CSDJ - F27001110200020090018803ADJUNTA20121005104744-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090018803ADJUNTA20121005104744-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000200900188 03 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO,
EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida el 24 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, tras hallarlo responsable de haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil. 1 Sala dual integrada por los Magistrados ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y
LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, formuló queja disciplinaria en contra del Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2006-00404, en el que aparece como demandante el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ CARO y como demandado el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental.
Agregó que en el citado proceso actuó como apoderado judicial del demandante el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN “persona abyecta al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, (pues es de recordar que el mencionado abogado laboró en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó por un largo tiempo) se utilizaron como títulos de recaudo ejecutivo las Resoluciones Nos.244 del 13 de julio de 2001 y 250 del mismo mes y año, expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, mediante las cuales se liquida y ordena el
pago de unas cesantías y se reconoce una sanción moratoria respectivamente.” Indicó que la Resolución No. 250 del 16 de julio de 2001, constituía un acto contrario a derecho, vulnerante del mandato legal consignado en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, como quiera que esa normatividad le otorga a la entidad pública pagadora, un máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de liquidación de las cesantías, y esa resolución reconoció la sanción moratoria automáticamente, sin esperar la ejecutoria de la mencionada decisión. Afirmó que el Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, sin detenerse a revisar los títulos aportados, procedió de manera inmediata a librar mandamiento de pago contra el Departamento del Chocó “pasando por alto una serie de irregularidades,
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le permitieron al apoderado del demandante DR. PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN”, cobrar una millonaria suma de dinero en desmedro de las arcas del
Departamento del Chocó. Reiteró el hecho de que el Juez investigado, permitió que se cobraran sumas de dinero por encima de las legales, informando que el auto del mandamiento de pago de fecha 18 de septiembre de 2006 se libró por la suma de $529.249.000 y el día 1º de marzo de 2007 se presentó liquidación del crédito por la suma de $576.208.755,
ello sin incluir las agencias en derecho, las cuales se fijaron en la suma de $28.810.438, procediendo a disponer la entrega de los títulos de depósito judicial Nos. 125448 constituido el 10 de abril del año 2006; 135706 constituido el 19 de septiembre de 2007; 143754 del 18 de enero del año 2008. Indicó además, que el 1º de febrero de 2008, el apoderado del demandante presentó una liquidación del crédito “considerando que desde el 29 de febrero del año 2007 hasta el 1º de febrero del 2008, a su poderdante le adeudaban 330 días más de sanción moratoria, es decir $81.612.690”, liquidando un total de $692.390.914.97, desconociendo que la liquidación real del crédito, de acuerdo con la oposición realizada por el Departamento arrojaba la suma de $584.123.994 Adujo que el rechazo a la objeción del crédito presentada por el Departamento, ocurrió a través de auto No. 475 del 25 de febrero de 2008, en el cual se manifestó que no era procedente al no haberse pagado la totalidad del crédito, aseveración que no obedecía a la realidad, pues la obligación se encontraba totalmente satisfecha “toda vez que el Juez ordenó entregar al Dr. Ignacio Cuesta Allin, el titulo 144925 por valor de $257.984.741.40, excediendo en $87.713.721 la liquidación del crédito, sin embargo de la manera más habilidosa, el Juzgado ordena al doctor IGNACIO CUESTA ALLIN, consignar el excedente, es decir los $87.371.721.97, al
mismo proceso 2006-404, consignación que se hace efectiva el mismo 19 de febrero de 2008; pero ello sólo tenía un propósito cual era aprobar la liquidación adicional…”
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el hecho de mayor reprochabilidad, es que en ninguna parte del expediente se hizo relación al título No. 146971 por valor de $334.807.818.20, el cual fue cobrado por el abogado, dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja.
Indicó que adicional al menoscabo patrimonial referido a la entrega de dineros por encima de lo adeudado en la suma de $492.343.877, puso de presente que el Juez de manera arbitraria desconoció que la obligación tuvo su origen en la Asamblea Departamental y no obstante ello dispuso dineros del Departamento del Chocó, lo cual – en su sentir – vulnera los precedentes que sobre la materia ha establecido el Tribunal Superior de Quibdó, al tenerse presupuestos independientes (folios 1 a 9 del c.o.) CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS E INHABILIDADES Mediante certificación No.1008, adiada 10 de diciembre de 2009, se hizo constar que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 2004, y desde el 11 de enero de 2005 hasta esa fecha; cuya
calidad está acreditada con la resolución No.006-04 del 26 de febrero de 2004, mediante la cual fue nombrado en el cargo por el Tribunal Superior de Quibdó y con el acta de posesión número 041 del 1º de marzo de 2004. Según certificado No., proferido por la Secretaria de esta Corporación, de fecha 12 de septiembre de 2010, obrante a folios 47 a 50 del cuaderno original, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, registra 9 sanciones disciplinarias, las cuales fueron anotadas posteriormente a la presunta comisión de las conductas aquí endilgadas.
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según certificado No. 20384748 del 13 de septiembre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, informó que al doctor MENA CASTILLO le figuran las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 21 de abril de 2010. -Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 21 de abril de 2010. - Suspensión e inhabilidad especial de 12 meses impuesta mediante sentencia del 23 de junio de 2010. - Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 23 de junio de 2010. - Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo impuesta mediante sentencia del 23 de junio de 2010. - Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo mediante sentencia del 26 de mayo de 2010.
- Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo impuesta mediante sentencia del 30 de junio de 2010. - Suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo impuesta mediante sentencia del 23 de julio de 2010. - Inhabilidad para desempeñar cargos públicos entre el 23 de julio de 2010 y el 23 de julio de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, avocó conocimiento el 3 de noviembre de 2009, de las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso Ejecutivo Laboral radicado con el No.2006-00404 adelantado por JORGE LUIS SÁNCHEZ
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARO contra el Departamento del Chocó, ordenando la Apertura de Indagación Preliminar, en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 1.1. Mediante oficio No. 1008 del 10 de diciembre de 2009, la Dirección de la Coordinación Judicial de Quibdó, informó sobre el tiempo laborado y salario devengado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. 1.2. Mediante oficio de 19 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo
Laboral radicado bajo el No. 2006-00404. 1.3. El 19 de mayo de 2010, el a quo realizó inspección judicial al proceso radicado No.2006-00404, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, de JORGE LUIS SÁNCHEZ CARO en contra del Departamento del Chocó.
2. Mediante auto del 3 de agosto de 2010, el a quo ordenó la Apertura formal de la investigación en contra del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con el fin de establecer los motivos determinantes, circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias, consistentes en decretar medidas de embargo y retención sobre cuentas en las que se depositaban recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, las cuales tenían el carácter de inembargables y haber decretado tales medidas cautelares sobre recursos del Departamento del Chocó, cuando la obligación recaía en la Asamblea Departamental, así mismo, no resolver los incidentes de nulidad y regulación de embargo incoadas por la entidad territorial
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutada y haber ordenado entrega de dineros por encima de la liquidación del crédito dentro del trámite del proceso Ejecutivo laboral radicado con el número 2006-00404.
3. El 6 de octubre de 2010 la Sala a quo formuló cargos en contra del doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO,2
Una vez arribado el expediente al Seccional de origen, éste mediante providencia del 18 de enero de 2012 procedió a formular pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por presuntamente haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia de los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 124, 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil. Sustentando su decisión que el Juez Laboral MENA CASTILLO al tramitar el proceso ejecutivo de marras contra el ente territorial (Departamento de Chocó), que se encontraba en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito el 27 de noviembre de 2001, presuntamente desconoció el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 “que prohíbe la iniciación de procesos ejecutivos y decreto de embargos en contra de las entidades sometidas a tal Acuerdo” De igual manera con la inspección judicial realizada, evidenció que las resoluciones 244 y 250 fueron expedidas por la Mesa Directiva de la 2 Mediante providencia del 8 de septiembre de 2011 esta Superioridad con Ponencia del Magistrado Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, al conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Seccional del Chocó en contra del funcionario disciplinable, decretó la nulidad a partir del pliego de cargos por existir incongruencia entre este y la sentencia, dejando a salvo las pruebas decretadas en el trámite del proceso (folios 158 a
163)
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asamblea Departamental del Chocó el 13 y 16 de julio de 2001 reconociéndole al señor JORGE LUIS SÁNCHEZ cesantías definitivas y sanción moratoria, siendo que la resolución 250 del 6 de julio de 2001 por medio del cual se reconoció sanción moratoria no estaba ajustada a los lineamientos señalados en la Ley 244 de 1995, ya que para el reconocimiento de la sanción moratoria, la Asamblea Departamental del Chocó debió haber dejado transcurrir los 45 días señalados en esa normatividad, situación que debió ser avizorada por el servidor judicial encartado y no lo hizo, de tal manera que obviando tal irregularidad procedió a librar mandamiento ejecutivo, lo que en el sentir de la Magistratura de instancia constituía conducta que merecía reproche disciplinario, ya que era su obligación abstenerse de librar mandamiento de pago si encontraba que estaba frente a un documento que no reunía los requisitos legales conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el a quo de la inspección judicial realizada al proceso objeto de estudio, adujo que el disciplinable no se pronunció sobre los incidentes de nulidad y regulación de embargo que presentó la entidad demandada el 22 y 27 de marzo de 2007, omisión que deprecaba el incumplimiento del deber que le asistía de atender oportunamente los asuntos sometidos a su consideración según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Además consideró que de la inspección judicial al expediente ejecutivo laboral en referencia, dejaba en evidencia que efectivamente el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ordenó embargar dineros propios del ente territorial, en razón a que por auto del 18 de septiembre de 2006 se libró mandamiento ejecutivo en su contra y la medida cautelar decretada recayó sobre los dineros que el Departamento del Chocó tuviese en FIDUAGRARIA – fiduciaria que para la época administraba los recursos de
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho ente, cuando lo que debió ser objeto de cautela eran las transferencias que la entidad territorial hacía a la Asamblea Departamental, quien era el obligado, situación que no sucedió, pese a que el departamento interpuso recursos e impetró incidentes de desembargo, lo cual no fue suficiente para que el funcionario encartado procediera de conformidad con los lineamientos legales, desconociendo lo establecido en el inciso 2º del artículo 513 del
Código de Procedimiento Civil. Y por último, en cuanto a que si el Juez MENA CASTILLO presuntamente incurrió en falta por el decreto de medidas de embargo y retención de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, el a quo con la inspección judicial que realizó al expediente de marras no encontró que tales dineros retenidos y entregados pertenecieran a esa clase de recursos, “por cuanto en el mandamiento de pago se decretó el embargo y retención
de los dineros que tuviese o llegase a tener el Departamento del Chocó en FIDUAGRARIA S.A.; luego se ordenó el embargo de las cuentas números 578-37401-9 y 57837834-6 del Banco de Bogotá, cuentas que se desconoce su denominación, lo que hace imposible determinar si los recursos con los que se pago la obligación tenían el carácter de inembargables o pertenecían al Sistema General de Participaciones. En este entendido, no podría esta Sala entrar a determinar si hubo o no desconocimiento de los artículos 19 del decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001.” Así mismo, tampoco le elevó pliego de cargos por la presunta entrega de dineros por encima de los valores que fueron liquidados incluyendo las agencias en derecho, ya que el dinero entregado se redujo a lo indicado en la liquidación del crédito y además “no evidenciándose tampoco que dentro del referido proceso ejecutivo se haya entregado el titulo de depósito judicial numero 146971 por valor de ·334.807.818.20 al doctor PEDRO IGNACIO
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUESTA ALLIN como lo manifestó el señor Gobernador del Chocó en la queja… por lo que por este hecho no hay mérito para reproche disciplinario.” Por último, consideró la Sala de instancia que el disciplinable con su proceder contrarió lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tanto, calificó la falta como grave, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 50 de la ley 734 de 2002; aunado a ello consideró que la falta endilgada se cometió a título de dolo, pues el Juez de la República estaba sometido al imperio de la ley, lo cual había sido desconocido por éste. 3.1. El 27 de enero y el 2 de febrero de 2012, se notificó el pliego de cargos al Ministerio Público y al encartado, respectivamente, al mismo tiempo que se corrió traslado para que aportaran y solicitaran pruebas, empero guardaron silencio. 3.2 Mediante auto del 23 de febrero de 2012, se dio cumplimiento al artículo 168 de la Ley 734 de 2002, decretándose el periodo probatorio, el cual fue notificado al Ministerio Público y al disciplinable. 3.3. A través del auto del 21 de marzo de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público y al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que presentaran alegatos de conclusión, sin que ninguno hubiere actuado en tal sentido. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 24 de mayo de 2012, emitió sentencia en este asunto,
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO,
en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 1° y 15º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de instancia luego de referirse al acervo probatorio y a la no presentación de alegatos de conclusión por parte de los intervinientes, argumentó que con las pruebas allegadas al averiguatorio, se estableció la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del funcionario judicial investigado, pues adelantó el proceso Ejecutivo Laboral radicado No.2006-00404, contra el Departamento del Chocó, encontrándose ese ente territorial sometido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, embargó recursos pertenecientes al Departamento del Chocó cuando la obligación se originó y se causó en la Asamblea Departamental; además el acto que reconoció la sanción moratoria, no constituía título ejecutivo, en consecuencia la conducta del encartado, encajaba en lo estipulado en el artículo 153 numeral 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en la Ley 734 de 2002. Advirtió la Sala de instancia haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto al reproche efectuado en el pliego de cargos por el desconocimiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que establece el término de 10 días
para que los jueces profieran los autos interlocutorios en cada caso particular. Pues bien el a quo fundamentó el cese de procedimiento en cuanto esta conducta en tanto que los incidentes de nulidad presentados por el apoderado de la parte demandada, fueron el 22 y 27 de marzo de 2007, expirándose el término legal para el pronunciamiento oportuno del Juez de la causa el 5 y 10 de abril de 2007, y como quiera que se refiere a una conducta de carácter instantáneo la potestad
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria iba hasta el 5 y 10 de abril de 2012, fechas en que se cumplió 5 años desde su consumación, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.
Y en cuanto a la responsabilidad del disciplinable, la conducta del investigado no encuentra justificación alguna ya que “por las características del tipo disciplinario, la incursión en la ilicitud fue a título de dolo en razón a que de manera consciente y voluntaria desconoció la ley, cuando de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, estaba sometido al imperio de la Ley, además por haber causado con su actuar graves perjuicios económicos a la entidad demandada, calificando la falta como grave.” Señaló el fallo que en razón a que el disciplinado actualmente se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, la sanción deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala a quo, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, e inhabilidad especial por el mismo tiempo para el ejercicio de la función pública. CONSIDERACIONES De acuerdo con la atribución conferida por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura es competente para conocer en grado de consulta las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, en nuestro caso la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboral de Quibdó, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 58 numeral 13, artículos 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. En desarrollo de la atribución antes mencionada, procede la Sala a
pronunciarse sobre la consulta, en el marco del material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema sujeto de revisión. Antes de abordar el análisis del asunto en consulta, la Sala debe advertir que la potestad disciplinaria deriva de la situación de supremacía en que se halla el Estado frente a sus servidores públicos, a los cuales corresponde deberes de sumisión y por consiguiente de sujeción, en este contexto se concreta la posibilidad de desplegar un control disciplinario en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En consecuencia, imperioso resulta analizar si el actuar funcional del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó para la época de los hechos (septiembre de 2006 a abril de 2008), incurrió en las conductas por las cuales se le formularon pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de consulta.
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el derecho disciplinario funcional, la falta supone la contrariedad del acto con el derecho, y la atribución de ese acto sustentado en la relación conducta - deber funcional -.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta
disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece que: Ley 270 de 1996: “Art. 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” En concordancia con las normas consagradas en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 488 y 513 del Código de Procedimiento Civil que establecen: Ley 550 de 1999
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES
A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
Código de Procedimiento Civil “Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policial aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” “Art. 513.-Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod.272. Desde que
se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (…) Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo
REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 270011102000200900188 03
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito…” Descendiendo al caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, en especial la inspección judicial realizada por el Seccional de instancia al proceso ejecutivo 2006-00404, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, promovido por JORGE LUIS SÁNCHEZ CARO contra el Departamento del Chocó y otro, es contundente en señalar cada una de las actuaciones del disciplinable, observándose que el 4 de septiembre de 2006 el funcionario admitió la demanda ejecutiva presentada en contra del mencionado ente territorial, librando en consecuencia mandamiento de pago el 18 de septiembre del mismo año hasta por la suma de $529.249.000 por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria, y por ende decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera el Departamento del Chocó en FIDUAGRARIA S.A., el cual fue terminado por pago total de la obligación el 10 de abril de 2008.
Es de resaltar que la Ley 550 de 1999 en su artículo 58-13 expresa sin
dubitación alguna que el legislador contempló la prohibición de iniciar procesos ejecutivos o de decretar medidas de embargo en contra de los departamentos, distritos o municipios que inicien o ejecuten acuerdo de reestructuración, prohibición que cobija tanto la etapa de negociación como de ejecución, coligiéndose de pleno derecho que es improcedente la iniciación de tales procesos ni embargos de los activos y recursos de la entidad, ya que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se deben suspender ipso facto, ya que el adelantamiento de los mismos es palmariamente contradictorio para los fines para los que fue creada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.