CSDJ - F27001110200020090024502ADJUNTA20141029163919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020090024502ADJUNTA20141029163919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000200900245 02
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Rodolfo Alberto Mena
Palacios. Juez Civil del Circuito de
Chocó. informante: Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF.
Primera Instancia: Sanción seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS contra la providencia del 14 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó, Departamento del Chocó, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996,
conducta calificada como GRAVE a título de CULPA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000200900245 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Hechos. Mediante oficio No. SJ DD 50109 del 26 de octubre de 2009, la Secretaria Judicial de esta Superioridad remitió al Seccional del Chocó el oficio remitido por la Secretaria General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 8 de octubre de 20092, en el cual se formuló queja disciplinaria en contra de varios Jueces, dada la inobservancia a la prohibición establecidas en el Decreto 1101 de 2007 y Decreto 028 de 2008, además de las directrices impartidas por el señor Presidente de la Republica de inembargabilidad a los recursos del Sistema General de Participaciones, especialmente en lo que tiene que ver con los recursos para el mejoramiento de la infraestructura para la atención a la primera infancia; correspondiendo en el presente asunto indagar lo concerniente al proceso ejecutivo con Radicado No. 2006-00103.
1. Indagación Preliminar.- Por auto del 26 de enero de 20103, la Magistrada
PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:
1. Copias del proceso ejecutivo singular No. 2006-00103 adelantado por el señor
LISTO CONRADO VELASQUEZ contra el MUNICIPIO DE RIO QUITO –
CHOCÓ4.
2. Inspección Judicial al proceso ejecutivo singular No. 2006-00103 adelantado por el señor LISTO CONRADO VELASQUEZ contra el MUNICIPIO DE RIO QUITO –CHOCÓ, realizada el 17 de enero de 20115.
2. Apertura de investigación.- Mediante proveído del 7 de febrero de 20116, la Magistrada investigadora A quo dispuso la apertura de investigación en contra del 2 Folios 2 a 3 C. Principal. 3 Folio 107 C. Principal. 4 Folios 33 a 137 C. Principal. 5 Folios 20 a 30 C. Principal 6 Folios 138 a 139 C. Principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000200900245 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, ordenando la práctica de la versión libre del disciplinado.
3. Formulación de cargos.- El 3 de agosto de 20117, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta transgresión al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y 19 del Decreto 111 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE a título de CULPA.
4. Descargos presentados por el encartado.- Señaló el operador judicial disciplinable mediante escrito adiado el 20 de septiembre de 20118, en el cual indico que los dineros o recursos del Sistema General de Participación, no es un bien social perteneciente a los habitantes de un territorio, siendo ellos bienes fiscales por su naturaleza, luego no se puede dar aplicación al artículo 63 del
Código de Procedimiento Civil. Frente al presunto desconocimiento del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, refirió que los Jueces de la Republica no tienen la facultad de hacer o no hacer unidad de caja, pues dicha competencia radica única y exclusivamente en los alcaldes, gobernadores y los respectivos secretarios de hacienda o tesoreros, luego no se le podía imputar la inaplicación de este artículo del cual considero no tener
competencia para su aplicación. En lo que respecta a los artículos 513 y 648 del Código de Procedimiento Civil, reseñó que de acuerdo al artículo 681 ibídem, el cual indica cómo se debe proceder en la aplicación de embargos, en su numeral 11 consagra además el procedimiento cuando se trata de sumas de dinero. 7 Folios 158 a 169 C. Principal. 8 Folios 173 a 177 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por último, con relación al artículo 684 de la norma civil procedimental, señaló que dicho artículo se refiere a los bienes que son inembargables, norma que al ser posterior al artículo 513 de la misma normatividad, consideró ser la que se debe aplicar.
5. Versión Libre rendida por el Doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS.- se llevo a cabo el 23 de mayo de 20129, en la cual refirió que se le apertura investigación disciplinaria tras la queja presentada en su contra, en razón a que fungiendo en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibdó, embargó unos recursos del Sistema General de Participación, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1101 y 028 de 2008, manifestando que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha manifestado frente a dicha conducta, aludiendo
que dichos recursos son embargables, cuando la obligación cobrada coercitivamente pertenece al rubro para el cual fueron destinados estos recursos; además de referir que en el caso en concreto no se puede aplicar el Decreto 028 del 10 de enero de 2008, por cuanto tal reglamentación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Igualmente arguyó que los Jueces y Magistrados, no son los competentes para determinar que ciertos recursos que se giran a los entes territoriales no pueden hacer unidad de caja, es decir, no puedan estar en la cuenta de propósitos generales, la cual es embargable. Luego manifestó que si algún recurso que correspondía a Bienestar Familiar, por error del Alcalde o Tesorero del ente territorial, llego a una cuenta de propósitos generales y el suscrito ordeno su embargo, de tal manera, no se le puede endilgar responsabilidad frente al error de un tercero que es el competente para deslindar los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones. Finalmente, agregó que al momento de formulársele cargos se le increpa la no aplicación de los artículos 513 y 848 del Código de Procedimiento Civil, dejando de hacer alusión al artículo 681 de la misma normatividad. 9 Folios 195 a 196 C. Principal.
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Rad. N° 270011102000200900245 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
6. Sentencia.- Mediante proveído del 15 de agosto de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sanciono al operador judicial investigado con sanción de seis meses en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; decisión que fue apelada y remitida a esta
Superioridad.
7. Segunda instancia y declaratoria de nulidad.- A través de sentencia calendada 10 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos proferida el 13 de agosto de 2011, toda vez que el Magistrado de Instancia al momento de proferir los mismos, olvido que había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, se traduce lo anterior en la omisión de cerrar la investigación disciplinaria adelantada, de acuerdo al artículo 53 de la normatividad aludida.
8. Cierre de Investigación Disciplinaria.- Devueltas las diligencias al Seccional, el Magistrado Instructor11 mediante auto del 18 de marzo de 2013, procedió a decretar el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
9. Formulación de cargos.- Mediante proveído motivado del 16 de mayo de 201312, la Sala de Instancia formulo cargos contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 10 Folios 203 a 226 C. Principal. 11 Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 12 Folios 292 a 305 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Decreto 028 de 2008 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, conducta calificada como GRAVE a titulo de CULPA.
Lo anterior toda vez, que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2006-00103, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, promovido por el señor LUIS CONRADO VELASQUEZ PARRA contra el MUNICIPIO DE RIO QUITO, desconociendo el ordenamiento anteriormente referido, ordenó y mantuvo
afectadas con medidas cautelares la cuentas del Sistema General de Participación de Propósitos Generales y de Educación y Atención a la Primera Infancia, cuando las obligaciones pretendidas en la demanda de manera alguna tenia relación con los rubros afectados, pues no se encontró en la inspección hecha al expediente, denotándose una afectación del 100% a la cuenta destinada a la Atención a la Primera Infancia.
10. Descargos del encartado.- El disciplinado mediante extenso memorial del 3 de julio de 201313, presentó sus descargos, señalando que los dineros o recursos del Sistema General de Participación, no es un bien social perteneciente a los habitantes de un territorio, siendo ellos bienes fiscales por su naturaleza, luego no se puede dar aplicación al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al presunto desconocimiento del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, refirió que los jueces de la republica no tienen la facultad de hacer o no hacer unidad de caja, pues dicha competencia radica única y exclusivamente en los alcaldes, gobernadores y los respectivos secretarios de hacienda o tesoreros, luego no se le podía imputar la inaplicación de este articulo del cual considero no tener competencia para su aplicación. Por último, con relación al artículo 684 de la norma civil procedimental, indico que dicho artículo se refiere a los bienes que son inembargables, norma que al ser posterior al artículo 513 de la misma normatividad, consideró que es la que se debe aplicar; trajo además jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 13 Folios 308 a 311 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 22 de febrero de 2010, en la cual se sostuvo que la carga de la prueba de la inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales, recaía en la administración, siendo ella la razón por la cual consideró que le corresponde al Ente territorial promover el incidente de desembargo y probar que los bienes tienen el carácter de inembargables.
11. Alegatos de conclusión. El disciplinable presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 7 de marzo de 201414, donde aludió que en la presente investigación se pudo establecer que el suscrito embargo las cuentas números 110.380.02473-7 denominada Sistema General de Participación de Propósito General Municipio de Rio Quito, conforme a los múltiples oficios enviados por el Banco Popular tanto a la Sala Disciplinaria como al proceso ejecutivo, reseñando la posibilidad de comprobar con claridad que los recursos embargados no corresponden a infancia y adolescencia, el cual no supero el 15%.
Consideró que no embargo los recursos pertenecientes a dicho sistema, pues afirma que el A quo le formulo cargos de manera errada de espalda a la realidad procesal, abonando igualmente que en la conciliación llevada ante la Procuraduría
General de la Nación, aprobada por el Tribunal Administrativo del Choco, acta la cual sirvió de título ejecutivo, además de comprometerse el Ente Territorial a través de su representante legal a cancelar dicha obligación con recursos de los ingresos corrientes de la nación; es decir que la obligación se generó para ser imputada a recursos pertenecientes al Sistema General de Participación. Por último, solicitó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria, ya que en el proceso de marras al igual que en el penal, esta prescrita la responsabilidad objetiva, reposando hasta el momento en el expediente el oficio remitido por el Instituto de Bienestar Familiar, el cual refiere el embargo de sus recursos, pero sin especificar el monto y en que cuenta se retuvieron. El Ministerio Público por su parte guardó silencio. 14 Folios 341 a 344 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió providencia del 14 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó15, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del
cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó, departamento del Chocó, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación al artículo 63 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 513 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, conducta calificada como GRAVE a título de CULPA. La anterior decisión sancionatoria la fundamentó el A quo en el desconocimiento o inobservancia por parte del disciplinado en las normas previamente citadas; en primer momento el Magistrado de Instancia despachó de manera desfavorable la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción sobre los embargos decretados con interlocutorios del 12 de julio de 2006 y del 7 de mayo de 2001, toda vez que considero que no se trataba de una falta instantánea, pues ha de mirar la época en que cesaron los efectos de su decisión, siendo ello hasta el levantamiento de la medida cautelar el momento en el cual termina la afectación a los recursos del Ente Municipal, lo cual tuvo ocasión hasta el 29 de octubre de 2010, siendo ello cuando se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. En segundo lugar, refirió la primera instancia la certeza sobre la existencia material de la falta, reseñando que en el estudio en conjunto del material probatorio, pues se fundamenta en que el 26 de abril de 2006 mediante auto interlocutorio No. 251 dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el
señor LUIS CHARLY MORENO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE RIO QUITO –CHOCÓ, el disciplinable libro mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $290603.912, más intereses moratorios; ordenando 15 Folios 352 a 387 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con relación a lo anterior, medidas cautelares mediante interlocutorios No. 252 del 26 de abril y 415 del 12 de julio del año 2006, accediendo al embargo de diferentes cuentas, además de realizar un extenso relato procesal dentro de la diligencias.
Conforme a ello, encontró plenamente demostrado que el operador judicial investigado al tramitar dicho proceso ejecutivo, efectivamente decreto medidas cautelares contra el Ente Territorial, recayendo ellas sobre las cuentas del Sistema General de Participación en Educación y con destinación específica a la primera infancia, siendo ellas para el pago de acreencias que no se generaron por servicios prestados a dichos rubros, pues la obligación cuya satisfacción se perseguía con la medida era el pago de un contrato de obras realizadas en una carretera del Municipio de Rio Quito, proceso que fue inicialmente tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual culmino con acuerdo
conciliatorio, lo que demostró que en nada se relaciona con los emolumentos que las entidades bancarias informaron fue retenido dentro del proceso, lo que no hacia viable su embargo, situación la cual refirió haberse puesto en conocimiento del disciplinable por los asesores jurídicos de la parte accionada, motivo por el cual considero demostrado el hecho por el cual se le formulo cargos. Igualmente considero que el investigado no puede alegar en su favor, tal como lo pretendió, la existencia de un error invencible o un desconocimiento sobre la calidad de los recursos afectados con las medidas de embargo, pues encontró plenamente demostrado el A quo que se le informó de ello al operador judicial, pero bajo fundamentos errados las mantuvo vigentes, causando con ello la afectación al Ente Territorial. Además se dejó claro que sobre el disciplinado no detentaba la facultad de hacer o no unidad de caja de los recursos de la demandada, pero dicho hecho no se le endilgo como desconocido, pero si se le menoscaba la clara prohibición establecida por el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, la cual condensa la prohibición clara y expresa de que los recursos del Sistema General de Participación sean objeto de embargo, titularización u otra
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN clase de disposición financiera, lo cual es la conducta que se le reprocha al funcionario investigado.
Concluyó el Magistrado de Instancia, que dada la inexistencia en el plenario de prueba que conlleve a justificación alguna a la conducta desplegada por el disciplinable, pues efectivamente decreto y mantuvo vigentes hasta la terminación del proceso medidas cautelares sobre cuentas del Sistema General de Participación y con destinación específica para gestiones de interés general del Ente demandado, sin que las acreencias reclamadas guardaran relación con los rubros afectados, haciendo caso omiso a las alegaciones y soportes probatorios allegados al plenario bajo argumentos errados, circunstancias inexorables para que la decisión tomada fuera la de sanción del ejercicio del cargo por la transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Tasación de Sanción.- se determinó que la incursión en la ilicitud fue a título de CULPA, pues teniendo en cuenta que el citado funcionario, resolvió y sustentó, aunque con una interpretación errada, las razones por las cuales se negaba disponer el levantamiento de las medidas decretadas, conllevo con su actuar a causar un perjuicio económico a la Entidad Territorial demandad, incumpliendo con ello el deber que le impone la observancia a las normas constitucionales y legales que sobre el particular disponen lo pertinente, pero sus decisiones motivadas dejaron entrever que no se trató de una decisión deliberada y caprichosa, sino posiblemente de una errada valoración de los pronunciamientos que han emitidos las altas cortes, en los que creyó aplicaban en el caso en
estudio; falta calificada como GRAVE. De la sanción.- encontrados los tres elementos estructuradores de la conducta, y dada la calificación de la falta como GRAVE, al tenor de la norma procedimental en materia disciplinaria, la sanción que se le impuso fue de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expuso la Colegiatura de primer grado, como quiera que el disciplinado se encuentra en la actualidad desvinculado de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS mediante escrito radicado el 28 de mayo de 201416 interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo no encontrarse probado el hecho imputado como lo ha venido manifestando, dejando la Sala de instancia de aducir lo referido a la prueba solicitada consistente en que se solicitara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuánto dinero giro para el
Municipio de Rio Quito –Chocó y la denominación para la cual fueron girados, como también establecer si se había excedido el embargo en la tercera parte de los ingresos como lo exige el articulo 648 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pruebas las cuales alude no se practicaron; solicitó finalmente se examinara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ello en razón a que los acontecimientos que se imputan como falta tuvieron ocurrencia el 26 de abril de 2006, que fue cuando se expidió la orden por parte del despacho a su cargo para la retención de los dineros aludidos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 3 julio de 201417, por auto del 11 de julio de 201418 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí 16 Folios 402 a 406 C. Principal. 17 Folio 2 del c. 2 instancia 18 Folio 4 del c.2 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Ministerio Público.- Fue notificado de manera personal el 29 de julio de 201419, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado mediante certificado No.188148 del 1 de agosto de 201420, donde se informó que dicho funcionario registra 4 sentencias sancionatorias en su contra, de fechas 9 de febrero de 2012, 6 de noviembre de 2013, 12 de febrero y 14 de mayo de 2014. Igualmente conforme constancia del 1 de agosto de 201421, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Rodolfo Alberto Mena Palacio, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
19 Folio 6 del c. 2 instancia 20 Folios 9 a 102 del c. 2 instancia 21 Folio 12 del c. 2 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.22
Problema Jurídico a resolver: El debate se centra en establecer si el Juez Civil del Circuito de Quibdó, al ordenar el embargo de los dineros del Municipio de Rio Quito –Chocó, desconoció la normatividad vigente en materia de inembargabilidad
de dineros públicos, en especial los relacionados con la participación con destinación específica para el sector educativo, denominada participación para educación ligada directamente para la infancia y adolescencia, determinado además si la medida cautelar superó el máximo permitido legalmente, en caso de que ello fuera posible; bajo éste esquema la Sala procederá a desarrollar los siguientes temas: a) regla general y excepciones a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones; b) los recursos del sistema general de participación y su regla general de inembargabilidad; c) excepciones a esa regla general y d) procedimiento de embargabilidad.
1. Regla general: la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado Ha sostenido la Corte Constitucional que el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado tienen sustento constitucional tendiente a asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los distintos cometidos estatales. En otros términos, este principio que se 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000200900245 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN predica del presupuesto de los órganos y entidades del Estado, propende por la
protección de los recursos financieros, destinados a la satisfacción de los requerimientos indispensables para realizar la dignidad de la persona humana. (Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005). Principio consagrado en el artículo 63 de la Carta Fundamental que enuncia, además de la imprescriptibilidad e inalienabilidad, la inembargabilidad de los bienes de uso público, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación, así como difiere en la ley la posibilidad de determinar los demás bienes que guarden dichas características, sin que el ejercicio de tal función, comporte transgresión de otros principios o derechos constitucionales23. 2.- Las excepc
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