CSDJ - F27001110200020090024201ADJUNTA20121024073514-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090024201ADJUNTA20121024073514-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000200900242 01 / 2443 F Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 513 y 542 del C.
P. C., 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó las presentes diligencias, el escrito de queja del 5 de noviembre de 2009,
suscrito por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, elevada ante esta Corporación por las presuntas irregularidades en las 1 Integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta que ha podido incurrir dentro del trámite de los procesos ejecutivos laborales No. 2007-00538 de la Caja de Compensación del Chocó –COMFACHOCÓ- y 200700677 de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO Y OTROS contra el Departamento del Chocó, irregularidades que se contraen en los siguientes hechos:
1. Que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-0538, en el que aparecía como demandante la Caja de Compensación del Chocó-COMFACHOCÓ- y como demandado el Departamento del Chocó, proceso en el que el mencionado funcionario ordenó pagar más de $10.000.000.000.oo, y a la fecha de la queja tenía retenida otra gran cantidad de dinero, para efectos de ser entregada a la parte demandante.
2. Que el Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 22 de septiembre de 2009, consideró que el disciplinado, no era el competente para conocer del citado asunto, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado por este y ordenó remitir el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó el 8 de octubre de 2009.
3. Que no obstante lo anterior el Juez inculpado de manera arbitraria y con “oscuros intereses” que atentan contra la recta administración de justicia, el día 26 de octubre de 2009, dispuso entregar el título de depósito judicial No. 433030000171653, por valor de $1.328.167.225.oo, constituido dentro del proceso 2007-0538, a pesar de conocer de antemano que dichos recursos eran de destinación específica (sector educación), los cuales fueron entregados a favor de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO, demandante dentro del proceso 2007-00677, en el que se reclamaban acreencias que no estaban relacionadas con el sector educación y menos a cargo del Departamento del Chocó, sino a la Asamblea Departamental del Chocó, suma de dinero que fue entregada el 28 de octubre del ese año a la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA, apoderada del señor CASTILLO
HURTADO.
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta
4. Que con la entrega del título judicial No. 433030000171653 por valor de $1.328.167.225.oo, y los títulos 182030 y 182408 por las sumas de $235.318.725.oo y $198.968.128.oo, se había pagado al señor CASTILLO HURTADO dentro del proceso 2007-0677, la suma de $1.762.454.148.oo, cuando la liquidación del crédito aprobada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, incluidas las agencias en derecho, ascendió a $1.038.149.204.oo, es decir, que hasta ese momento se había pagado al demandante un exceso de más de $700.000.000.oo; pretendiendo además la apoderada de éste en alianza con el disciplinado, arrebatar del proceso ejecutivo No. 2009-00314, del cual era competente el Juez Único Civil del Circuito de Quibdó, la suma de $632.104.059.oo, constituidos en el título No. 185760 del 28 de octubre de 2009.
5. Que previa petición del Gobernador del Chocó, el Juez Único Civil del Circuito de Quibdó, el 4 de noviembre de 2009 le solicitó al funcionario disciplinado, se abstuviera de seguir ordenando la entrega de los dineros que habían sido retenidos dentro del proceso 2009-00314, el cual igualmente correspondía al radicado No. 2007-00538 del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Quibdó.
6. Que no obstante la anterior solicitud el disciplinado mediante auto interlocutorio No. 1075 de noviembre de 2009, proferido dentro del radicado No. 2008-00434, en el cual aparece como demandante el señor OMAR FRANCISCO VIDAL, ordenó embargar el título de depósito judicial No. 433030000185760, constituido dentro del proceso ejecutivo No. 200900314, aun cuando ya se le había instado devolver los recursos al
Departamento del Chocó.
7. Que el auto mencionado fue notificado al Departamento del Chocó en el estado del 4 de noviembre de 2009, y sin siquiera esperar el término de
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta ejecutoria del mismo ni la interposición de recurso alguno por parte del ente territorial, el Juez inculpado procedió el 5 de noviembre del citado año a ordenar la entrega del título de depósito judicial.
8. Que ante la situación presentada de nuevo el titular del Juzgado Único Civil del Circuito, solicitó al Juez Laboral el reintegro o devolución de los dineros a la Gobernación del Chocó.
9. Que es supremamente grave que el funcionario disciplinado haya dispuesto pagar acreencias originadas en la Asamblea Departamental del Chocó, reclamadas dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00434, con dineros que eran del Departamento del Chocó y que a sabiendas de que
eran dineros inembargables porque eran recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (sector educación) haya emitido la orden para retenerlos.
10. Mediante proveído del 3 de febrero de 2010, el a-quo dispuso la apertura de la indagación preliminar con la finalidad de establecer la posible comisión de falta disciplinaria. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas. 11.Por medio de auto del 5 de agosto de 2010, proferidos dentro de las diligencias disciplinarias No. 2009-00230, se dispuso allegar las pruebas decretadas en éstas a la presente actuación a efectos de evitar la duplicidad de investigaciones y en aras de garantizar el debido proceso, en razón a guardar los hechos identidad fáctica y temporoespacial. 12.Por auto del 18 de julio de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó.
PLIEGO DE CARGOS
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta El 7 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló cargos al servidor judicial, por su presunta infracción al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 513 y 542 del C. P. C., 119 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, que disponen: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Código de Procedimiento Civil : “ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código <681, 682, 683, 684, 685, 686, continua la lista de artículos del Título XXXV, 687, 688, 689, 690, 691, 692>.
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra,
libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.”
Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 542. ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva
se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.” Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar. Decreto 111 de 1996: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el
Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). Ley 715 de 2001: Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de
disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad. Por auto del 2 de febrero de 2012 se notificó personalmente al investigado del pliego de cargos, no obstante no descorrió el traslado de los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó. PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente copia de los siguientes medios de convicción:
1. Escrito de queja y sus anexos del 5 de noviembre de 2009. (Fls. 1-17)
2. Acta de Inspección Judicial fechada practicada al proceso Ejecutivo Laboral No. 2007-00677 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó.
(Fls. 39-45)
3. Oficio No. CAQ 17-03-291 del 23 de marzo de 2010, emanado por la
Dirección de la Coordinación Judicial del Quibdó, remitiendo el certificado No. 223 del 19 de marzo del mismo año informando sobre el tiempo laborado y salario devengado por el doctor MENA CASTILLO; además de copia de la Resolución No. 006-04 del 26 de febrero de 2004 por medio del cual fue nombrado el funcionario judicial, y acta de posesión. (Fls. 26-30)
4. Oficio No 621 del 31 de mayo de 2010, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2010-0263 adelantado por JEREMÍAS CASTILLO HURTADO en contra del Departamento del Chocó.
(Fl. 34)
5. Acta de Inspección Judicial al proceso ejecutivo laboral reseñado en precedencia. (Fls. 39-45)
6. Acta de diligencia de versión libre programada el 30 de abril de 2010, a la cual no asistió el disciplinado. (Fl. 75)
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta
7. Oficio No. 0391 del 10 de mayo de 2011, mediante el cual el Secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular No. 2009-00314 de COMFACHOCÓ contra el
Departamento del Chocó. (Fl. 90)
8. Acta de Inspección Judicial al proceso ejecutivo laboral reseñado en precedencia. (Fls. 93-106)
9. Copia del certificado No. 34584405 del 20 de marzo de 2012, de la Procuraduría General de la Nación, informando que al doctor MENA CASTILLO le figuran 39 sanciones disciplinarias. (Fls. 143-156)
10. Copia del certificado No. 26350 del 20 de marzo de 2012, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando que al doctor MENA CASTILLO le figuran 39 sanciones disciplinarias. (Fls. 143-156) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 513 y 542 del C. P. C., 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en
armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que: “Estudiado el conjunto probatorio aportado y relacionado en el acápite de pruebas se concluye que el disciplinado doctor MENA CASTILLO, en su condición del titular del precitado despacho judicial para la época de los hechos, en el trámite República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00538, de COMFACHOCÓ en contra del Departamento del Chocó, mediante providencia del 28 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Quibdó, al tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Chocó, en contra del auto interlocutorio No. 116 del 18 de febrero de 2009, por medio del cual el citado funcionario judicial declara no fundada la objeción impetrada por el ente demandado y fija agencias en derecho en la suma de $998.058.489.04; dicha Corporación resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de octubre de 2007, por medio del cual se admitió la demanda, decretó el levantamiento de las medidas de embargo que pesan sobre las cuentas del mismo, de todos los dineros que se encontraban retenidos, lo mismo que las sumas ya recaudadas por la entidad demandante, que por Secretaría y de manera
inmediata, con fundamento en el inciso 359 del C. P. C.; así mismo, ordenó que por la Secretaría del Tribunal se compulsaran copias del proceso para que se investigaran las eventuales responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, a la luz de lo dispuesto en el numeral 7º inciso 4º del artículo 85 del C.P.C., en cumplimiento a la precitada decisión del superior funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, profirió auto interlocutorio número 891 del 22 de septiembre de 2009, OBEDECIENDO Y CUMPLIENDO lo resuelto por el Tribunal Superior y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los dineros del ente demandado y que se oficiara a las entidades bancarias sobre el particular: Mediante oficio número 1569 del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Laboral remite el expediente de marras al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Quibdó. Continúa diciendo el a-quo en otro de los apartes de la providencia lo siguiente: (…) “A pesar de todo lo anterior, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-0677 de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO en contra del Departamento del Chocó, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, mediante auto interlocutorio número 1052 del 26 de octubre de 2009, decretó el embargo y retención del título de depósito judicial número
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta 433030000171653 del 31 de marzo de 2009, propiedad del Departamento del Chocó dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandante COMFACHOCÓ, radicado bajo el número 2007-00538, y mediante oficio número 27001310500120070053800 del 27 de octubre de 2009, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-00677 el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ordenó cancelar a favor de la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA, título de depósito judicial por valor de $1.328.167.225.oo, representados en el depósito judicial número 433030000171653. Culmina argumentando la Sala de primera instancia, que se evidenció que el funcionario disciplinado no cumplió con la providencia emitida por su superior de instancia, toda vez que ordenó la entrega del depósito judicial número 433030000171653, cuando su deber era haber hecho la conversión del citado título a la cuenta del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, teniendo en cuenta que él fue separado por el Tribunal Superior del conocimiento del proceso ejecutivo No. 2007-00538; así mismo ordenó cancelar deudas contraídas por la Asamblea Departamental dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00677 de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO en contra del Departamento del Chocó,
recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Educación que tienen el carácter de inembargables. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2011, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, por el término de 10 días, al disciplinado y al agente del Ministerio Público; así mismo se reconoció personería al doctor WINSTON LEONEL TORRES MORENO como defensor contractual del disciplinado. Esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 30 de marzo de 2012 y al funcionario disciplinado el 11 de abril del mismo año. Corridos los términos, éstos guardaron silencio. República de Colombia Rama Judicial
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. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la consulta Establece la Ley 734 de 2002 en su ARTÍCULO 208: CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los
Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 513 y 542 del C.
P. C., 119 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre
sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió
pliego de cargos y luego sanciona, en la providencia que es objeto de consulta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
. Radicado No 270011102000200900242 01 / 2443 F Funcionario en Consulta La falta disciplinaria por la cual el A Quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Lo anterior, por cuanto el funcionario, incurrió en las siguientes conductas en el trámite de los procesos ejecutivos laborales Nos. 2007-00677 y 2007-00538: Habiéndose declarado de oficio por parte del Tribunal Superior de Quibdó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de octubre de 2007, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00677 de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO en contra del Departamento del Chocó, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, mediante auto interlocutorio número 1052 del 26 de octubre de 2009, decretó el embargo y retención del título de depósito judicial número 433030000171653 del 31 de marzo de 2009, propiedad
del Departamento del Chocó dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandante COMFACHOCÓ, radicado bajo el número 2007-00538, y mediante oficio número 27001310500120070053800 del 27 de octubre de 2009, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-00677 el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ordenó cancelar a favor de la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA, título de depósito judicial por valor
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