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CSDJ - F27001110200020100000801ADJUNTA20120726110117-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020100000801ADJUNTA20120726110117-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 270011102000201000008 01

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PENA Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia esta Sala Dual Séptima1, sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Por licencia del Dr José Ovidio Claros Polanco, se conforma sala con quien sigue en turno, acorde a lo dispuesto en el reglamento de la Corporación. 2 Con Ponencia del doctor Jesús Orlando Palta Guzmán en sala dual conformada por la doctora Liliana del Socorro Marín Parias. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el oficio del 28 de agosto de 2009, en el cual la Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, informó sobre algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-0530 de Mabel E. Asprilla y otros contra el Departamento del Chocó, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, consistentes en que el título ejecutivo lo constituía el acta de inspección

judicial realizada por ese mismo juzgado el 9 de febrero de 2007, en las dependencias del Departamento del Chocó, demanda a la cual se adicionaron 62 docentes, siendo la base de recaudo a dicho libelo una constancia expedida por el Gobernador de fecha 1 de agosto de 2007, donde se les reconocía la sanción moratoria, proceso que terminó por pago total de la obligación. Manifestó que la irregularidad observada, consistía en que el título ejecutivo era una constancia expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó, en la cual se reconocía sanción moratoria a 62 docentes, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 244 de 1995 desde el 14 de septiembre de 2004 hasta cuando se cancelaran la totalidad de las cesantías, en la cual también se le reconoce personería jurídica al doctor Edward Alexander Lemos Orjuela, para que actuara como apoderado de los docentes, documento que no reunía los requisitos de la norma citada, como tampoco los del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues la obligación no era clara, expresa y exigible. Agregó que en dicho proceso las partes transaron por la suma de $1.284.932.477, más agencias en derecho, aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través de auto interlocutorio No. 1907 del 22 de octubre de 2007, declarándose terminado el proceso. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Obra el oficio de la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, de fecha de recibido 22 de septiembre de 2009 al Procurador Delegado ante el Consejo de

Estado y quien lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por competencia.3 2.- Con proveído del tres (3) de febrero de 2010, se dispuso indagación preliminar, en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. 3.- Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2010, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 4.- Por auto del veintidós (22) de octubre de 2010 se ordenó practicar inspección judicial el dos (2) de noviembre de 2010, al proceso ejecutivo 20070053 de Mabel Esnelda Asprilla y otros contra el Departamento del Chocó, diligencia que efectivamente se realizó en esa oportunidad. 5.- En decisión del 6 de diciembre de 2010, se dispuso apertura de investigación contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó por “haber violado presuntamente el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. 6.- En determinación del 30 de marzo de 2011, se formuló pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez 3? Visible a folios 1 al 9 del c.o. Primero Laboral del Circuito de Quibdó por “haber violado presuntamente el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en

concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001”, en donde se precisa que para el cobro de acreencias, se debe contener una obligación clara, expresa y exigible como lo establece el artículo 488 del C.P.C., y cuando es contra la administración solo pueden ser ejecutables sino pasados 18 meses. Si bien existe una certificación del Gobernador encargado sobre al parecer la deuda del pago de unas cesantías de unos docentes, no contienen actos administrativos de reconocimiento y ordenación del pago, no se indicó en qué sitio prestaron sus servicios y se libró mandamiento de pago a los dos meses, omitiendo el término establecido en el artículo 177 del C.C.A, y se desconoció lo correspondiente al embargo de Cuentas del Sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó ( artículo 19 del decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la ley 715 de 2001) . 7.- El 30 de marzo de 2011 se notificó personalmente el investigado del pliego de cargos. 4 8.- El 2 de agosto de 2011 se decretó prueba en el juicio. 9.- El 22 de noviembre de 2011, se corrió traslado para alegar. Notificado personalmente el disciplinable el 2 de diciembre de 2011. 10.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, la Procuraduría 157 Judicial Penal II presentó alegatos de conclusión, solicitando fallo sancionatorio. 4 Folio 60 c.o

11.- El 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por encontrarlo responsable de haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por haber incurrido en conducta constitutiva de falta grave en la modalidad dolosa. 12.- El disciplinado apeló la sentencia sancionatoria, diligencias que ingresaron para fallo el pasado seis (6) de junio de 2011. MATERIAL PROBATORIO 1.- Oficio presentado por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa con fecha 28 de agosto de 2009, en virtud a la agencia especial realizada al proceso ejecutivo laboral 2007-0530.5 2.- Se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.6 5 Visible a folios 2 al 9 del c.o. 6 Visible a folios 21 al 25 del c.o. 3.- Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral radicado bajo No. 2007-00530, adelantado por Mabel Esnelda Asprilla y otros contra el Departamento del Chocó.7

4.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación correspondientes al doctor FRANCISCO ANTONIO

MENA CASTILLO.8

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en fallo calendado el 22 de noviembre de 2011, dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al encontrarlo responsable de la conducta imputada en el pliego de cargos9, bajo los siguientes argumentos: En relación con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se pudo establecer que el título base de ejecución dentro del proceso ejecutivo, lo constituye una copia al carbón del Acta de diligencia de inspección judicial realizada por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en las instalaciones de la Gobernación del Chocó el 9 de febrero de 2007, la cual tenía como objeto verificar el reconocimiento de la prima de navidad de 2005, documento que no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no fue expedido por el Departamento del 7 Visible a folios 36 al 41 del c.o. 8 Visible a folios 69 al 87 del c.o. 9? Visible a folios 100 al 114 del c.o. Chocó, es decir no se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad competente, como tampoco contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto dicha acta no era suficiente para ejecutar a la entidad

demandada dentro de dicho proceso. Igualmente la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición, pero ante la existencia del mismo, se hace exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció, es decir que para el caso en concreto, el disciplinado inobservó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues el acta de diligencia de inspección judicial tiene fecha 9 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2007, es decir siete meses después de la diligencia, lo que da a entender que no se habían cumplido los 18 meses que señala dicha normatividad. De otro lado, el disciplinado al librar mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas del Departamento del Chocó, denominadas Sistema General de Participaciones -Educación, y no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente el funcionario investigado desatendió los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, pues en el caso no procedía la excepción al principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, toda vez que el documento utilizado como título ejecutivo no reunía los requisitos de los artículos, anteriormente citados. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el Seccional de Instancia que la conducta del disciplinado no se encuentra justificada, por lo que su conducta es califica como grave dolosa y ante la existencia de antecedentes disciplinarios, procedió a emitir el fallo sancionatorio.

DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que en cuanto a la inobservancia del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia del acta de inspección judicial que sirvió como título ejecutivo, manifestó que la normatividad aplicable no es esa, pues se trata de un proceso ejecutivo laboral, por lo que el título debe cumplir con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal Laboral, es decir que es todo documento que provenga del deudor o su causante, en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible de dar, hacer o no hacer o una providencia judicial o arbitral en firme. Agregó que el acta de inspección judicial, es un documento representativo del título ejecutivo, que reposa en los archivos de la entidad y que por causas ajenas a la voluntad de los demandantes no podían allegarlo al proceso ante la negativa de la administración de expedir a los interesados copia del acto administrativo o certificación donde se les registrara dicha acreencia, por lo que acudieron al juez del trabajo con el fin de que se les reconociera el pago de sus acreencias laborales, a solicitar la práctica de una inspección judicial con interrogatorio y exhibición de documentos, diligencia que fue notificada al ente demandado, por lo tanto mal puede decirse que dicho documento, no contiene una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor, sólo por el hecho de que el representante de la administración no haya firmado la diligencia, pues este delegó dicha facultad, sin olvidarse que se adjuntaron las constancias expedidas por el Gobernador. Igualmente trajo a colación el artículo 25 de la Constitución Política de

Colombia, el cual consagra el trabajo como un derecho y obligación social, el cual goza de especial protección del Estado, igualmente hizo mención a la sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997, concluyendo que como lo ha manifestado esta Sala, al tratarse de salarios y prestaciones sociales, como para el caso en concreto, lo es la prima de navidad de 2005, no es dable exigir el término de los 18 meses. TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de mayo de 2012, quien actúa como ponente, avocó conocimiento en segunda instancia, comunicando al Ministerio Público de la existencia de las presentes diligencias y dispuso que el expediente estuviera por el término de 5 días para los efectos a lugar, conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.10 2.- El 4 de junio de 2012, se notificó personalmente el Ministerio Público.11 3.- El 5 de junio de 2012, se allegó antecedentes de funcionarios del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO.12 4.- El 06 de junio de 2012, ingreso el proceso al despacho, para lo de su competencia.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Visible a folio 4 del cuaderno de Segunda Instancia 11 Visible a folio 8 del cuaderno de segunda instancia 12 Visible a folios 9 al 16 del cuaderno de segunda instancia 13 Visible a folio 18 del cuaderno de segunda instancia

1. La Competencia.

La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso

de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo establecido en el articulo 42 de la Ley 1474 de 201114 y el Acuerdo 07515 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio aportado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir decisión únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

2. Del caso en concreto.

El problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Sala Dual, está relacionado con determinar si se modifica, aclara o revoca la sentencia 14 ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los

procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. 15 Articulo 26 literal a. proferida el 10 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, por haber incurrido en conducta constitutiva de falta grave en la modalidad dolosa. La investigación se refiere a que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00530 adelantado por la señora Mabel Esnelda Asprilla y otros contra el Departamento del Chocó, en el cual el funcionario judicial, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros provenientes del presupuesto General de la Nación,

teniendo como titulo ejecutivo el acta de la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, documento que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, incumpliendo de igual manera los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001. 3.- Solución del Caso en Estudio. Se tiene que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, admitió una demanda ejecutiva, en la cual el título base de la ejecución era el acta de una diligencia de inspección judicial realizada por el mismo funcionario en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, decretando además de ello medidas cautelares de embargo y retención de dineros en contra de esta, sin que al parecer dicho documento, constituya un título ejecutivo como tal. De otro lado el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, expuso en su recurso de apelación, que al tratarse de un proceso ejecutivo laboral, no era aplicable el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos del titulo ejecutivo, sino el artículo 100 del Código Procesal Laboral, el cual señala que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor, por lo que mal podría decirse que no se cumple dicho requisito por el solo hecho de que el representante legal haya delegado a un funcionario de la administración para que atendiera la

diligencia, pues igualmente se anexaron constancias expedidas por el Gobernador encargado. Sobre el tema objeto de investigación, es preciso aclarar que esta Sala en esta oportunidad actúa como operador disciplinario, razón por la cual no podría ordenarle o indicarle al Juez investigado que falle en determinado sentido el proceso ejecutivo laboral sometido a su consideración, ya que se estaría desconociendo que legalmente es el competente para resolver sobre éste, y la Autonomía Funcional que el mismo tiene para administrar justicia en el caso objeto de análisis. Pues bien del material probatorio se tiene, la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2007-0053016, del cual se pueden resaltar las siguientes actuaciones:  Proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, según acta de reparto del 27 de septiembre de 2007.  Poder otorgado por la señora Mabel Esnelda Asprilla al doctor Edwar Alexander Lemus Orejuela, para que llevará hasta su culminación proceso ordinario en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, para solicitar la nulidad del acto presunto negativo o de oficio o contestación emanada de la Gobernación Departamental y el consiguiente restablecimiento del derecho.  Poderes de los demás demandantes con fecha de presentación personal del 3 de agosto de 2007 para que iniciara proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento del Chocó, con el fin de obtener pago de lo adeudado por concepto de prima de navidad del año 2005.  Copia al carbón del acta de la inspección judicial realizada el 9 de

febrero de 2007 en las instalaciones de la Gobernación del Chocó, por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, la cual tenía por objeto verificar el reconocimiento de la prima de navidad de 2005.  Auto interlocutorio No. 1781 del 1 de octubre de 2007, por medio del cual se admite la demanda, y se le reconoció personería jurídica al abogado LEMUS OREJUELA y ordenó que preste juramento de que trata el artículo 101 del C.P.L, el cual se presentó el 2 de octubre de 2007. 16 Visible a folios 36 al 41 del c.o.  Solicitud del 3 de octubre de 2007, en la cual el apoderado de la parte demandante, peticionó la adición a la demanda de 62 docentes más, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del C.P.C., e informa que con anterioridad Mábel Esnelda Asprilla, Teresa González Ortiz y Yenfa Delgado, confirieron poder al togado ejecutante para el cobro de sus acreencias.  Constancia de fecha 1 de agosto de 2007, expedida por el doctor MODESTO SERNA CÓRDOBA, en calidad de Gobernador encargado del Departamento del Chocó, en la cual reconoció a los 62 docentes cesantías definitivas y sanción moratoria de acuerdo a la Ley 244 de 1995, a partir del 14 de septiembre de 2004 y personería jurídica al abogado LEMUS OREJUELA, acto administrativo que se anexó al pre mencionado escrito como título base para el recaudo ejecutivo.

 Auto interlocutorio No. 1810 del 3 de octubre de 2007, por medio del cual el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Departamento del Chocó por la suma de $1.304.932.477 y decretó el embargo y retención de los dineros que posea en los Bancos Popular, Agrario, Bogotá, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AV Villas y Gran Ahorrar, específicamente la cuenta número 38001148-6 denominada Sistema General de Participaciones Educación del Departamento del Chocó, hasta la suma $1.957.398.715.50.  Oficio 1785 del 5 de octubre de 2007, comunicando a las entidades bancarias la medida cautelar.  Escritos del abogado ejecutante del 5 de octubre de 2007, solicitando el embargo y retención de los dineros o remanentes restantes del proceso ejecutivo que contra el Departamento del Chocó, que adelantó el señor JOSÉ ABRAHAM QUIÑONEZ y otros, radicado con el número 200700311 y DELFINO COSSIO y otros, radicado con el número 200200472.  Mediante auto de sustanciación numero 1787 del 9 de octubre de 2007, las peticiones del abogado fueron despachadas favorablemente.  El 12 de octubre de 2007, el abogado LEMUS OREJUELA, solicitó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título o denominación posea o llegare a poseer la entidad ejecutada en el Banco Agrario de Colombia, especialmente la cuenta número

330300011725-6, denominada Sistema General de Participaciones Educación del Departamento del Chocó, hasta satisfacer la obligación.  Acta de notificación personal del mandamiento de pago al Representante Legal del Ente Territorial demandado, doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, del 13 de marzo de 2008.  Escrito contentivo de acuerdo de transacción, por la suma de $ 1.284.932.477 del 22 de octubre de 2007, suscrito por el apoderado judicial del Departamento del Chocó, según poder otorgado por el licenciado Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó y el doctor Edwar Alexander Lemus Orejuela, representante judicial de los demandantes.  Auto interlocutorio 1907 del 22 de octubre de 2007, por medio del cual el doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, aprobó la transacción, declaró terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y que el proceso permanezca en la secretaría del despacho, hasta la verificación del pago total. Así las cosas, a juicio de esta Sala Dual, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el proceso ejecutivo 2007-00530 adelantado por Mabel Esnelda Asprilla y otros en contra del Departamento del Chocó, tomó como título ejecutivo el acta de inspección judicial del 9 de febrero de 2007 realizada por el mismo funcionario en las instalaciones de la parte demandada, igualmente decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros del Sistema General de Participaciones. Sobre el tema objeto de investigación, es preciso aclarar que esta Sala en

esta oportunidad actúa como operador disciplinario, razón por la cual no podría ordenarle o indicarle al Juez investigado que falle en determinado sentido el proceso ejecutivo laboral sometido a su consideración, ya que se respeta la Autonomía Funcional que tiene para administrar justicia, dentro de los límites que el mismo constituyente consagra para el ejercicio de esta función pública. No obstante lo anterior, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso por la equivocada aplicación normativa del Juez investigado, no puede predicarse el carácter absoluto del Principio de la Autonomía Funcional y por ende la intangibilidad de la responsabilidad disciplinaria al disponer librar un mandamiento de pago y como consecuencia de ello un embargo a través de una providencia judicial, reconociendo el carácter prevalente que le asigna la Constitución Política a este derecho fundamental, y la supremacía que ésta tiene como norma de normas. En ese orden de ideas, considera esta Sala Dual que para armonizar los principios de la autonomía funcional y la legalidad respecto de la asignación de competencias, con el derecho fundamental al debido proceso, debe proceder a evaluar la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado en cuanto al desconocimiento de las normas citadas a lo largo de este proveído. Ahora bien manifestó el funcionario disciplinado en su recurso de apelación que para dicho proceso ejecutivo no le era aplicable el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, pues al tratarse de un proceso ejecutivo laboral la normatividad aplicable era el articulo 100 del Código Procesal del Trabajo. Argumento defensivo que carece de validez, pues el acta de inspección judicial como la constancia que se allegó a dicho proceso no

constituye un título ejecutivo, se trata de un documento y un acto administrativo donde simplemente se manifiesta que se adeuda a algunos docentes la prima de navidad del año 2005, sin que se encuentren legalmente reconocidos por el representante legal del Departamento, ni consten en acto administrativo expedido con el lleno de las formalidades legales, requisito sine qua non para que exista título ejecutivo. Igualmente si hablamos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, este establece, que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, normatividad que contrario a lo que afirma el investigado, debe complementarse con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que la información de la deuda debe ser suficiente para que la obligación sea clara, expresa y exigible, situación que no se presenta con el acta de inspección judicial y las constancias, pues los mismos no provienen del sujeto pasivo y tampoco se relaciona el monto de la obligación, como tampoco se precisa en donde los docentes cumplieron su labor, para efectos de determinar lo presuntamente debido. Argumentó el disciplinado que para dicho proceso ejecutivo no era procedente dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone el término de 18 meses para iniciar la acción ejecutiva, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003, precisó lo siguiente: “En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias

judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo (...) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” Por lo tanto, se tiene que dentro del proceso ejecutivo laboral, no obra sentencia judicial o acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco habían transcurrido los 18 meses para haber iniciado dicha acción, razones suficientes que dejan sin justificación los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el disciplinado. De otro lado es evidente que el funcionario investigado desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema General de Participaciones, que establece el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 200, pues de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el disciplinado ordenó como medida cautelar el embargo de dichos bienes, sin percatarse del carácter expreso de la norma en cuanto a que dichos bienes son inembargables, situación respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003señaló lo siguiente: “Ahora bien, la expresión acusada hace parte del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, que a su vez hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de

participaciones (titulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito general. En dicho artículo se establece que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán “Unidad de Caja” con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Es decir que los recursos del sistema de participaciones no pueden confundirse con los demás recursos de las entidades territoriales, al tiempo que su administración deberá realizarse de manera separada y por cada sector, a saber educación, salud y propósito general. Así mismo la norma señala como regla general aplicable a todas las

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