado por Benjamín Corredor Caicedo contra el citado ente territorial, tendiente a obtener la satisfacción de la obligación contenida en la Resolución No. 602 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Mesa Directiva del colegiado de diputados. Sobre ese hecho o presupuesto objetivo, se tiene precisamente, tal como se extrae de la inspección judicial realizada al citado proceso ejecutivo, que por auto del 3 de octubre de 2000 se admitió la demanda y el 21 de noviembre de igual año se libró
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA mandamiento de pago. Ahora, como la responsabilidad disciplinaria se le está cuestionando es al doctor MENA CASTILLO, es preciso advertir y conforme a ello, relacionar su actuación en ese expediente, la cual se dio a partir del 1° de marzo de 2004, pues a decir certificación que obra folio 192, solo después de esa data se hizo cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Entonces, el 21 de julio de 2007 apareció escrito signado por el abogado demandante
solicitando al despacho judicial la reanudación del proceso, con apoyo de comunicados que dan cuenta de oficios emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Contador General del Departamento, en el sentido de informar que no aparece constancia alguna solicitando la inclusión de las acreencias previas a la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos, por auto del 22 de agosto de 2007 se dispuso continuar con el trámite del proceso y se oficia al Gerente del Consorcio Chocó-Pacífico para que cumpla con el embargo de dineros que tenga o llegare a tener el departamento por concepto de Impuesto al Consumo de Licores. El ente territorial solicitó el 29 de agosto de 2007 al Juzgado suspender los procesos incluidos en el acuerdo de restructuración de pasivos, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha, decisión comunicada al Gerente del Consorcio Chocó-Pacífico en igual data. El demandante presentó en septiembre de ese año liquidación del crédito por valor de $888.376.258,500, por ende, se accedió a la reanudación del proceso en octubre 22 de igual año. El apoderado del demandante reiteró la petición de embargo, en comunicado del 8 de noviembre de 2007 el Gobernador puso de presente que ya se había cancelado el 50% de la obligación ordenada en el mandamiento de pago, el 19 de noviembre de esa anualidad se reitera la orden de embargo y retención de dineros por concepto de impuesto al consumo de licores. Por auto del 29 de febrero de 2008 se impartió aprobación a la liquidación del crédito, el 22 de mayo de 2008 se
2 Se tiene precisamente la certificación suscrita por el Jefe del Área Administrativa de Quibdó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó del 13 de enero de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA solicitó reiterar la medida cautelar para embargar los impuestos de Bavaria hacia el ente territorial, petición despachada favorablemente y notificado el 30 de mayo de igual año.
Por auto del 29 de julio de 2008 el Juez MENA resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, aceptó la misma y aprobó la liquidación en la suma estipulada por el departamento demandado, al tiempo que fijó las agencias en derecho. El ente territorial solicitó el desembargo de los dineros que han sido retenidos y la restitución de los que han sido cancelados, se corrió traslado del incidente de desembargo promovido por la ejecutada, pero el 28 de enero de 2009 se abstuvo de reponer y más bien modificó la liquidación del crédito a la suma de $607.457.040,oo y, el 13 de febrero decretó el embargo y retención de dineros en el Banco de Bogotá a cuenta No. 578-24641-5 denominada Departamento del Chocó. Posteriormente, en
proveído del 20 de mayo de 2009 decretó el embargo de los dineros que la CERVECERÍA DEL VALLE le paga al ente demandado por concepto del impuesto al consumo de la cerveza y aparece acto seguido, cumplido de esa industria en punto de la medida cautelar en suma de $94.111.000,oo. Por último, en ese devenir procesal, se expidió providencia del 28 de octubre de 2009 decretando la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas de cautela, comunicada entonces al Consorcio Chocó –Pacífico, Bancos de Bogotá y Popular y a
BAVARIA3.
Se anota de antemano, que es la única prueba que contiene el expediente sobre la conducta funcional del Juez MENA CASTILLO, aparte obviamente de la queja interpuesta –información disciplinariapor el Gobernador del Chocó, cuyo recuento 3 Es en resumen lo verificado con la inspección judicial practicada por el Seccional de instancia al proceso ejecutivo No. 2000-00320, siendo ello un compendio en lo que interesa a este disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA hizo al respecto pero sin aportar, a manera de coadyuvancia, prueba documental para demostrar al apartamiento del deber funcional del disciplinado.
Retomando el caso y para mayor claridad en punto de resolver sobre lo decidido en primera instancia, preciso es concretar en el hecho que, lo imputado fácticamente, se
reitera, fue el haber embargado el Juez MENA CASTILLO, dineros del Departamento del Chocó, cuando la obligación era de la Asamblea Departamental de ese ente territorial. Entonces, al observar que lo imputado jurídicamente fue el desconocimiento deber previsto como norma en blanco en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, era obligación de la primera instancia complementar el señalamiento acorde con la conducta a reprochar, ejercicio que se le indicó en la nulidad proferida por esta Superioridad en providencia del 22 de septiembre de 2011, cuando se le puso de presente que “no se puede investigar a una persona, en este caso, un Juez, por la presunta vulneración de un deber que no está definido en debida forma, o el desconocimiento de una norma que nada tiene con su función jurisdiccional”, pues en aquella ocasión y en punto de este mismo caso, se advirtió al a-quo la indebida integración del tipo, por haberlo hecho con “una norma que no complementa ninguna actuación competente al funcionario judicial investigado”. No obstante lo anterior, el Seccional en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, siguió ligando la imputación jurídica al desconocimiento de lo normado en el artículo 110 del decreto 111 de 1996, sólo que ahora no se ciñó estrictamente a este precepto, pues complementó la norma en blanco con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribió en su tenor literal, pero parte alguna tanto en la formulación del cargo como en la sentencia consultada, se explicó en qué forma existió tal desconocimiento normativo por parte del funcionario judicial cuestionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA Al apreciar la sentencia y acudir al item del “CASO CONCRETO”, dijo haberse inobservado el artículo 513 de la Codificación Adjetiva Civil en “razón a que siendo titular de la deuda u obligación la Asamblea Departamental del Chocó, el investigado ex servidor judicial, ordenó el embargo de los dineros del Departamento del Chocó”; por ende concluyó que los dineros que debieron embargarse eran las transferencias que la entidad territorial hace a la Honorable Asamblea Departamental del Chocó, situación que no se dio en el caso concreto”, pero argumentó el A-quo en el sentido de haberse puesto esa situación de presente en incidente de desembargo.
Al respecto, se tiene una conclusión del Seccional que sigue siendo incompleta en cuanto a la argumentación jurídica, dejando confuso el silogismo requerido para concluir en responsabilidad disciplinaria, porque si bien el artículo 513 hace alusión a la prohibición de embargar recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, supuesto jurídico subrayado en la misma trascripción hecha -fl. 205dando a entender que fue ese el comportamiento a criticar, no es precisamente la situación fáctica cuestionada. Tampoco es cierto, según la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo fuente de este disciplinario, que el ente territorial ejecutado le haya puesto de presente al
despacho judicial, la necesidad de embargar sólo dineros que le gire el Departamento a la Asamblea, lo único visible es que le solicitó en varias ocasiones el levantamiento de la medida cautelar, pero sin fundamento alguno que pueda valorarse en sede de juicio disciplinario, por lo tanto, no puede trasladarse esa carga demostrativa al funcionario judicial y hacerlo responsable de situaciones administrativas inherentes a la parte interesada. Pero retomando el caso respecto del complemento del tipo en blanco, que siguió siendo, se itera, con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, anulado por esta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200900187 02
Ref.: FUNCIONARIO EN CONSULTA superioridad en su momento, pero ahora complementado con el artículo 513 del C.P.C., su repaso no deja entrever que la conducta cuestionada al Juez MENA CASTILLO encaje en esa disposición legal inherente a los embargos y secuestros, allí no indica el Legislador al funcionario judicial qué dineros debe embargar cuando el Departamento esté respondiendo por un ente de su territorio, que pese a gozar de autonomía administrativa no tiene personería jurídica, por ende, se trata de una mala integración o complemento del deber genérico previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, pues no corresponde ese cuestionamiento a la realidad vertida en autos como sujeta de determinación.
Razón por la cual debe anularse nuevamente lo actuado a partir de la formulaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.