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CSDJ - F27001110200020090024501ADJUNTA20121218083847-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090024501ADJUNTA20121218083847-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200900245 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Rodolfo Alberto Mena Palacios.

Juez Civil del Circuito de Chocó.

Denunciante: Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

Primera Instancia: Sanción seis meses de suspensión.

Decisión: Decreta Nulidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra la providencia del 15 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó, de no ser porque se observa una causal de nulidad. 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo Sala Dual con la H.M. Rocío Mabel Torres Murillo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000200900245 01

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Resumidos por la primera instancia así: “… Mediante oficio No. SJ DD 50109 del 26 de octubre de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remite para nuestro conocimiento y decisión el oficio enviado a esa dependencia por la Secretaria General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se formula queja disciplinaria en contra de varios jueces, por inobservancia a la prohibición y las directrices impartidas por el señor Presidente de la República de inembargablidad a los recursos del Sistema General de Participaciones”. Apertura de investigación.- Mediante proveído del 7 de febrero de 2011, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de investigación en disfavor del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, ordenando la práctica de pruebas. (fls. 147 y ss. del c.o.) Pliego de cargos.- El 3 de agosto de 2011, la Sala A quo formuló pliego de cargos (fls. 158 a 169 c.o.) contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a titulo

de CULPA.

La anterior decisión fue notificada de forma personal al disciplinado el día 23 de septiembre de 2011. (fls. 170 c.o.) 4.- Descargos del encartado.- El disciplinado manifestó en su oportunidad que “…se utilizó el concepto de culpa exclusivamente como la actitud consciente de la voluntad que determina

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la verificación de hecho típico y antijurídico, por supuesto, así las cosas jamás podrá darse por establecida la culpabilidad, ya que se estructuró sobre la imprevisión de la previsible, luego entonces no existe prueba alguna de la voluntad de que el suscrito procedió con conocimiento, decir que preví la antijuridicidad y tipicidad del hecho y quise su realización; pues si así fuere no le hubiese hecho los requerimientos al señor Gobernador...” 5.- Por auto del 8 de noviembre de 2011 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas y decretando otra de oficio. (fl. 115 c.o.) 6.- Por auto del 23 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin que hicieran uso de este derecho. (fl. 197 c.o.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de primer grado, profirió sentencia el 15 de agosto de 2012 sancionando con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, Juez Civil del Circuito de Quibdó, respecto de los cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, señalando que como el funcionario en la actualidad se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

Al efecto señaló el A quo: “…conforme a las pruebas antes reseñadas, encontramos demostrado que el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, fungiendo como Juez Civil del Circuito de Quibdó, al tramitar el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-00103, adelantado por LUIS CONRADO VELÁSQUEZ PARRA en contra

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del MUNICIPIO DE RIO QUITO, decretó medidas cautelares en contra del ente territorial , sobre sus cuentas del Sistema General de Participaciones en Educación y con destinación especifica a la primera infancia, para el pago de

acreencias que NO SE GENERARON por servicios prestados a dichos rubros, pues se aprecia en el libelo genitor que la obligación cuya satisfacción se perseguía con la medida, la constituía un contrato de obras realizadas en una carretera del Municipio de Rio Quito, con fundamento en las cuales se había dado inicio a un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que culminó con auto aprobatorio de una conciliación celebrada entre las partes, interlocutorio No. 688 del 3 de noviembre de 2005, lo que a todas luces demuestra que en nada se relaciona con los emolumentos que las Entidades Bancarias informaron o certificaron que fueron retenidos dentro del proceso y por ello tal situación no hacia viable su embargo, situación que en varios escritos le fue puesto en conocimiento al doctor MENA PALACIOS, por los asesores jurídicos del demandado, por lo que se considera que permanece demostrado el hecho por el cual se formuló cargo en contra del funcionario judicial…” (fls. 203 a 226 del c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en razón a que se le cuestionó el hecho de haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, lo cual se produjo los días 26 de abril de 2006, 12 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007. De otra parte señaló que la imputación de cargos debe responder al principio de

legalidad, pues el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 que trata de un principio rector es diáfano y claro en demandar y exigir que un disciplinado solo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización, lo cual integra el concepto de debido proceso, ya que toda investigación debe realizarse “con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual manera realizó la transcripción de varias sentencias de la Corte Constitucional en cuanto a la autonomía funcional que le asiste. (fls. 229 a 251 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado.

(fl. 4 c. 2ª Inst.) Conforme constancia del 22 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Rodolfo Alberto Mena Palacio, no cursan

otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto. (fl. 11 c. 2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado, donde se informó que dicho funcionario registra una (1) sanción de suspensión de 12 meses impuesta mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, con fecha de iniciación 1 de marzo de 2012. (fl. 10 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público: Manifestó esta agencia Fiscal que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos, toda vez que la primera instancia dejo de aplicar el trámite procedimental del cierre de investigación acorde con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de

los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Como se indicó al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Superioridad, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS Juez Civil del Circuito de Quibdó, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo; sin embargo, se habrá de decretar la nulidad de la actuación, en razón de irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa. En primer orden, la Sala precisa conforme los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, podrán ser declaradas nulidades dentro una actuación disciplinaria, cuando en cualquier momento se adviertan irregularidades que encuadren dentro de las causales previstas en la primera de las normas citadas, cuyos textos en su parte pertinente son del siguiente tenor:

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2.- La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Pues bien, con fundamento en las normas anteriores, la Sala advierte dentro del instructivo una irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, y de contera el derecho de defensa, que no puede pasarse por alto al momento de realizarse el presente examen a esta actuación disciplinaria. Acorde con lo anterior, se tiene que el Magistrado instructor de instancia al momento de proferir pliego de cargos, definido mediante proveído del 3 de agosto de 2011 (fls. 158 y s.s. c.o.) olvidó que había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en donde en su artículo 53 dispuso: “Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que

permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.”, procedimiento de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, pues son normas de orden público.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, se tiene que tal estado de cosas, denotan un abierto desconocimiento de las exigencias previstas para el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, no siendo permitido al modulador de justicia variarlo, pues no hay que olvidar que por tratarse de normas de orden de público el funcionario instructor debe asirse al mismo sin cambiar las reglas establecidas para tales efectos por el legislador, so pena de incurrir en irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso que deben corregirse a través de la institución de la nulidad, cuando no haya otra forma de corregirlos.

Ahora, con relación al debido, igualmente en el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, dicha corporación sostuvo lo siguiente: 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos

fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Igualmente se tiene que el legislador dispuso como obligación para el operador judicial disciplinario la observancia de las formas del debido proceso tal como enseña el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dispone: “ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, los cuales para su decreto deben observarse los principios que las orientan consagrados en los artículo 6°, 143 y 147 del Código Disciplinario Único, en tanto, no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial advertida. La irregularidad así puntualizada, comporta evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que encuadran como causales de nulidad dentro de los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debiendo la Sala decretarla

de conformidad con la exigencia del artículo 144 ibídem, a efectos de reponer la actuación, que en este caso deberá decretarse, visible a folios 158 y siguientes del c.o. desde la providencia del 13 de agosto de 2011 por medio de la cual se formularon cargos al disciplinado, inclusive.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia se dispondrá regresar las diligencias al Seccional de origen, a efectos de que la actuación se reponga conforme los lineamientos y procedimientos advertidos en el presente interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la providencia del 13 de agosto de 2011 por medio de la cual se formularon cargos al disciplinado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, Juez Civil del Circuito de Quibdó, inclusive, a efectos que la actuación se reponga conforme los lineamientos y procedimientos advertidos en el presente interlocutorio, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- Que se vuelvan las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se reponga la actuación

anulada, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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