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CSDJ - F27001110200020090023701ADJUNTA20140806120117-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090023701ADJUNTA20140806120117-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000200900237 01 (9573-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala con DR. LUIS HERNANDO CASTILO RESTREPO (salvó voto) y el Dr. AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA (Conjuez). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en la queja instaurada por el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA (Gobernador del Chocó para la época) por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el denunciante que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó cursaba demanda ejecutiva laboral, proceso radicado con

el No. 2008-0434 siendo demandante el señor MARCO ANTONIO MENA HINESTROZA y Otros contra el Departamento del Chocó, precisó que los demandantes laboraron en la Asamblea Departamental, como Diputados, razón por la cual los títulos ejecutivos eran los actos administrativos expedidos por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.  Indicó que el abogado RAMOS ARIAS incurrió en conducta omisiva frente a sus deberes, por cuanto no apeló la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.  De la misma manera el querellante señaló que el referido profesional del derecho, según lo informado en el Oficio No. 240 del 11 de agosto de 2009 suscrito por la Personera Municipal de Tadó, según el cual éste solicitó al querellante en un proceso policivo instaurado por JESÚS FERMÍN COSSIO el cual se encontraba en trámite de segunda instancia para resolverse recurso de apelación, la suma de $20.000.000para que fuera proferido fallo en su favor. 2.- Acreditada la condición de abogado de LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.374.462 y tarjeta profesional No. 126.417 (folio 17 c. o. primera instancia), el Magistrado sustanciador, mediante auto del 12 de abril de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c. o. primera

instancia). 3.- Después de varias audiencias fracasadas por la no comparecencia de los intervinientes y por la solicitud de suspensión deprecada por el defensor del disciplinable (cd, audiencia del 13 de enero de 2011), el 20 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en dicha diligencia intervino el abogado ADDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS, defensor de oficio del inculpado quien aludió al memorial suscrito por su prohijado a través del cual solicitaba que se llamaran a declarar a sus compañeros de oficina, asimismo, señalaba que cuando laboró en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, sus actuaciones fueron dentro de los parámetros legales, precisando en relación a no haber apelado la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que trató de evitar un detrimento patrimonial del Departamento; respecto a la presunta exigencia de dinero para cambiar una decisión en proceso policivo, señaló que no se aportó prueba en tal sentido. El Magistrado de instrucción decretó las pruebas deprecadas por la defensa del implicado, a saber: i) inspección judicial a los procesos adelantados contra la Asamblea Departamental, ii) declaraciones de FRANCIS LEDEZMA y JESÚS FERMÍN COSSIO, iii) solicitar a la Gobernación del Chocó la remisión de los actos administrativos a través de los cuales fue vinculado el abogado investigado como Profesional Universitario a la Oficina Jurídica del Departamento y iv) solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, los procesos ejecutivos radicados con el No.

2008-434 y 2008-018; se suspendió la diligencia para efectos del recaudo de pruebas (cd No.4). 4.- El 23 de febrero de 2011 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el representante del Ministerio Público, el disciplinable y el quejoso; no compareció el defensor de oficio. En dicha diligencia, se escuchó en declaración al ciudadano JESÚS FERMÍN COSSIO PALACIOS, se procedió a leerle la queja y sobre los hechos investigados manifestó que su abogado FRANCIS LEDEZMA quien lo representaba en un litigio de unas tierras, le dijo que pasara por la casa de él (abogado) que allí iban a estar algunos funcionarios de la Gobernación del Chocó, al llegar al mencionado lugar, se percató que la reunión tenía por objeto la entrega de la suma de $20.000.000 para que le reconocieran el derecho, luego le manifestaron que le dejaban en $12.000.000, pero le exigían un adelanto de $6.000.000, a lo cual respondió que él no tenía ese dinero y que además ellos tenían el derecho respecto a lo pretendido en la referida querella; posteriormente le señalaron que entregara los $6.000.000 y por el saldo firmara una letra. Agregó que al día siguiente a un policía de la SIJÏN le comentó lo sucedido, este le sugirió acercarse a la Personería y poner en conocimiento de las autoridades los referidos hechos; afirmó que se ratificaba de la solicitud de la suma de $20.000.000, insistiendo igualmente en que quien le exigió el

mencionado dinero fue el abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS; indicó que en el sitio se encontraba un profesor de nombre “EUCLIDES”, de la misma manera precisó que la suma exigida era para que el fallo de segunda instancia de la querella policiva lo beneficiara. Se le concedió la palabra al abogado investigado, quien procedió a interrogar al declarante, en tal sentido le preguntó por qué razón él (inculpado) quien no tenía a cargo el mencionado proceso policivo le iba a exigir un dinero para emitir un fallo favorable, a lo cual respondió el señor COSSIO PALACIOS que no sabía, que no tenía conocimiento quien tenía a su cargo el expediente de la querella policiva; de la misma manera le fue puesto de presente un documento de fecha 10 de agosto de 2009, se trata de un escrito titulado “ACTA DE COMPROMISO” cuyo contenido hacía alusión al recibo a satisfacción de la referida suma, el cual le fue leído en su totalidad, al respecto manifestó que tal documento nunca le fue exhibido, pues lo le presentaron fue una letra de cambio en la casa del profesor “EUCLIDES”. El Magistrado de conocimiento procedió a pronunciarse sobre las pruebas, en tal sentido concedió los testimonios deprecados por al abogado implicado, escuchar en declaración a JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA, ANDRÉS ABDALÁ y a NELSON ABADÍA; de oficio se dispuso recibir el testimonio de la Personera y requerirla para que allegara toda la documentación que sobre los hechos materia de investigación, tuviera en su poder (cd No. 5). 5.- Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de

mayo de 2011, se escuchó en declaración al señor FREIZER GÓMEZ HINESTROZA y se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2008-018 de JORGE LUIS MATURANA MENA y otros contra el Departamento del Chocó; en esta diligencia se dispuso solicitar en préstamo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2008-434 de MARCO ANTONIO MENA HINESTROZA contra el Departamento del Chocó, asimismo reiterar las citaciones a las personas que no han sido escuchadas en declaración (cd No. 5). 6.- Se allegó al expediente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, Despacho Comisorio con la declaración rendida por la señora MARÍA DEYANIRA COSSIO PALACIOS quien sobre los hechos denunciados afirmó: “ese señor LUIS ARBEY RAMOS ARIAS le pidió a mi hermano JESÚS FERMÍN COSSIO PALACIOS la suma de $20.000.000 para resolverle el problema sobre un terreno de propiedad de mi hermano y que se encontraba en litigio en la Gobernación, este comentario no lo hizo mi hermano JESÚS FERMÍN, pero directamente nosotros no escuchamos cuando él le hizo la exigencia a mi hermano (…)” (folio 117 c. o. primera instancia). 7.- También a través de Despacho Comisorio se recibió el testimonio de ROBERTO COSSIO PALACIOS, en relación a los hechos investigados manifestó que su hermano JESÚS le comentó que le había exigido la suma

de $20.000.000 a cambio de un fallo favorable en el proceso que cursaba en la Gobernación del Chocó, a lo cual le respondió que ellos como dueños de la tierra no podía ni estaban obligados a entregar suma de dinero alguna (folio 118 c. o. primera instancia). 8.- Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de febrero de 2012, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado investigado, en esta diligencia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2010-00188 de MARCO AURELIO MENA HINESTROZA contra el Departamento del Chocó y se dispuso comisionar a la Fiscalía 16 Seccional de Tadó, para que recibiera la declaración de la doctora SARA DIVA MOSQUERA GÓMEZ (cd No. 8). 9.- El 4 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual sólo comparecieron el defensor de oficio doctor EDY ANTONIO CÓRDOBA RÍOS y la doctora SARA DIVA MÓSQUERA GÓMEZ, a quien en razón de fungir como Personera Municipal del Municipio de Tadó para la época de los hechos, se escuchó en declaración, ratificándose en lo expuesto en el documento que obra a folios 5 y 6 del c. o. primera instancia; se insistió por parte del funcionario de instrucción en la declaración del abogado FRANCIS LEDEZMA y de los

señores NELSON ABADÍA, JESÚS NICOLÁS ABADÍA y ANDRÉS ABDALÁ

(cd No. 11).

10.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se reanudó el 31 de octubre de 2013, compareciendo únicamente el defensor de oficio del inculpado, diligencia en la cual se calificó provisionalmente la conducta del abogado investigado, el Magistrado de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria, consideró que las pruebas allegadas apuntaban a demostrar que el abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS exigió dinero, la suma de $20.000.000 al señor JESÚS FERMÍN COSSIO para que se fallara en su favor un proceso policivo que se tramitaba en la Gobernación del Chocó, razón por la cual le formuló cargos por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la recta y leal realización de la justicia, por cuanto la exigencia de dinero con el mencionado fin, constituye un acto fraudulento, falta atribuida a título de dolo. En relación a la falta a la debida diligencia profesional, estimó el funcionario de instrucción que el abogado implicado al no apelar la sentencia de primera instancia al interior del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 200800434, en consecuencia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. Se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio quien manifestó que no solicitaba pruebas; de oficio el Magistrado sustanciador decretó: i) ampliación de inspección judicial al proceso No. 2008-00434 de MARCO ANTONIO MENA HINESTROZA contra el Departamento del Chocó, el cual

cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y, ii) reiteró la citación a declarar de los señores JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA, NELSON ABADÍA y ANDRÉS LEONARDO CÓRDOBA (cd No. 19). 11.- El día 6 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del implicado; el Magistrado de conocimiento procedió a inspeccionar el proceso ejecutivo laboral r5adicado con el No. 2008-00434; se le confirió el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, en tal sentido adujo que al momento de proferir la respectiva sentencia se tenga en cuenta toda la prueba recaudada, asimismo, que su prohijado no registra antecedentes disciplinarios y en caso de que el fallo sea desfavorable a su defendido, le esa impuesta la sanción mínima. Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd No. 22). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el

numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Efectuada la reseña de las actuaciones desplegadas por el disciplinable, así como de la prueba recaudada, la Colegiatura de primer grado consideró que la conducta denunciada se adecuaba al tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, como soporte de dicha acusación aludió a la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el ciudadano JESÚS FERMÍN COSSIO, por cuanto éste de manera puntual y concreta expuso que el profesional del derecho inculpado le requirió la suma de $20.000.000 para que le fuera reconocido el derecho sobre unas tierras, dentro de la querella policiva que cursaba en la Gobernación del Chocó; añadió la Sala de instancia que en el plenario existía la declaración jurada de la doctora SARA DIVA MOSQUERA, Personera Municipal de Tadó para la época de los hechos, quien manifestó que el señor FERMÍN COSSIO acudió a su despacho para informarle que un abogado de la Gobernación le estaba cobrando la suma de $20.000.000 para favorecerlo en un proceso policivo, es decir, que la materialidad de la falta se encontraba probada. En cuanto a la responsabilidad del abogado acusado, estimó el Juez Disciplinario a quo, que además de la prueba testimonial existía contra éste prueba indiciaria representada por los indicios de presencia y oportunidad, pues según su propia versión sí estuvo en el Municipio de Tadó en una

residencia donde se encontraba un profesor de nombre “EUCLIDES” lugar donde se llevó a cabo la conversación con el señor FERMÍN COSSIO y donde además se exigió la tantas veces mencionada suma de dinero. Para la Colegiatura a quo, la declaración del quejoso merece credibilidad por cuanto la misma se advierte coherente y lógica y aun cuando los hechos acaecieron en agosto de 2009, en la audiencia donde se ratificó de la denuncia celebrada el 23 de febrero de 2011, éste mantuvo su relato semejante a lo inicialmente expuesto, aunado al hecho de que tan pronto se le hizo la exigencia puso en conocimiento de la Personera Municipal de Tadó tal situación y también comentó lo sucedido a sus hermanos. La Sala de instancia endilgó la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado a título de dolo, en razón a que el abogado RAMOS ARIAS, de manera deliberada y consciente decidió llevar a cabo un acto fraudulento representado en la exigencia temeraria de dinero a una de las partes en un proceso del cual tuvo conocimiento en su condición de Asesor Externo de la Oficina Jurídica del Departamento del Chocó. En cuanto a la sanción, consideró la Corporación de primera instancia que la misma obedecía al proceder doloso del abogado investigado quien incurrió en acto fraudulento de exigencia de dinero, cuando su deber era actuar de manera correcta y colaborar legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (fls. 326 a 345 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de julio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 7 c. segunda instancia). 2.- El 9 de julio de 2014, se notificó a la Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 13 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 1 de agosto de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones (folio 20 c. segunda instancia); asimismo, se certificó que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 21 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuraduría General de la Nación en concepto rendido el 23 de julio de 2014 solicitó la confirmación del fallo consultado, en tal sentido adujo que en este caso se podía afirmar en grado de certeza que por parte del abogado acusado se incurrió en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues existe prueba respecto a su responsabilidad, toda vez que dentro del proceso obra declaración bajo la gravedad del juramento del señor JESÚS FERMÍN COSSIO quien manifestó que el abogado RAMOS ARIAS le exigió una suma de dinero para fallar un proceso policivo a su favor (fls. 16 a 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional No. 126.417 (folio 17 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que la conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se estructuró a través de las siguientes actuaciones: Obra dentro del plenario denuncia instaurada por el Gobernador del Chocó

para la época de los hechos materia de investigación, en la cual solicita que se investigue el abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, por cuanto según lo plasmado en el Oficio No. 240 del 11 de agosto de 2009, éste habría incurrido en falta disciplinaria al exigir al señor JESÚS FERMÍN COSSIO dinero, a cambio de fallo favorable en proceso policivo que se tramitaba en segunda instancia en la Gobernación de Chocó. La falta por la cual fue sancionado el abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, está consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” 4.- De la responsabilidad disciplinaria 4. 1.- De la Falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33 en su numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 consagra los preceptos bajo los cuales el abogado incurre en falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, a saber: i) el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos y ii) que dichas conductas se causen en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la comunidad. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia,

aconsejar, patrocinar o intervenir ¨en actos fraudulentos¨ en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado cuando en ejercicio de su profesión resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso cause perjuicio a un tercero. Esta Sala ad quem, una vez analizada la prueba allegada al proceso, colige sin dubitación alguna que efectivamente el profesional del derecho acusado, incurrió con su proceder en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, exigió al ciudadano JESÚS FERMÍN COSSIO la suma de $20.000.000, para que la querella policiva que se adelantaba en segunda instancia en la Gobernación del Chocó, fuera favorable a sus intereses. La prueba sobre la responsabilidad del abogado disciplinable, está cimentada en los testimonios recaudados en las varias audiencias que se celebraron en desarrollo de la presente actuación disciplinaria, en primer lugar, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento al señor JESÚS FERMÍN COSSIO quien en forma clara y precisa en la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 (cd No. 5) manifestó que quien le exigió el mencionado dinero fue el abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS, además, como bien se plasmó en el fallo objeto de consulta, éste puso inmediatamente en conocimiento de la Personera Municipal del

Municipio de Tadó para la época de los hechos, doctora SARA DIVA MOSQUERA GÓMEZ el mencionado hecho irregular. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado el hecho de que como el mismo abogado investigado lo manifestó, éste se encontraba para el día de los hechos en el Municipio de Tadó, lo cual como acertadamente lo expuso el Juez Disciplinario de primera instancia constituye indicio de lugar y oportunidad, circunstancias que examinadas en forma conjunta llevan a concluir que indefectiblemente el profesional del derecho disciplinable exigió al señor COSSIO la suma de $20.000.000 para que supuestamente el fallo de segunda instancia le fuera favorable. Sobre la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura en sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 760011102000200802151-01, Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que: i) Una conducta que sólo puede ser cometida por acción, toda vez que exige un actuar positivo en el asunto dentro del cual se halla involucrado el sujeto agente. ii) Una conducta, como todas las descritas en el régimen de los abogados, con sujeto activo calificado, en la medida en que sólo los abogados y portadores de licencia provisional vigente, en los términos del artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, la pueden cometer. iii) Cuyo único sujeto pasivo es el Estado, por tratarse esta

actuación disciplinaria de una acción pública de defensa del interés general y el orden jurídico, cuyas especiales relaciones de sujeción se fundan en la misión y función social encomendada al abogado, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 19712, 63 del Código de Procedimiento Civil 3 y 95 de la Constitución Política.4 2 “ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. “ARTICULO 2º. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” iv) Un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: Aconsejar, Patrocinar o Intervenir v) De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta. vi) Su objeto material se encuentra constituido por el empleo actos fraudulentos. vii) Su objeto jurídico consiste en la protección del deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. viii) Contiene un ingrediente subjetivo alternativo una finalidad, un propósito, un ánimo “en actos fraudulentos en detrimento

de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. ix) La existencia de estos ingredientes subjetivos comporta que, contrario a la regla general de númerus apertus de que trata el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa. Nótese como esta falta pretende sancionar aquellas conductas mediante las cuales los profesionales recurren al engaño con el ánimo de ocasionar un perjuicio a las partes inmersas en la litis, bien sea, en calidad de demandante o demandado, como en el sub exámine, aunado a ello, téngase en cuenta 3 “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” 4 “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad

nacionales.

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. que este tipo disciplinario es de naturaleza dolosa, toda vez que cuando se incurre en él, se asalta la buena fe de la administración y de los particulares que a ella acuden en el entendido que el abogado se aparta de los mandatos constitucionales y legales que está obligado a respetar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó5: “…aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto

tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es 5 Corte Constitucional. Sentencia C 393 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los

actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse ra

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