CSDJ - F27001110200020100001801ADJUNTA20141030161405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100001801ADJUNTA20141030161405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201000018 01 Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA
Juez Civil del Circuito de Quibdó. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante el cual se sancionó por el término de DOS (2) MESES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 303 del CPC, falta irrogada a título de culpa grave. HECHOS 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
(Ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 2
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Dio origen a la presente investigación el escrito del 22 de enero de 2010, en el cual la señora ROSA ANGELA IBARGUEN GUERRERO, presentó formalmente queja disciplinaria en contra del señor Juez Único Civil del Circuito de Quibdó, toda vez que desde hacía más de cinco meses, había radicado incidente de desacato en contra del Departamento Administrativo de Salud de Chocó DASALUD dentro de la acción de tutela presentada y fallada contra dicha entidad, sin haber obtenido pronunciamiento. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se acreditó que es el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, mayor de edad, abogado de profesión, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.790.417 expedida en Quibdó, en su condición de Juez Civil Circuito de Quibdó (Chocó), según Acta de posesión No. 015 de 6 de marzo de 20032. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 1.- Mediante auto del 22 de febrero de 20103, se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso apertura de la indagación preliminar, contra el doctor MENA PALACIOS en su condición de Juez Civil Circuito de Quibdó (Chocó), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de 2 Visible a folio 69 c,o. 3 Visible a folio 35 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 3
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
responsabilidad e identificar plenamente al funcionario que haya intervenido; debido a lo anterior, el material probatorio se concretó así: .- Oficiar al funcionario a efectos de que se pronuncie respecto de los hechos endilgados en la presente averiguación disciplinaria. .- Oficiar al Juzgado Único Civil Circuito de Quibdó Chocó a efectos de que se sirva informar si en ese despacho cursa o cursó acción de tutela impetrada por la quejosa en contra de DASALUD, de ser así enviar copia íntegra de la misma. 2.- En proveído del 31 de mayo de 20124, el Magistrado sustanciador dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en las que se cometió la presunta falta disciplinaria, consistente en no haber decidido de manera motivada y razonada el incidente de desacato formulado por la señora ROSA ANGELA IBARGUEN GUERRERO en contra del Departamento Administrativo de SALUD DASALUD. Ordenó la instancia la práctica de las siguientes pruebas: 2.1.- Allegar los antecedentes disciplinarios que registre el doctor MENA PALACIOS y que se encuentren vigentes a la fecha. 2.3.- Notificar personalmente al inculpado, la apertura de la presente investigación disciplinaria informándole el derecho que tiene a intervenir en la misma directamente o a través de defensor que designe para tal efecto y que tiene las facultades y demás derechos consagrados en los artículos 90,92,94 y 4 Visible a folio 105 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 4
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 101 de la ley 734 de 2002. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. 2.4.- Escuchar en versión libre5 y espontánea al doctor MENA PALACIOS. 2.5.- En auto del 27 de agosto de 20126, la instancia dispuso el cierre de la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 actual Estatuto anticorrupción. Decisión notificada de manera personal al encartado, y al señor Agente del Ministerio Público, los días 7 y 5 de septiembre de 2012, respectivamente. 3.- En proveído del 26 de septiembre de 2012, la Sala de instancia formuló pliego de cargos7, en contra del doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no dar aplicación al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, conducta que fue calificada como grave a título de culpa.
Para arribar a dicha decisión, consideró el a quo: “Por no haberse dado cumplimiento al fallo, mediante escrito del 3 de abril de 2009, el apoderado judicial de la señora IBARGUEN GUERRERO, presenta incidente de desacato en contra de DASALUD, (…), luego de haberse avocado su conocimiento por parte del despacho a cargo del investigado y, de que se le
diera el trámite respectivo presuntamente aparece siendo resuelto mediante decisión interlocutoria No. 0850 del 26 de noviembre de 2009, en cuya parte 5 Reiterado en auto del 5 de julio de 2012, visible a folio 109 c,o. 6 Visible a folio 111 c,o. 7 Visible a folios 115 a 122 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 5
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolutiva el investigado se abstenía de imponerle sanción por desacato al incidentado “atendiendo las consideraciones expuestas…”, ordenándose como consecuencia de lo anterior, la terminación y archivo del proceso y notificar a las partes involucradas.
El Magistrado sustanciador de instancia, luego de trascribir las consideraciones del cuestionado auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2009, concluyó: “Pese a lo anterior, luego que por esta Sala se revisaran las presuntas consideraciones que realizó el despacho para abstenerse de imponer una sanción por desacato al Gerente de DASALUD, se advierte que la prealudida providencia interlocutoria emitida por el investigado adolece de las mismas y que, en consecuencia, no se expresa ningún fundamento, análisis de prueba o argumento de fondo que evidencie tal situación. (…) Artículo 303 CPC: (…) A excepción de los autos que se limitan a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa;(…)”. Es evidente que el doctor MENA desconoció la disposición traída en cita, en
tanto ninguna motivación, argumentación o confrontación de pruebas realizó para negar el amparo deprecado por la señora IBARGUEN GUERRERO, quedando el asunto efectivamente, hasta la fecha sin una decisión legal por parte del investigado, pues de acuerdo a la trascripción realizada no puede catalogarse la misma como ajustada a derecho, por lo que considera esta Sala que se encuentran los elementos requeridos por la legislación Colombiana para formular pliego de cargos (…)”. (Negrillas nuestras). Aunado a ello, el operador judicial de instancia indicó: “En el presente caso la falta se califica como grave, por cuanto en su vasto desempeño como Juez Civil del Circuito debe conocer de la necesidad de motivar, fundamentar justificar, razonadamente todas las actuaciones
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 6
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, lo cual omitió de manera injustificada en el incidente de desacato radicado No. 2008-00145 desconociendo con ello la ley, a la cual se encontraba sometido de conformidad con el artículo 230 de la Constitución
Nacional. Para el caso que nos ocupa, y respecto a la conducta desplegada por el servidor judicial disciplinable, la forma de culpabilidad de CULPOSA, por cuanto no se advierte, ni existe prueba que permita concluir, que el doctor MENA PALACIOS de manera consciente y voluntaria haya pretendido desconocer la norma citada en precedencia”. 3.1.- La anterior decisión, fue notificada8 de manera personal al encartado y al Agente del Ministerio Público, los días 5 y 10 de octubre de 2012,
respectivamente. 4.- Por auto del 22 de octubre de 20129, el Magistrado de instancia en razón a que no existían pruebas que practicar, ni por solicitud del disciplinado ni de manera oficiosa, en atención a lo dispuesto por el Artículo 55 de la ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado al disciplinado y al Agente del Ministerio Público, para que presentaran sus alegaciones de conclusión; decisión notificada de manera personal al encartado y al Ministerio Público el 9 y 13 de noviembre de esa anualidad. 5.- En escrito presentado el 17 de octubre de 201210 , el funcionario investigado presentó descargos y refirió: “La postura de la Sala es respetable, la hace desde su óptica; pues para ella dictar un interlocutorio se debe argumentar más y hacer análisis de pruebas. Pero conforme a mi criterio, los autos bien sean interlocutorios o de sustanciación deben ser lo más sencillo posible, y el 8 Visible a folios 122 y 123 c,o. respectivamente. 9 Visible a folios 131 y 132 c,o. 10 Visible a folios 125 a 129 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 7
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento fue de fondo tanto así que puso fin a la actuación; y la H Corte Constitucional a dicho: “Con respecto a las providencias emitidas por los magistrados y jueces de la república, la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que estas
en su contenido no están sujetas al análisis y calificación de la jurisdicción disciplinaria”. Luego de transcribir varias jurisprudencias sobre autonomía funcional, reiteró que “el hecho que la Sala considere que el proveído interlocutorio que hoy se reprocha le falte argumentación, por este motivo no se puede disciplinar a ningún funcionario judicial conforme lo establecido por la H Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos y de los cuales ya hice alusión.” Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Aunque fue notificado de manera personal, el 13 de noviembre de 201211, el representante de la sociedad no descorrió el traslado para alegar de conclusión. Funcionario Disciplinado. Mediante escrito del 28 de noviembre de 201212, el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, realizó sus alegaciones de conclusión en idénticos términos que en su escrito de descargos, para finalizar solicitando: “que se me exonere de toda responsabilidad”. 11 Tal como consta a folio 133 y sgts de la actuación, 12 Visible a folios 134 a 141 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 8
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó13, resolvió sancionar por el término de DOS (2) MESES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al
doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 303 del CPC, falta irrogada a título de culpa grave. La Sala de instancia, nuevamente transcribió la decisión interlocutoria y adujo que: “En la providencia mediante la cual se abrió a pruebas el incidente interlocutorio No. 0610 del 20 de agosto de 2009, obrante a folio 87, se advierte que se indica que por la parte destinataria del incidente: “se admiten como tales las documentales acompañadas tanto en la contestación del requerimiento del incidente y su admisión, las cuales se valoraran dentro de su oportunidad legal…” , sin que en las copias que dejó el despacho sustanciador del expediente de incidente de desacato, se adviertan tales pruebas aportadas por el incidentado, ni escrito de contestación con ocasión del mismo, tal como se señaló en la respectiva providencia por el funcionario judicial, lo que sugiere que por parte de DASALUD, en ningún momento se demostró o acreditó el cumplimiento al fallo de tutela No. 027 de 22 de mayo de 2007. Por lo expuesto se establece la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado 13 Visible a folios 147 y sgts c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 9
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
funcionario judicial, y sin dificultad alguna se puede colegir que la actuación del disciplinado doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, encaja en la descripción típica que en su momento se le imputó y que se referencia en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, como falta contra uno de los deberes de los funcionarios de la Rama Judicial, sin que exista alguna duda, pues en el plenario no se logró desvirtuar, estando entonces en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es la existencia de la falta”. Respecto a la responsabilidad del funcionario, resaltó la instancia: “De las copias aportadas en el dossier no se evidenció un solo escrito de DASALUD acreditando el cumplimiento de la sentencia, entonces no existe razón para considerar, tal como lo indica la señora IBARGUEN GUERRERO en su escrito de queja, que tal pronunciamiento cumpliera con los requisitos contemplados en la norma que se le reprocha, al funcionario judicial. (…) De tal suerte se tiene que, si mediante un escrito de incidente de desacato la señora ROSA ANGELA IBARGUEN GUERRERO le manifestó al doctor MENA PALACIOS que DASALUD no había cumplido con el fallo de tutela, se hacen los requerimientos a la Entidad para que se pronuncie y durante el trámite aquella no indica nada al respecto, pues no existe un pronunciamiento, no pudiendo considerarse explicado el hecho que el funcionario judicial se haya abstenido de imponer sanción por desacato y por lo mismo que hubiere resuelto de fondo el asunto, cuando es claro que las
resoluciones irregulares como en el caso a estudio no pueden ser consideradas providencias de fondo cuando aquellas se encuentran carentes de motivación, análisis o raciocinio alguno”.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 10
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN En extenso escrito de apelación14, el recurrente argumentó básicamente lo indicado en sus alegaciones anteriores. Trascribió jurisprudencias referentes al tema de autonomía funcional y concretó que: “la Sala acepta que se hizo como efectivamente se realizó unas consideraciones y que este análisis fue precario (y transcribe parte de ellas en la sentencia que se está impugnando); porque en el mismo no se haya hecho un análisis probatorio o un argumento más contundente. Como ya se dejó dicho la falta de análisis probatorio o argumentación escapan de la órbita del derecho disciplinario”.
Finalmente expuso el recurrente que en el presente caso se utilizó el concepto del dolo exclusivamente como conocimiento, por supuesto, así las cosas jamás podrá darse por establecida la culpabilidad. Sólo se estudió un aspecto del dolo, el conocimiento, luego entonces no existe prueba alguna de la voluntad de querer proceder conociendo que se actuaba contra derecho. Refirió que la prueba del dolo se encuentra incompleta, pues solo apunta al elemento conocimiento, dejando por fuera el alcance del elemento intención, siendo imposible así hablar de certeza jurídica sobre la culpabilidad, por lo cual debe necesariamente absolverse. Solicitó sea proferido fallo absolutorio a su favor.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14 Visible a folios 161 y sgts.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 11
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 8 de julio de 201315, le fue corrido traslado al Ministerio Público, en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU, a efectos de que si lo estimaba pertinente interviniera en el presente diligenciamiento. A pesar, de que el representante de la sociedad se notificó no emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante el cual se sancionó por el término de DOS (2) MESES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 303 del CPC, falta irrogada a título de culpa grave. 15 Visible a folio 6 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 12
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En materia disciplinaria existe una amplia libertad de configuración del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. En la sentencia C-310 de 1997, la Corte Constitucional plasmó una línea que posteriormente fue acogida en otras jurisprudencias, en la cual señaló que uno de los límites más importantes a la libertad de configuración del legislador está en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria16.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el 16 En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: “(i) el principio de legalidad de la falta y de
la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Corte Constitucional C-370/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 16 de mayo de 2012.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 13
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar el acatamiento, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la obediencia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.
En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Caso Concreto. La imputación fáctica endilgada al doctor RODOLFO ALBERTO MENA
PALACIOS, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, se concretó en el hecho de haber proferido dentro del incidente de desacato Radicado No. 2008-00145, el auto interlocutorio No. 0850 del 26 de noviembre de 2009, carente de motivación, análisis de prueba, o argumento de fondo, el cual le permitió resolver: “PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción en contra del incidentado atendiendo las consideraciones expuestas”, ordenándose como consecuencia de lo anterior, la terminación y el archivo de dicha actuación. En tal orden de pensamiento, desde ya se advierte que las razones de inconformidad de parte del Dr. MENA PALACIOS, se encuentran llamadas a ser despachadas de manera desfavorable, toda vez, que las mismas, no tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 14
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre la situación fáctica no existe ninguna controversia, las pruebas demuestran de manera clara y contundente, que quedó demostrado, en grado de certeza que el funcionario encartado, incurrió en incumplimiento al deber funcional, constituyendo el fundamento del reproche disciplinario, el desconocimiento al deber observable.
Así las cosas, le asiste razón al A quo, cuando determinó que el funcionario incurrió objetivamente en la conducta enrostrada, pues es evidente que en el auto de 26 de noviembre de 200917, el juez disciplinado resolvió “abstenerse
de imponer sanción por desacato al incidentado, atendiendo las consideraciones expuestas”, advirtiéndose claramente que la providencia interlocutoria referida adolece por completo de consideración alguna que haya permitido arribar a tal decisión. Emerge claro que la conducta desplegada por el disciplinable se adecua en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 que contempla: “Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
En concordancia con el contenido del artículo 303 del C.P.C. el cual es del siguiente tenor: 17 Visible a folios 88 a 90 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 15
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 303.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 133.
Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados. Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena. A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las
providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien. Ninguna providencia requiere la firma del secretario”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). Para abordar el caso concreto, se hace necesario transcribir las consideraciones vertidas en el auto interlocutorio18, por el funcionario investigado, veamos: “Establece el Art. 27 del decreto 2591 de 1991, que proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Igualmente el Art. 52 de la norma en cita señala que la persona que incurrirá en DESACATO sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sanción esta que será impuesta el mismo juez mediante trámite incidental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el DESACATO consiste en una conducta que mirada objetivamente por el Juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser 18 Auto Interlocutorio No. 0850 del 26 de noviembre de 2009, visible a folios 88 a 90 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 16
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el
mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En el caso en estudio, el mandato judicial contenido en el FALLO DE TUTELA No. 0097 del 22 de mayo de 2008, proferido en este asunto, está encaminado a proteger el derecho fundamental de petición de la señora ROSA ANGELA IBARGUEN GUERRERO, por cuanto el ente accionado no le ha resuelto de la mejor manera, sea decir, de fondo la petición elevada ante dicha entidad y de la cual esperan su pronta solución. Luego con posterioridad al pronunciamiento del Juzgado, el día 3 de abril de 2009, la accionante solicitó al Juzgado su intervención para que se cumpla con la orden impartida por ese despacho. Mediante auto de sustanciación No. 0342 de fecha 20 de abril de 2009, se ofició al señor SUPERINTENDENTE DE SALUD, a fin de que se dignara requerir al señor Representante Legal de DASALUD CHOCÓ, para que en el término de la distancia le de cabal cumplimiento al fallo de tutela número 0097 del 22 de mayo de 2008; para lo cual se le concedió un término de dos (2) días. Mediante auto de sustanciación No. 0594 de fecha 30 de junio de 2009, este Despacho admite el incidente de desacato y en consecuencia ordena correr traslado al destinatario el señor REPRESENTANTE LEGAL DE DASALUD CHOCÓ, por el término de tres días, dentro del cual podrán pedir las pruebas que pretendían hacer valer y acompañar los documentos y pruebas
anticipadas que se encontraran en su poder, en caso que no obraren en el expediente y quien en la contestación deberá explicar las razones del no cumplimiento del fallo de tutela No. 0097 del 22 de mayo de 2008. Dicho auto se notificó por telegrama No. 0655 del 22 de julio de 2009 al Representante Legal de DASALUD CHOCÓ, quien no contestó frente a dicho incidente. Mediante auto interlocutorio No. 0610 de fecha 20 de agosto de 2009, y con fundamento en el artículo 137 del C. de P.C. este despacho abrió a pruebas el presente incidente de desacato, y en consecuencia se admitieron como tales las documentales allegadas con el incidente y las recopiladas en el decurso del incidente. En Mérito de lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 17
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción en contra del incidentado atendiendo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación y archivo del presente desacato, previas las anotaciones del caso.
TERCERO: Notifíquese a las partes involucradas en forma personal contra la presente decisión no procede recurso alguno”.
Conforme lo expuesto, las razones de inconformidad de parte del funcionario disciplinado, se encuentran llamadas a ser despachadas de manera
desfavorable, toda vez, que resulta evidente que faltó a los deberes propios de su cargo. En efecto, de la lectura literal del referido auto cuestionado por vía disciplinaria, el cual fue allegado como prueba en este diligenciamiento, refulge sin dubitación alguna que el precitado funcionario desconoció el contenido del artículo 303 del C. P.C atrás citado; pues sin mayores esfuerzos se colige que el funcionario disciplinado no realizó análisis probatorio alguno para finalmente abstenerse de imponer sanción a la entidad accionada, cuando se denota la ausencia de cumplimiento por parte de DASALUD CHOCÓ al fallo de tutela. Frente a este aspecto, importante resulta precisar que en el último párrafo del auto interlocutorio se advierte que el operador judicial indicó: “Mediante auto interlocutorio No. 0610 de fecha 20 de agosto de 2009, y con fundamento en el artículo 137 del C. de P.C. este despacho abrió a pruebas el presente incidente de desacato, y en consecuencia se admitieron como tales las documentales allegadas con el incidente y las recopiladas en el decurso del incidente”; pues bien, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto lo expuesto por la instancia en este punto en donde aclaró que: “sin que en las copias, que dejó el despacho sustanciador del expediente de incidente de desacato, se adviertan tales pruebas aportadas por el
FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA 18
Radicación 270011102000201000018 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incidentado, ni escrito de contestación con ocasión del mismo, tal como se
señaló en la respectiva providencia por el funcionario judicial, lo que sugiere que por parte de DASALUD CHOCÓ, en ningún momento se demostró el cumplimiento al fallo de Tutela No. 027 de 22 de mayo de 2007”. Bajo esa óptica, no hay duda que en definitiva la entidad accionada nunca dio cumplimiento al fallo de tutela, debido a ello, la accionante debió promover incidente de desacato el cual fue fallado sin motivación coherente, y de ello da cuenta lo expuesto por el discipli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.