CSDJ - F2700111020002010000030120180215125852-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002010000030120180215125852-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 270011102000201000003 01 Aprobado según Acta N°. 5 de la fecha OBJETO DEL PROUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Procediera a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó al doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tal como lo relató el a quo en la sentencia objeto de alzada, en la cual trascribió lo pertinente del pliego de cargos formulado previamente, se advierte que: “…el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación que aquí nos ocupa en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, es 1 En Sala conformada por los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO (M.P.) y JESÚS ORLANDO PALTA
GUZMÁN
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 270011102000201000003 01
Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ la presunta falta disciplinaria en que este pudo incurrir al haber ordenado la cancelación de la obligación pretendida dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00677 adelantado por Jeremías Castillo Hurtado en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental con los dineros que ordenó retener y embargar dentro del proceso ejecutivo 2007 – 00538 adelantado por la Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ en contra del Departamento del Chocó, cuando ya carecía de competencia para continuar con el trámite de este proceso y que las acreencias en el primero de estos procesos, no estaba a cargo del Ente Territorial sino de la Asamblea Departamental, a más que los recursos eran de destinación específica para el sector de la educación. Igualmente, el haber entregado al demandante dentro del proceso 2007 – 00677 un mayor valor al monto que se encontraba liquidado, llevando a que el Departamento cancelara un exceso de $971.043.750, sin que el auto que aprobó la misma estuviera debidamente ejecutoriado. Finalmente, el cercenarle a la parte ejecutada la oportunidad para impetrar los respectivos recursos en contra de los autos interlocutorios que aprobaban las liquidaciones o no darles el respectivo trámite y pese a ello ordenar la entrega de los títulos judiciales generados dentro del mismo.” (Sic).
2.- Por auto del 18 de marzo de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con la consecuente disposición probatoria (fls. 3 a 5 c.1ª Instancia). 3.- Cargos. En providencia del 19 de agosto de 2010, la Sala Dual de instancia le imputó a manera de cargos, el haber desconocido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no haber dado aplicación a los artículos 37 numeral 8, 521 inciso 3 y 321 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 numeral 9 del Código de Procedimiento Laboral. Imputación a título de dolo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ La anterior acusación tuvo como soporte fáctico, según lo narrado en la providencia, que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2007, en procura de obtener el pago de la suma de $635’887.547 por concepto de sanción moratoria, la cual se le adeudaba al demandante por la prestación del servicio como Diputado de la Asamblea del Departamento del Chocó, por el período 1998 – 2000, la que se acompañó del título base del recaudo, la resolución No. 263 del 19 de julio de 2001, por lo que
mediante auto No. 2203 del 10 de diciembre de 2007, el disciplinable avocó conocimiento de las diligencias y por auto interlocutorio No. 651 del 16 de junio de 2008, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental, por la suma de $681’187.381, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su pago. Notificado el Representante Legal del Ente Territorial, el 4 de noviembre de 2008, contestó la demanda y propuso excepciones, contemplando entre otras, la improcedencia de vinculación al Departamento del Chocó como demandado; se corrió traslado para alegar de conclusión, “pero cumplido lo anterior el despacho no se pronuncia sobre las excepciones propuestas, por el contrario mediante interlocutorio Nro. 588 del 17 de abril de 2009 decreta el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado en la cuenta Nro. 5783733995 denominada PROPOSITOS GENERALES en el Banco Av Villas de Quibdó, igualmente de los dineros que correspondan por impuesto a la telefonía celular hasta por la suma de $681’187.381 pese a que en el escrito que se alegó de conclusión por el ejecutado se venía solicitando el desembargo de todas las cuentas del Departamento. Ante esto en memorial del 22 de abril de 2009 signado por la apoderada judicial del Departamento del Chocó, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, por considerarla improcedente y lesiva de los
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ intereses económicos del Ente Territorial y por cuanto los recursos afectados provienen del Sistema General de Participaciones que no hacen unidad de caja con los recursos propios del Departamento. No obstante ello, el Juzgado a cargo, del doctor Mena Castillo, continúa con las medidas decretadas oficiando a las diferentes Entidades para que procedieran hacer las retenciones establecidas, mediante oficios 465, 466, 467 y 468 de la misma fecha.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2009 antes de celebrar audiencia de trámite, por auto de sustanciación 681, se determinó correr traslado a la parte ejecutante de la nulidad propuesta. En dicho interregno, mediante interlocutorio Nro. 423 del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Primero laboral de Quibdó ordena el levantamiento de las medidas decretadas, como quiera que la demandante desistió de ellas en escrito del 11 de ese mes y año, y decreta el embargo y retención de los remanentes que tenga o llegare a tener el Departamento dentro del proceso ejecutivo de JHON FREDDY ORTIZ Y OTROS 2007 - 00605 que se adelanta en dicho despacho, se solicitan otras medidas y se presenta la liquidación del crédito para un valor total de $1.145.793.220 en escrito del 27 de mayo de 2009.
Ya en audiencia de trámite de excepciones celebrada el 26 de mayo de 2009, el señor juez FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO declara no probadas las excepciones propuestas por el Ente Departamental y se abstiene de decretar la nulidad parcial del proceso al considerar que la Asamblea Departamental es un ente carente de personalidad jurídica y por tanto, no tiene capacidad para comparecer en juicio por si misma sino a través del ente que tiene capacidad jurídica al cual se encuentra vinculado, hecho que no fue desvirtuado por el demandado, además de que ios hechos de inconformidad fueron legalmente alegados y resueltos mediante excepción y se ordena continuar con el trámite del proceso, por lo que en interlocutorio Nro. 534 del 9 de junio de 2009 se decretó el embargo y retención de los dineros que llegaren a desembargarse dentro del proceso ejecutivo 2007 - 00605 de JHON FREDY
ORTIZ y OTROS.
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ Frente a ello, por memorial del 12 de junio de 2009 solicitó el ejecutado el desembargo de los recursos afectados en razón a que la misma recayó sobre recursos de destinación específica en educación y pertenecen al Sistema General de Participaciones y el crédito que sé pretende corresponde a
acreencias de ex diputados de la Asamblea Departamental del Chocó; petición que es reforzada el 16 del mismo mes y año con el recurso de apelación sobre la orden de embargo, pero en interlocutorio 586 del 24 de junio de 2009 el despacho resuelve abstenerse de dar trámite a los recursos incoados, como quiera que ya por auto No. 423 del 12 de mayo el despacho dispuso el levantamiento de las medidas decretadas sobre la cuenta Nro. 578373995 denominada de Propósitos Generales y de los dineros percibidos por la telefonía celular y en el mismo sentido en interlocutorio Nro. 662 del 16 de julio de 2009 se accedió al levantamiento de la medida de embargo y retención ordenadas mediante interlocutorio No. 534 del 9 de junio de 2009, como quiera que se encontró acreditado que las acreencias que se reclamaban correspondían a ex diputados de la Asamblea Departamental del Chocó y que en el proceso ejecutivo 2007 - 00605 lo que se reclamaban eran acreencias que afectaban el rubro de educación. Surtida toda la actuación antes descrita, por interlocutorio Nro. 820 del 31 de agosto de 2009 se admite la objeción presentada por el ejecutado dentro del término en que se corrió traslado de la liquidación del crédito y se aprueba la realizada por el despacho con las modificaciones contenidas en el cuerpo de la providencia, para un total de $961.249.263.5; se fijan las agencias en derecho por valor de $76.899.941 y se decreta la terminación del trámite normal del
proceso, ordenando en el mismo la entrega de los valores retenidos al ejecutante hasta el monto aprobado, el cual se notifica por estados del 1 de septiembre y el 3 del mismo mes y año se expide el título judicial por valor $ 235.318.795 a favor de la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA apoderada del demandante; quien mediante memorial del 7 del mismo mes solicita la conversión del título, por cuanto erróneamente se consignaron unos dineros que son para el proceso ejecutivo 2007 - 00661, a lo cual accede el despacho por interlocutorio Nro. 0845 del 8 de septiembre de 2009. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, el 8 y 24 de septiembre se expide comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión, el primero de ellos Nro. 433030000182408 y el segundo Nro. 433030000182570, por la suma de $198.968.128.del proceso de Antonia del Carmen Ortiz en contra del Departamento al de Jeremías Castillo Hurtado en contra del Departamento del Chocó, el cual fue pagado el 28 de septiembre de 2009 a favor de la doctora JHONNY EMILIA MORENO MENA apoderada de los demandantes y el 6 de octubre, de 2009 le son cancelados
$86.120.836.
Seguidamente, en interlocutorio 1030 del 19 de octubre de 2009 el despacho a cargo del doctor MENA CASTILLO decretó el embargo y retención del título Nro. 433030000183329 por valor de $87.228.452 y el 433030000184432 por la suma de $73.389.587, los cuales se encontraban a órdenes del despacho y que son entregados mediante las órdenes de depósitos judiciales del 20 de octubre de 2007 remanentes del proceso de Fidel Asías Londoño Mosquera en contra del Departamento del Chocó. Por auto 1052 del 26 de octubre de 2009 se accede a la solicitud de embargo y retención del título Nro. 433030000171653 por la suma de $1.325.167.225 del proceso adelantado por COMFACHOCÓ en contra del Departamento del Chocó a favor de la apoderada de los demandantes, se notifica por estado del 27 de octubre y el mismo día es cobrado, de los cuales se hizo devolución por la doctora MORENO MENA a través de escrito del 28 de octubre de 2009, de la suma de $632.104.059 y acto seguido se declara terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el mismo. Toda la actuación surtida con posterioridad se llevó a cabo sin tener en cuenta que el 4 de septiembre de 2009 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado del Departamento del Chocó en contra del auto Nro. 820 del 31 de agosto de 2009 por el cual se aprobaba la liquidación del crédito y 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ se fijaron las agencias en derecho y que el 11 del mismo mes y año también se había solicitado reposición y en subsidio apelación en contra del auto 847 del 8 de septiembre, en el cual se ordenó la conversión del título 43303000182030 al proceso 2007 - 00661.
Como puede observarse de todo el recuento antes efectuado, en el trámite del proceso ejecutivo laboral se incurrió en una serie de irregularidades las cuales fueron el principal fundamento para que el Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 4 de diciembre de 2009 decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 820 del 31 de agosto de 2009, cuando se aprobó la liquidación del crédito con las modificaciones del despacho, en la suma $961.249.263, se declaró terminado el proceso y se ordenó la entrega de los dineros hasta el monto aprobado, pues desde dicha actuación se encuentran omisiones y actuaciones anormales adelantadas por el juez de marras. Tal es el caso del recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por la apoderada del Departamento el 4 de septiembre de 2009 en el que solicitó al funcionario abstenerse de realizar entrega de dinero hasta tanto no se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el incidente de desembargo presentado el 23 de julio de 2009, pero como consta a folios 122 y 123 del citado proceso el doctor MENA CASTILLO en calidad de Juez Primero Laboral
del Circuito se pronunció sobre la objeción de la liquidación, su posterior aprobación y la terminación del proceso sin manifestarse al respecto del incidente de desembargo propuesto por el ente demandado, lo que se constituye en una violación al deber que le impone en su función, específicamente al consignado en el numeral 6o del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil… “ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:
8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal." Es claro en este punto la omisión del Juez Primero Laboral del Circuito, pues en atención al numeral 9 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral se imponía un pronunciamiento sobre el punto en comento, pero contrario a ello prosiguió con la entrega al ejecutado de los dineros retenidos, sin que además estuviese en firme el auto que los aprobaba, pues las órdenes de pago están calendadas del 3 y 28 de
septiembre de 2009 y el auto que ia aprueba se notificó por estados dei 1o de septiembre y en contra del mismo se impetraron los recursos de ley, con lo que igualmente se contraviene el inciso 3o del artículo 521 del C.P.C.
Refieren las citadas normas que: " ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de ¡a Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguientes Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo." “ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por ei artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguientes Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán ¡as siguientes reglas:
3. Vencido el traslado, el juez decidirá sí aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de. oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación." (Sic) (fls.16 a 24 c.1ª Instancia).
SENTENCIA APELADA
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia proferida el 19 de enero de 2011, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó al doctor FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996.
El reproche entonces se dio, por la expedición de los siguientes autos al interior del proceso ejecutivo laboral No 2007-00677 de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO contra el Departamento del Chocó, en procura de obtener el pago de $635’887.547 por concepto de sanción moratoria, por la prestación del servicio como Diputado de la Asamblea Departamental. Para el periodo de 1998 a 2000. - No. 651 del 4 del 16 de junio de 2008, por el cual libró mandamiento de pago. - No. 588 del 17 de abril de 2009, no se pronunció sobre las excepciones propuestas por los demandados, y por el contrario decretó el embargo y retención de los dineros que “tenga o llegare a tener el demandado en la cuenta Nro. 578373995 denominada de PROPOSITOS GENERALES en el Banco AV Villas de Quibdó, igualmente de los dineros que correspondan por impuesto a la telefonía celular hasta por la suma de $681.187.381.” (Sic). - En audiencia de trámite de excepciones celebrada el 26 de mayo de 2009, declara no probadas las propuestas por el Departamento del Chocó
y se abstuvo de decretar la nulidad parcial del proceso. - No. 820 del 31 de agosto de 2009, aprobó la liquidación realizada por el Despacho con las modificaciones contenidas en el cuerpo de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ providencia, para un total de $961.249.263, ordenando la terminación del trámite normal del proceso y la entrega de los valores retenidos al ejecutante hasta el monto aprobado. - No. 0845 del 8 de septiembre de 2009, ordenó la conversión de unos títulos, y en la misma fecha, expidió comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión, el primero de los títulos No. 433030000182408 y el segundo No. 433030000182570, por la suma de $198.968 del proceso de ANTONIA DEL CARMEN ORTIZ contra
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a favor de JEREMÍAS CASTILLO HURTADO contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. - No. 1030 del 19 de octubre de 2009, embargo y retención del título No. 433030000183329 por valor de $87.228.452 y el 433030000184432 por la suma de $73.389.587, los cuales se encontraban a disposición del despacho y que son entregados mediante órdenes de depósitos judiciales del 20 del mismo mes y año, remanentes del proceso de
FIDEL ASÍAS LONDOÑO MOSQUERA en contra del Departamento del Chocó. - No. 1052 del 26 de octubre de 2009 se accede a la solicitud de embargo y retención del título No. 433030000171653 por la suma de $1.325.167,225 del proceso adelantado por COMFACHOCÓ en contra del Departamento del Chocó a favor de la apoderada de los demandantes, se notifica por estado del 27 del mismo mes y año y el mismo día es cobrado, de los cuales se hizo devolución por la doctora MORENO MENA a través de escrito del 28 de octubre de 2009, de la suma de $632.104.059 y acto seguido se declara terminado definitivamente el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el mismo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ Conforme a ese recuento enjuició y reprochó el a quo, el actuar del disciplinado por: “Toda la actuación descrita con anterioridad, se llevó a cabo sin tener en cuenta que el 4 de septiembre de 2009 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado del Departamento del Chocó en contra del auto Nro. 820 del 31 de agosto de 2009, por el cual se aprobaba la liquidación del crédito y se fijaron las agencias en derecho y que el
11 del mismo mes y año, también se había solicitado reposición y en subsidio apelación en contra del auto 847 del 8 de septiembre, en el cual se ordenó la conversión del título 43303000182030 al proceso 2007 -00661. Así entonces, con las pruebas allegadas al averiguatorio, se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ¡licitud disciplinaria deducida en contra del precitado funcionario judicial, pues como puede observarse de todo el recuento antes efectuado, en el trámite del proceso ejecutivo laboral se incurrió en una serie de irregularidades las cuales fueron el. principal fundamento para que el Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 4 de diciembre de 2009 concediera el amparo tutelar al Debido Proceso solicitado por el señor Gobernador del Chocó, en la acción de tutela 2009 -00191 adelantada por esa Corporación y en consecuencia decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 820 del 31 de agosto de 2009, cuando se aprobó la liquidación del crédito con las modificaciones del despacho, en la suma $961.249.263, se declaró terminado el proceso y se ordenó la entrega de los dineros hasta el monto aprobado, pues desde dicha actuación se encuentran omisiones y actuaciones anormales adelantadas por el juez de marras, concretadas en el hecho de haber ordenado la cancelación de la obligación pretendida dentro del proceso ejecutivo laboral 2007 - 00677 adelantado por Jeremías Castillo Hurtado en contra del Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental con los dineros que ordenó retener y embargar dentro del proceso ejecutivo 2007 - 00538 adelantado por la Caja de
Compensación Familiar del Chocó - COMFACHOCÓ en contra del Departamento del Chocó, cuando ya carecía de competencia para continuar con el trámite de este proceso por cuanto en el mismo se había decretado la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ terminación de su trámite normal por pago total de la obligación y que las acreencias reclamadas en el primero de estos procesos, no estaban a cargo del Ente Territorial sino de la Asamblea Departamental; haber entregado al demandante dentro del proceso 2007 - 00677 un mayor valor al monto que se encontraba liquidado, llevando a que el Departamento cancelara un exceso de $971.043.750, sin qué el auto que aprobó la misma estuviera debidamente ejecutoriado y finalmente, el haberle cercenado a la parte ejecutada la oportunidad para impetrar los respectivos recursos en contra de los autos interlocutorlos que aprobaban las liquidaciones o no darles el respectivo trámite y pese a ello ordenar la entrega de los títulos judiciales generados dentro del mismo.” (Sic) (fls. 55 a 67 c.1ª Instancia).
APELACIÓN.
Contra esa decisión, el disciplinado FRANCISO ANTONIO MENA CASTILLO, recurrió vía de alzada, resaltando, en primer lugar, la improcedencia de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales por la libre y autónoma interpretación de la normatividad; pues de manera
reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional. En segundo orden, indicó el censor que el principio de culpabilidad, contemplado en el artículo 13 de la ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, que se hace consistir en que, por determinismo de la ley o de consideraciones subjetivas se pregona la culpabilidad del sujeto-agente, fundada en la sola calificación del 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo ____________________________________________________________________________________________ resultado material de la conducta, sin interesar que el hecho se hubiere cometido en forma intencional o culposa y el resultado material aquí es la ejecución y embargo de recursos provenientes del Sistema General de Participación del Departamento del Chocó a pesar de estar en el acuerdo de reestructuración de pasivos, sin atender las explicaciones y exculpaciones que he venido haciendo a lo largo y ancho de las diferentes investigaciones seguidas en su contra.
Continuó su exposición llamando la atención, que en el proceso a él seguido no existió la formulación de cargos, porque nunca se le endilgó comportamiento alguno; agregó; que la magistratura confundió la
descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, con las normas vulneradas. De otro lado, indicó el disciplinado que “En lo atinente a la pretermisión de los términos, la colegiatura desconoce que la realización de la justicia ha de materializarse no solo en los actos y decisiones judiciales sino en todas las fases del proceso. Las reglas y solemnidades del procedimiento, constituyen algo más que simples fórmulas y rituales, son garantías esenciales en la obtención de la justicia, por ello es necesario que ésta sea rápida y segura a la vez que plena, lo que implica las rotaciones de los conflictos en plazos razonables sin dilaciones indebidas, puesto que ello constituye uno de los valores superiores del ordenamiento constitucional y un elemento fundamental en la aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico; el fenómeno de las cargas y congestión judicial es un problema multi causal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia; la Carta Política de 1991 no es ajena a esta situación al prescribir en su artículo 228, perentoriamente que: los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado...", aplicable a toda clase de actuaciones procesales sin distingo alguno.” (Sic). 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez Francisco Antonio Mena Castillo
____________________________________________________________________________________________ Continuó con el reclamó por los tiempo dados en este proceso disciplinario, pues entre fase y fase se superaron los términos de ley, razón por la cual, alegó la carencia de legalidad tanto de las preliminares, como la apertura de investigación, es decir, sostuvo, debió llevarse al archivo las diligencias seguidas en su contra (fls. 70 a 76 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
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