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CSDJ - F27001110200020090021601ADJUNTA20140206144701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090021601ADJUNTA20140206144701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / Sentencia Funcionario Cesación de Procedimiento / Extinción acción disciplinaria por prescripción DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Es evidente la falta disciplinaria en la determinación del Juez investigado el cual de forma caprichosa no accedió a las peticiones del aquí quejoso siendo estas razonadas, coherentes y con un sustento probatorio fuerte; además, el apoderado judicial de la entidad embargada le advertía de la ilegalidad de su decisión, pero el investigado hizo caso omiso a tal solicitud de suspensión, donde por lo menos hubiera estudiado de fondo el tema.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900216 01 (8729-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación presentada por el abogado de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero

Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 37 numeral 3 y 488 del Código De Procedimiento Civil. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria con base la compulsa de copias ordenadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó al señalar: “Por último, como el gobernador del Departamento de Chocó ha indicado en su demanda tutelar que los títulos base del recaudo ejecutivo son falsos y que la liquidación del crédito aprobada desbordó los límites legales la Colegiatura dispondrá que se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para que se investigue la posible comisión de hechos punible y de irregularidades procesales”. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de noviembre de 2009, el funcionario de instancia ordenó indagación preliminar, (folios 15 y 16 c. o), notificando al investigado (folio 17

y al Ministerio Público (folio 18); y se dispuso la práctica de pruebas. 1.2.- Se efectuó inspección judicial al proceso radicado con el No. 200700661 demandante ANTONIA DEL CARMEN ORTIZ contra el Departamento de Chocó, (folios 70 a 78 c. o. 1ra. Instancia).

2. Investigación disciplinaria. A través de auto del 13 de abril de 2012, el Magistrado de conocimiento, abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (folios 81 a 83 c. o. 1ra. Instancia) decisión notificada personalmente al funcionario investigado (folio 84 c. o. 1ra. Instancia). 3.- En Auto del 3 de julio de 2012 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 89 c. o. 1ra. Instancia). 4.- Pliego de Cargos. La Sala a quo por medio de proveído del 5 de septiembre de 2012, formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, aduciendo que el funcionario judicial investigado libró mandamiento ejecutivo de pago, teniendo como título base de recaudo ejecutivo la Resolución sin número del 25 de mayo de 2002, la cual no reunía los requisitos legales de título ejecutivo, además no accedió a la solicitud de suspensión del proceso, habiéndole puesto de presente la Entidad ejecutada que dicho acto administrativo posiblemente era fraudulento.

Además, el 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del Departamento de Chocó, presentó memorial solicitando al despacho judicial la suspensión del proceso por cuanto en declaración rendida por el doctor ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, quien presuntamente profirió el acto administrativo que sirvió como título de recaudo, afirmó que la firma allí plasmada no era la suya, pero el Funcionario Investigado mediante Auto de Sustanciación del 12 de febrero de 2009 se abstuvo de acceder a la suspensión del proceso. Finalmente, el apoderado judicial del Departamento de Chocó, propuso incidente de desembargo y solicitud y terminación del proceso, en razón a la inexistencia del título ejecutivo, pues la misma había sido revocada, pero el juez Disciplinado decidió a través de Auto Interlocutorio Número 671 del 23 de julio de 2009, NEGAR tal petición cuando era evidente la inexistencia del título ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral. (fl 96 a 112 c.o. 1ra instancia). 5.- El Magistrado de instrucción dispuso correr el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 113 c. o. 1ra. Instancia). 6.- La Colegiatura de primer grado, profirió sentencia el 3 de septiembre de 2013 (folios 154 a 162 c. o. 1ra. Instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 3 de septiembre de 2013 sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con suspensión de doce

(12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento e inobservancia de lo preceptuado en los artículos 37 numeral 3 y 488 del Código De Procedimiento Civil. Para la Sala a quo la falta endilgada al funcionario acusado se deriva del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00661; teniendo como título base de recaudo ejecutivo la Resolución sin número del 25 de mayo de 2002, la cual no reunía los requisitos legales de título ejecutivo, además no accedió a la solicitud de suspensión del proceso, habiéndole puesto de presente la Entidad ejecutada que dicho acto administrativo posiblemente era falso Agregó el Juez Disciplinario de instancia que en el presente evento existe certeza sobre la responsabilidad del doctor MENA CASTILLO, por cuanto se estableció que en el trámite del proceso el apoderado de la entidad ejecutada le colocó de presente la presunta ilegalidad del acto administrativo que sirvió como base, haciendo referencia a la declaración jurada rendida por el funcionario ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS quien afirmó que la firma de la cuestionada Resolución no era suya. Llamó la atención a la Colegiatura de Primera Instancia que el título ejecutivo que sirvió de base del referido proceso y por ende en virtud del cual se libró mandamiento ejecutivo, desapareció del mundo jurídico con posterioridad, en

virtud de la revocatoria directa de que fue objeto por las anomalías referidas por la entidad demandada, como era la falsedad de la firma del Representante de la entidad. Referente a la responsabilidad del disciplinado, concurrieron en el presente asunto los elementos objetivos y subjetivos de la infracción disciplinaria, pues obra plena prueba sobre el incumplimiento de la Ley y su proceder se encuentra injustificado. DE LA APELACIÓN El 20 de septiembre de 2013, el abogado de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, manifestando que no intervino en ningún escrito porque al parecer a su cliente no le importaba la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, pues es consiente de las 46 investigaciones que tiene en su contra, por tal razón no mostró interés en su defensa. Por otra parte señaló que analizando las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra que el título base del recaudo y el cual sirvió como título ejecutivo fuera “puesto en investigación ante la Fiscalía General de la Nación para determinar su legalidad”, por otra parte al momento de la destitución de su cliente no se observa que a este se le hayan practicado exámenes para validar su estado de salud psíquica por tanto no se sabe como era su estado mental al momento de desplegar su conducta. (folio 170 a 171 c.o. ira instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (folio 4 c. o. segunda instancia). El

Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 24 de octubre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No302508, del 7 de noviembre de 2013, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO (folios 10 a 20 c. o. segunda instancia). Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (folio 21 c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. 2.- De los límites de la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.

3. Del Caso en Concreto: Se examina en esta oportunidad la conducta disciplinaria del doctor

FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, quien el 10 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de dineros pertenecientes al Departamento del Chocó y una vez el apoderado del Departamento le manifestó que presuntamente ese título era falso y le dio razones de peso, el funcionario judicial mediante Auto Interlocutorio número 671 del 23 de julio de 2009, decidió negar tal petición cuando era evidente la inexistencia del título ejecutivo en el referido proceso ejecutivo laboral1. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de fecha 3 de septiembre de 2013, mediante la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA 1 Folio 98 CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. El apoderado de oficio del disciplinado, como único mecanismo defensivo, luego de hacer alusión a que su defendido no mostró intención en su defensa dentro del presente proceso por tener al momento 46 investigaciones, fue argumentar que no se tiene certeza sobre el estado de salud psíquica del disciplinado al momento de haber desplegado la conducta. Sobre el particular si bien es cierto la decisión del Juez es errada y

caprichosa al no haber acogido la solicitud manifestada y fundada por el apoderado de la Gobernación del Chocó, no se vislumbra que el funcionario investigado sufriera algún problema de carácter mental, además si el apoderado de oficio consideraba que tal situación se presentaba debió haber solicitado una prueba médico legal en primera instancia, momento procesal para hecerlo, lo cual no sucedió. Además, tal como lo manifestó el apelante, en el caso concreto del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, no son escasas las veces que la Sala le ha irrogado sanción por comportamientos similares que parece se volvieron patrón de conducta en su desempeño funcional. Ahora, para el caso del comportamiento del Juez disciplinado, es obvia la conducta disciplinaria cometida; pues sin mayores disquisiciones se demostró que la alegada “duda de su estado psiquico”, no puede constituir justificación a su antiético proceder, por el simple hecho de no estar demostrada. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta

represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que [el dolo o] la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas2. “(…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al 2Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;

por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)3. (…)”. Tales afirmaciones ponen en evidencia que la falta disciplinaria se funda, claramente en la determinación del Juez investigado el cual de forma caprichosa no accedió a las peticiones del aquí quejoso siendo estas razonadas, coherentes y con un sustento probatorio fuerte; además, el apoderado judicial de la entidad embargada le advertía de la ilegalidad de su decisión, pero el investigado hizo caso omiso a tal solicitud de suspensión, al parecer sin hacer un estudio de fondo el tema. Al respecto, preciso es reiterar lo dicho por esta misma Colegiatura en casos similares, respecto del mismo funcionario judicial: “Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso laboral que no debió tramitar, el sometimiento al imperio de la ley le está dado por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales para imponer su propio derecho. Es grave que se afecte el presupuesto público cuando existe expresa prohibición legal, como es grave que se extralimite en el cumplimiento de la sagrada función de administración justicia para dar cabida a comportamiento subjetivos determinantes del proceder antiético que ahora se le reprocha. Así mismo, no deja de ser doloso un comportamiento premeditado y respecto del cual

voluntariamente se determinó a acometerlo en detrimento sabido del perjuicio a causar, por lo tanto, al estar presentes esos elementos volitivo, cognoscitivos y capacidad de 3Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. autodeterminarse conforme a ellos, para finalmente llevar a efecto el programado propósito, no es posible construir una culpabilidad diferente a la que se le imputó desde la primera instancia en la formulación de cargos. No se trata de un simple despiste o una equivocada interpretación…”4. 4.- De la sanción Teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la calificación dolosa de su comportamiento, los criterios previstos en el artículo 47 ejusdem, habrá de tenerse en cuenta que los extremos de suspensión dados en la Ley 734 de 2002, están entre un mes y doce meses, dejando de lado la posibilidad de sanción menor ante la calificación de la falta, ante el señalamiento de la gravedad, la premeditación en la ejecutoria de la conducta, el mal ejemplo dado a los usuarios de la administración de justicia, el perjuicio causado al Departamento del Chocó, ente el cual mientras tuvo embargadas las cuentas no pudo ejecutar el presupuesto debidamente conforme al cumplimiento de los fines estatales; de allí que, necesariamente se debe confirmar la sanción irrogada en primera instancia, esto es, SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley

270 de 1996 en concordancia con los artículos 37 numeral 3 y 488 del código de procedimiento civil . Vale destacar que los citados criterios responden a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y frente a daños jurídicos al concepto de 4 Véase, radicado 2007-00187 administración de justicia; pues el menoscabo a la función pública y el entorpecimiento al cumplimiento de los fines del Estado hacen razonar en este quantum, cuya proporción frente a lo que es el máximo de suspensión previsto en el C.D.U se aviene a la realidad procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 3 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37 numeral 3 y 488 del código de procedimiento civil, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 46 de la

Ley 734 de 2002 y en el evento que el disciplinado no se encuentre en el ejercicio de cargo, la sanción de suspensión impuesta conviértase en multa. TERCERO.- Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.

CUARTO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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