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CSDJ - F2700111020002009002130120180313121626-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002009002130120180313121626-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 270011102000200900213 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual resolvió, en primer lugar, sancionar con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAMES MOSQUERA TORRES, tras hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en segundo orden, decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado en el proceso de reparación

directa No. 2003-00606 y parcialmente en el proceso No. 2003-00607, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala conformada por los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO (M.P.) y JESÚS ORLANDO PALTA

GUZMÁN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 270011102000200900213 01

Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES 1.- Queja. La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en el escrito radicado por los señores YERLIN PEREA PALACIOS, CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ y YAMILA INEZTROZA MOSQUERA, contra el abogado JAMES MOSQUERA TORRES, en el cual manifestaron que éste no les había rendido informes de los procesos de reparación directa promovidos contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, para los cuales lo contrataron.

Indicaron además, que el profesional del derecho finalmente les entregó copia incompleta de las demandas presentadas y las sentencias Nos. 129 y 143 proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de fechas 20 de octubre y 30 de noviembre de 2006, en las que se negaron las pretensiones. De lo anterior, concluyeron que el disciplinable incurrió en varios errores al elaborar los escritos de las demandas, pues no probó la falla del

servicio, no solicitó las ratificaciones en cumplimiento al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y no demostró que las heridas sufridas por ellos, fueron ocasionadas por un agente de la Policía Nacional. Finalmente, señalaron que el letrado a la fecha no había rendido informe a CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ frente al resultado del proceso, dado que las demandas fueron presentadas individualmente. Aportaron copia de las decisiones judiciales y de la demanda en mención. (fls. 1 a 50 C. 1ª Instancia). 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1.- La Magistrada instructora de instancia, en auto del 19 de febrero de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora 2

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

(fl. 55 c.1ª Instancia).

2.2.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Llevada a cabo en las sesiones del 9 de marzo, 10 de mayo, 15 de junio, 11 de julio, 12 de agosto y 2 de septiembre de 2010 (fls. 57, 70, 86, 94 y 108 y grabación c.1ª Instancia). VERSIÓN LIBRE. Manifestó el abogado JAMES MOSQUERA TORRES,

que los dichos de los quejosos son contradictorios frente al supuesto de no haber recibido información de su parte, respecto al estado de los proceso confiados, porque si bien acusaron total silencio de su parte al respecto, luego advirtieron sorprenderse al proferirse las sentencias desfavorables a sus intereses, pues hasta donde sabían todo el proceso se tramitó en debida forma. Al punto, refirió que sus poderdantes eran originarios del municipio de Tadó, y cuando viajaban a la ciudad de Quibdó, los hospedaba en su casa, momento en el cual aprovechaba para enterarlos de lo sucedido en cada uno de los procesos instaurados. Adujo el versionista, que las demandas las instauró en debida forma, sustentadas en normas jurídicas y los correspondientes elementos probatorios, por tanto no compartía las inconformidades planteadas por los querellantes quienes refirieron que los libelos carecían de técnica jurídica. Advirtió además, que fue diligente en el trámite de los asuntos judiciales, al punto de apelar las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respecto de los demandantes YERLIN PEREA PALACIOS y YAMILA INEZTROZA MOSQUERA, pero los mismos no procedieron por no tener segunda instancia. Concediéndose únicamente la apelación en el caso de CLEYTON 3

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES ANTONIO BENÍTEZ, porque en ese momento ya estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, y el expediente se había trasladado a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de

Quibdó. AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. El señor YERLIN PEREA PALACIOS, refirió que a partir del año 2005, el profesional del derecho dejó de informarlos del estado del proceso. Indicó además, que fue un amigo Fiscal, quien los enteró de las sentencias emitidas en contra de sus intereses. Asimismo, recalcó que en el escrito de la demanda el togado no relacionó todos los hechos generadores del daño que les causó la Policía Nacional. La señora YAMILA INEZTROZA MOSQUERA, refirió que siempre que le preguntaban a la secretaria del disciplinable, ella les decía que el proceso iba bien, pero luego, en la calle alguien les informó de la decisiones desfavorables proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. INSPECCIÓN JUDICIAL. Procedió el Despacho a adelantar la inspección judicial a los proceso de reparación directa Nos. 2003-00564, 2003-00607 y 2003-00609. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Relacionadas las pruebas aportadas al infolio, procedió la Magistrada instructora de instancia, a calificar jurídicamente la actuación para lo cual le formuló cargos al abogado JAMES MOSQUERA TORRES, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y 1 del artículo 55 del

Decreto 196 de 1971 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, no expresó su franca y completa opinión del asunto encomendado, pues no informó con exactitud a sus clientes el estado de sus procesos, enterándose el señor YERLIN PEREA PALACIOS, del resultado negativo de la sentencia, por parte de un tercero; además les garantizó un resultado favorable respecto de las gestiones encomendadas.

Frente a la falta la debida diligencia profesional, reseñó el fallador de instancia que el togado en los procesos YAMILA INEZTROZA MOSQUERA y de CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ, no alegó de conclusión, y en este último asunto y en el caso del señor YERLIN PEREA PALACIOS, no se pronunció respecto las excepciones presentadas por las entidades demandadas, como tampoco deprecó la práctica de pruebas para desvirtuarlas. 3.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Realizada en fecha 21 de septiembre de 2010 (fls. 117 y 118 y grabación c. 1ª Instancia). Al presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, el abogado JAMES

MOSQUERA TORRES, señaló que se le dio credibilidad a lo expuesto por los quejosos de no haberles dado información sobre el estado de los procesos, pero lo cierto era que no le asistía ningún interés en esconderles la información al respecto, máxime cuando mediaba una buena amistad con sus clientes, tanto que se hospedaban en su casa cuando estaban en la ciudad de Quibdó. Reseñó que para la fecha en tomar el poder de los quejosos, ya contaba con una especialización en derecho administrativo y se encontraba cursando maestría en derecho público, con lo cual se desvirtuaba la supuesta falta de experiencia en ese tipo de procesos. 5

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Advirtió que relacionó los hechos y los testigos en el escrito de las demandas, de acuerdo a lo que en tal sentido le informó sus apoderados, y fue precisamente la falta de los testimonios, porque no fue posible ubicarlos, lo que conllevó a las sentencias desfavorables.

A su turno el apoderado judicial del disciplinado, indicó que debía estudiarse dos aspectos de nulidad en este asunto por presentarse la indebida aplicación del Decreto 196 de 1971, además no se llegó a la certeza de la comisión de las faltas enrostradas al litigante MOSQUERA TORRES, y por el contrario se ha demostrado la diligencia con la cual su

prohijado asumió los procesos encargados por los quejosos, al punto de apelar las decisiones desfavorables a su clientes. DE SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, resolvió, en primer lugar, sancionar con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAMES MOSQUERA TORRES, tras hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en segundo orden, decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado en el proceso de reparación directa No. 2003-00606 y parcialmente en el proceso No. 2003-00607. Advirtió el fallador de instancia, que si bien se le endilgó al profesional del derecho las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, por no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, y garantizar que, de ser encargada la gestión habría de obtener un resultado favorable, lo cierto 6

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES era que las pruebas aportadas al infolio, daban cuenta de un lado, que el

litigante mantuvo comunicación con sus clientes informándoles del estado del proceso, y de otro, que no existían elementos para determinar el que les haya asegurado un resultado favorable, respecto de los procesos de reparación directa promovidos contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En punto de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo, que de las inspecciones judiciales practicadas a los procesos de reparación directa promovidas por los señores YERLIN PEREA PALACIOS, CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ y YAMILA INEZTROZA MOSQUERA, se evidenciaba que el disciplinable dejó de adelantar algunas de las gestiones propias exigidas por el mandato conferido, a efectos de hacer contrapeso a las excepciones presentadas por la contraparte y de esta manera llevar a feliz término sus pretensiones. Continuó con su exposición el Juez Disciplinario, resaltando que “respecto de los procesos 2003-00-06 donde figura como demandante el señor YERLY PEREA PALACIOS y 2003-00-07 de CLEYTON PEREA BENÍTEZ, que igualmente, pese a haberse adelantado independientemente presentan identidad de hechos y las etapas se agotaron casi a la par y de manera muy similar, se observa que en el primero de los referidos procesos, el profesional del derecho no descorrió oportunamente el término de traslado sobre las excepciones propuestas el cual se concedió mediante auto del 10 de marzo de 2004 el cual feneció el 25 de junio de 2004 se continuó con la etapa probatoria,

al no hacerse uso del término del traslado por el profesional del derecho, y por su parte en lo que respecta al segundo de los procesos, dicho término perentorio le inició a contar al profesional del derecho conforme auto del 1 de marzo de 2004 hasta el 7 de julio de 2004. 7

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Así las cosas, es perfectamente determinable que frente a estos hechos y la posible omisión de hacer en que se encontrara incurso el doctor James Mosquera Torres a operado el fenómeno jurídico de las prescripción de la al cción disciplinaria…” (Sic) Agregó la Sala Dual, que la prescripción de la acción disciplinaria acaeció de forma parcial respecto del proceso adelantado por el señor CLEYTON ANTONIO PEREA BENÍTEZ, radicado No. 2003-00-07, pues el togado no sólo no descorrió el término de las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con la cual operó la prescripción de la acción, sino que tampoco presentó en su oportunidad las alegaciones de conclusión, para las cuales se le dio traslado a las partes por auto de sustentación No. 111 del 25 de enero de 2008, de lo cual se observaba que el jurista MOSQUERA TORRES, no hizo uso de ninguna de las etapas procesales que se le concedieron para alegar, limitándose a la

presentación de la demanda y la interposición de un recurso de apelación por demás improcedente. Explicó finalmente el fallador de instancia, frente al tránsito legislativo en materia del juzgamiento de los abogados, que la “actuación se llevó a cabo en vigencia de la Ley 1123 de 2007, por lo que en su respectiva oportunidad la conducta endilgada se estableció en armonía con el artículo 37 numeral 1 ibídem”. (fls. 120 a 142 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del investigado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que para la fecha de presentación de la queja, el 28 de septiembre de 2009, el proceso del señor CLEYTON ANTONIO PEREA BENÍTEZ, no había concluido encontrándose en trámite el recurso de apelación 8

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tribunal que ya tenía una postura sentada frente a temas similares, pues ya había fallado dos procesos por los mismos hechos y en ambos negó las pretensiones de la demanda, como eran los casos de los quejosos YERLIN PEREA

PALACIOS, y YAMILA INEZTROZA MOSQUERA.

En segundo orden, resaltó que no siempre que las pretensiones de la demanda no prosperan se deba endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado, y si bien el disciplinable omitió alegar de conclusión, ello no era configurativo de falta alguna, por ser unas de las vicisitudes que enfrenta un litigante en un proceso, máxime cuando en el caso concreto la demanda se introdujo en el año 2003 y sólo hasta el año 2008 se corrió el traslado para las alegaciones finales. Asimismo indicó el recurrente, que en el asunto de estudio, no debió imputársele a su cliente la falta prevista en el Decreto 196 de 1971, pues los hechos por los que se le eleva responsabilidad, ocurrieron en vigencia de la Ley 1123 de 2007, generándose así una nulidad de la acción, aunado a que se calificó la conducta como dolosa, cuando por su naturaleza es culposa. (fls. 145 a 152 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 9

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 10

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. En proveído del 13 de junio de 2017, el Magistrado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó la reconstrucción del cuaderno contentivo de la actuación adelantada en sede de instancia; disponiendo además compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el extravío del expediente, máxime cuando los reportes daban cuenta del envío de la actuación desde el 26 de noviembre de 2010, a efectos de resolverse la apelación incoada contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 (ver folios 168 a 170 c. 1ª Instancia). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de 11

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado JAMES MOSQUERA TORRES, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado MOSQUERA TORRES, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia

profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber corrido el traslado de las excepciones y no presentar alegatos de conclusión dentro del proceso de reparación de directa de CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado con el número 2003-607 adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó - Chocó. En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado de la falta a la debida diligencia profesional, por no haber corrido el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y no presentar alegatos de conclusión dentro del referenciado proceso de reparación directa. En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada al litigante JAMES MOSQUERA TORRES, se materializó al interior del referido proceso de reparación directa en el cual representó al demandante CLEYTON ANTONIO BENÍTEZ, actuación que culminó con sentencia del 27 de julio de 2009. En consecuencia, al no contarse en el infolio o no ser legibles, los autos de traslado de las excepciones y para alegar de conclusión, se tomará como fecha para iniciar a contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria el 27 de julio de 2009, data en la cual el titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó – Chocó, profirió sentencia, negando las súplicas de la demanda (ver folios 195 a 199 c. anexo c.) 12

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al profesional del derecho, de un lado, no pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las demandadas, y de otro, el no presentar los alegatos conclusivos, ya había acaecido para el 27 de julio de 2009, calenda en la cual se dictó la sentencia de primera instancia; en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que las conductas omisivas por las cuales se ha llamado a responder al abogado JAMES MOSQUERA TORRES, se encuentra prescrita, pues desde el 27 de julio de 2009, data en que se profirió la sentencia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó - Chocó, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 13

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 26 de julio de 2014, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para resolverse el recurso de apelación incoado contra la sentencia sancionatoria2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria

seguida contra el abogado JAMES MOSQUERA TORRES, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Fls. 1 a 5 c. 2ª Instancia 14

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Abogado: JAMES MOSQUERA TORRES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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