CSDJ - F27001110200020100003701ADJUNTA20130419160152-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100003701ADJUNTA20130419160152-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Diecisiete de abril de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Veintinueve de enero de dos mil trece Radicado 270011102000201000037 01
Aprobado Según Acta de Sala No 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual le impuso sanción de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al Juez Primero Administrativo de Quibdó (Chocó), Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, por desconocer a título de dolo el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo en Sala dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. HECHOS La queja. Fue presentada mediante escrito dirigido al doctor OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR, Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que el señor Luís Alberto Quintero Barco, en su condición de
Alcalde Municipal del Cértegui poniendo de presente presuntas irregularidades de parte del Juez Primero Administrativo de Quibdó, al interior del proceso ejecutivo contractual N° 2008-00389, de Humberto García Vivas contra el ente territorial, escrito en el que manifestó: “… el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a través de oficio 1950 del 14 de diciembre del año 2009, dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por el señor Humberto García Vivas contra el Municipio de Cértegui, radicado 2008-0389, decretó el embargo y retención de los dineros, remanentes y/o saldos que esta Entidad tuviera o llegaré (sic) a tener en la cuenta corrientes número 11038002481-0 del Banco Popular sucursal Quibdó, limitándolo a la suma de $200.000.000 de pesos (sic). De la misma manera había procedido en fecha anterior este mismo Juzgado ordenando retener de las cuentas del SG-Participación saneamiento básico, los recursos de la cuenta que reposa en Bancolombia. De ello se observa que el Juzgado ordena erradamente el embargo de la cuenta denominada Sistema General de Participaciones-Propósito General del Municipio de Cértegui y no Propósito General como lo hacen ver en ese oficio (1950), y digo erradamente, por que (sic) se procede a embargar recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales independientemente de la denominación del rubro presupuestal a que corresponda o de la cuenta bancaria en que se encuentren depositados, se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad. Esto es consagrado en el artículo 6° de la ley 179
de 1994, el artículo 91 de la ley 715 de 2001, el decreto 028 del 10 de enero de 2008, el artículo 37 de la Ley 1260 del 23 de diciembre de 2008, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las sentencias C546 de 1992, C566 de 2003 y C-1154 de 2008. Así mismo se observa que existe error en el número de identificación tributaria, pues se escribe el 891001.202, siendo el correcto 818.001.202-3, el cual con oficio 1668 del 16 de diciembre del año 2009 fue corregido por el Oficial Mayor de dicho Juzgado, pero nuevamente equivocándose al escribir como radicado el número 2008-0194”2 El anterior escrito fue allegado a través de oficio 4.2.2.1, el 22 de enero de 2010 de parte de la Coordinadora Grupo de Derechos de Petición Consultas y Cartera. ACONTECER PROCESAL Preliminares. El a-quo, en auto del 12 de abril de 2010 avocó el conocimiento del asunto y dispuso de esta fase procesal, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas3. En auto de 3 de mayo de 2010,4 se dispuso unir la radicación 201000056, a las de la referencia en virtud de guardar relación fáctica y 2 Folios 2-4 C. O 3 Folios 23 - 24. 4 Folio 51 C. O temporoespacial, a efectos de evitar duplicidad de investigaciones y garantizar el debido proceso al disciplinable. Versión libre. En diligencia desarrollada el 10 de julio de 2010, el
encartado manifestó que la orden de afectar la cuenta de Propósitos Generales del Sistema General de Participación, por cuanto la Ley 715 de 2001, dicha cuenta posee un rubro para saneamiento básico, “aproximadamente en un 41% de dichos recursos, tal y como quedó plasmado en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional; sentencia ésta que recoge todas las jurisprudencias de la Corte sobre inembargabilidad de los recursos del Estado. En estos momentos el proceso se falló declarando no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Cértegui y además el incidente de desembargo fue resuelto desafectando el 59% de los recursos embargados, pues no debe perderse de vista que la deuda contraída por el Municipio tuvo como objeto la construcción de un acueducto en dicha municipalidad, entonces es evidente que no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad en el trámite de dicho proceso, máxime que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que los recursos de un sector se pueden embargar para pagar obligaciones contraídas dentro de ese mismo sector, es decir, relacionadas con el objeto del contrato, y aquí se afecto (sic) la cuenta de Propósitos Generales porque de acuerdo con la Ley, de dichos recursos se pueden satisfacer obras de saneamiento básico y es claro que la construcción de un acueducto pertenece a este sector…”5 5 Folios 52-54 C. O A través de oficio CAQ. 17-03-745, la Dirección administrativa allegó la Resolución de nombramiento y Acta de Posesión del doctor
GONZALO BECHARA OSPINA, en su calidad de Juez Primero Administrativo de Quibdó.6 El 3 de agosto se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo contractual radicado bajo el N° 208-00389, adelantado por Humberto García Vivas contra el Municipio de Cértegui.7 Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 14 de octubre de 2010 se dispuso de esta fase propia del proceso disciplinario. A su vez, ordenó la práctica de pruebas8. En auto del 15 de septiembre de 2010, se unieron las diligencias radicadas bajo el número 2010-0176, al asunto de la referencia, a fin de evitar duplicidad de investigaciones. Se escuchó en versión libre al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, quien el 14 de junio de 2011 reiteró lo esgrimido en su injurada rendida anteriormente.9 Pliego de cargos. Se profirió esa decisión del 18 de agosto de 2011, mediante la cual se le imputó al Dr. GONZALO BECHARA OSPINA en su condición de JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la 6 Folio 55-59C. O 7 Folios 62-66 C. O 8 Folios 71-72 C. O 9 Folios 97-99 .C O Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 200210. Formulación de cargos dada en consideración a que, si bien es cierto
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones no es absoluto, por cuanto esta medida procede cuando el crédito es originado de una actividad correspondiente al sector, situación efectivamente presentada en el proceso ejecutivo contractual, ya que el contrato de obra 017 tenía por objeto la construcción del sistema de alcantarillado del corregimiento de Cértegui, “actividad que fue desarrollada específicamente para saneamiento básico de esa comunidad; por lo tanto no resulta desacertado que el operador judicial encartado haya ordenado el embargo de la cuenta número 110-38002481-0 denominada Propósito General Municipio de Cértegui.” Sin embargo, “lo que si resulta desacertado para esta Magistratura, es que el disciplinado haya ordenado el embargo del 41% de los recursos depositados en la cuenta 110-38002481-0 denominada Propósito General Municipio de Cértegui, por cuanto la ley 715 de 2001 señala que sólo se podrá embargar hasta el 28% y el artículo 684 inciso segundo señala solamente una tercera parte y así mismo lo ha corroborado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia 566 de 2003, que compila toda la línea jurisprudencial del principio de inembargabilidad de los recursos provenientes de la Nación” 10 Folios 141-157 C. O. De esta forma no fueron de recibo las explicaciones dadas por el disciplinado, por cuanto no puede interpretarse que el 41% de los recursos que perciban los municipios por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, sean objeto de
embargo para cancelar las obligaciones generadas en el mismo sector, por cuanto a lo que se refiere dicho porcentaje es la ampliación del mismo, sin que éste pueda ser objeto de embargo, como lo interpretó el encartado, “toda vez que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, los funcionarios judiciales no podrán decretar el embargo por encima del 28% entratándose de recursos provenientes de la Nación, perteneciente al Sistema General de Participaciones, y respecto de los recursos propios de las entidades públicas, el embargo no podrá exceder la tercera parte de los mismos, y así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional.” Así las cosas, para esta Sala los argumentos exculpatorios esgrimidos por el doctor BECHARA OSPINA, no son de recibo, por cuanto en manera alguna la ley ni la jurisprudencia ha establecido que los recursos provenientes de la Nación, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, se puedan embarga (sic) por el porcentaje del 41% como lo ordenó el citado servidor judicial” De manera que a consideración del fallador de instancia, el investigado inobservó los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001 al ordenar el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de “Propósito General Municipio de Cértegui”, en el porcentaje de 41%, por cuanto debió limitarla únicamente al 28%. Comportamiento que calificó el a-quo de grave y a título de dolo, por cuanto “como Juez de la República estaba sometido al imperio de la ley, la que de manera consiente y voluntaria desconoció habiendo
podido actuar de manera contraria… y toda vez que conceptos como el de la jerarquía y mando que en este caso tenía el funcionario público inculpado, quien por su investidura tiene la potencialidad de generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados; además, la trascendencia social de la falta y el perjuicio económico causado a la entidad demandada, deja en entredicho la loable labor de administrar justicia, apartándose así de los postulados estatales...”. Descargos. Mediante escrito presentado11 por el disciplinado, afirmó que “si bien se embargó el 41% de dicha cuenta, ese 41% se afectó a su vez del 72% del sector Propósito General. Subcuenta Forzosa Inversión, sin embargo es claro que no se sobrepasó el límite permitido por la ley en una tercera parte del sector o servicio, según las nítidas voces del artículo 684 numeral 2° del C. P.C.” Indicó que, debido a la solicitud elevada de terminación de la actuación por la realización de una conciliación entre las partes al interior del proceso ejecutivo y su posterior aceptación por el Tribunal, a través de auto de sustanciación de 14 de diciembre de 2010 se obedeció lo dispuesto por el Superior y se ordenó la entrega del título 11 El Auto de Formulación de Cargos se notificó personalmente el 24 de agosto de 2011 y el memorial de Descargos fue recibido por la Sala A-quo el 11 de octubre de la misma anualidad. judicial por valor de $200.000.000,oo a favor del apoderado judicial del Municipio de Cértegui. De tal forma que no fue posible establecer la posición y/o decisión final
del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, respecto de la tesis sostenida por él relacionada con el porcentaje embargado. En auto adiado el 12 de septiembre de 2011, la Sala de Instancia ordenó que el proceso disciplinario con Radicación 2010-001867-00, se acumulara al asunto de autos, en tanto se trataba del mismo funcionario y de los mismos hechos. Período probatorio. Mediante auto del 6 de febrero de 2012, la Magistrada instructora ordenó que el proceso se abriera a pruebas, teniéndose como tales las legalmente allegadas al proceso y se dispuso la práctica de la solicitadas por el encartado en su escrito de descargos12. Alegatos de conclusión. Una vez notificados del auto de junio 20 de 2012, que dispuso el traslado para alegar de conclusión, el doctor BECHARA OSPINA, se ratificó en lo manifestado en su escrito de descargos, aunando que la respuesta dada por el Subdirector Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “que relaciona los giros efectuados al Municipio de Cértegui durante al vigencia de 2010, por concepto de la transferencia de los recursos del Sistema General de Participación… se convierte en la piedra angular y prueba reina para tomar la decisión de fondo en este asunto, toda vez que el monto girado supera en creces el porcentaje embargado por el 12 Folio 287. despacho a mi cargo, pues es evidente que con una sencilla operación aritmética se llega a la certeza de que no se afectó ni siquiera el 33% permitido por el artículo 684-2 del C.P.C.”
Sentencia apelada. El 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (01) MES en el ejercicio del cargo, al Juez Primero Administrativo de Quibdó –Chocó-, Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, por desconocer a título de dolo el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 200213. Decisión proferida indicando que se encuentra demostrada “la postura del doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en el entendido de ordenar el embargo de la totalidad del porcentaje que la entidad demandada tenía para ejecutar en Agua Potable y Saneamiento Básico, esto es el 41% de los recursos transferidos por la Nación, depositados en la cuenta corriente No. 110-38002481-0 del Banco Popular, criterio que ha sostenido hasta este estadio procesal, dejando de lado el mandato legal del artículo 684 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que ordena embargar solamente hasta la tercera parte de los recursos destinados a un servicio público, y el artículo 78 inciso primero de la Ley 715 de 2001, en el sentido que sólo el 28% de los recursos de Propósito General, pueden ser utilizados para la libre destinación. (…) 13 Folios 320-342 C. O. Al doctor BECHARA OSPINA, en el presente asunto se le reprocha es
el incumplimiento del deber que le asistía de dar aplicación a la Ley, esto es, no haber limitado la medida de embargo que decretó sobre los recursos depositado (sic) en al cuenta corriente No. 110-380024810 del Banco Popular denominada Sistema General de Participación. Respecto del argumento de defensa de no haberse causado daño alguno al ente territorial, la Sala a quo desestimó dicha tesis, al señalar que el comportamiento desplegado por el investigado, se constituye en una falta de mera conducta, consistente en actuar contrario a la Ley, es decir “la transgresión se consuma con el sólo proferimiento de la medida cautelar sin limitar la misma a los porcentajes permitidos por la ley, sin necesidad de que la entidad territorial hubiese sufrido menoscabo; aunque realmente si hubo menoscabo…” Y finalmente, con relación a la autonomía funcional alegada por el inculpado, la misma no es absoluta al momento en que el operador judicial interpreta una norma de manera contraria a los mandatos legales, y esto fue lo acontecido en el asunto de la referencia, en tanto el doctor BECHARA OSPINA actuó en contravía del mandato legal consagrado en el artículo 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, artículos 78 y 91 de la Ley 715 de 2001 y artículo 19 del Decreto 111 de 1996, “cuando de manera conciente y voluntaria ordenó el embargo y retención de recursos del Sistema General de Participaciones Propósito General en el 41%”, (sic) La apelación. Mediante escrito presentado en tiempo ante el Seccional de Instancia, el investigado expuso los argumentos de la
alzada para pedir la revocatoria de la sentencia y en su lugar sea absuelto. Indicó que, las interpretaciones realizadas al interior del fallo apelado son erradas por cuanto” lo que se embargó del Sistema General de Participación –SGPParticipación Propósito General, fue el sector de FORZOSA INVERSIÓN, que comprende un 72% del 17% de esa participación y el 28% que afirma la Sala es el porcentaje a embargar, corresponde al rubro LIBRE DESTINACIÓN el cual no fue ni podía ser afectado con la medida cautelar pues el objeto del contrato estatal (construcción de acueducto y/o alcantarillado), es una actividad que se desarrolla con los recursos girados por concepto de AGUA POTABLE y SANEAMIENTO BÁSICO. Por ello al embargar el 41% del rubro de Agua Potable y Saneamiento Básico, realmente lo que se afectó fue el 29.52% del sector de FORZOSA INVERSIÓN, lo que significa que el despacho a mi cargo no sobrepasó el porcentaje permitido por la ley” El recurrente, reiteró el error en la interpretación realizada por la sala de instancia al momento de proferir fallo sancionatorio, específicamente en un tema que no resulta de fácil comprensión aunado a que la jurisprudencia al respecto no ha sido pacífica, en tanto no hay tesis unificada sobre el monto de los embargos sobre recursos del SGP, resaltando que “el problema que se suscita aquí es una disparidad de interpretación jurídica sobre qué porcentaje debía recaer la medida de embargo y sobre qué rubro o sector, lo que se aclara cuando se observa que lo que aquí se afectó fue el 29.52% del
sector FORZOSA INVERSIÓN que pertenece al Sistema General de Participación – Propósito General y que comprende el 72% de esta participación, como se explicó arriba, por ello sin dubitación alguna no se puede llegar a la conclusión a la que llegó la Sala de que los topes de embargo fueron superados en este asunto puesto que, se repite, solo (sic) afecté, el 29,52 de los recursos de FORZOSA INVERSIÓN, sin que sobrepasara el 33% de que trata el artículo 681 numerales 2 y 3 del C.P.C.” CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver por vía de apelación, respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual le impuso sanción de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al Juez Primero Administrativo de Quibdó, Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, por desconocer a
título de dolo, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber ordenado el embargo de del porcentaje del 41% de la cuenta del Sistema General de Participación del Municipio de Cértegui N° 110-38002481, excediendo en consecuencia el porcentaje estipulado por la ley y la jurisprudencia al respecto. Solución. Ab initio, se anuncia decisión favorable a los intereses del disciplinado, en razón de encontrarse la Sala frente a situación atípica para el derecho disciplinario, que como custodio del deber funcional inherente a los administradores de justicia –con exclusión de los Magistrados de altas Cortes y Fiscal General de la Nación-, se interesa por aquellos comportamientos desbordantes en forma burda de ese compromiso constitucional al cual juraron lealtad y apego, es decir, los cuestionamientos de esta naturaleza no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad que rige el caso. El juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el
acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello, es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1991 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal
haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Descendiendo al caso en concreto, ha de tenerse en cuenta, que si bien es cierto la autonomía funcional no es absoluta, como acertadamente lo indicó la Sala de Instancia, también debe enseñarse que en el asunto de autos, tal vulneración o afectación de dicha prerrogativa, no se presentó, por cuanto el tema relacionado con el principio de la inembargabilidad de los bienes del Estado y en este caso especifico, las cuentas del Sistema General de Participación, no ha sido un tema pacifico en la jurisprudencia expuesta por el Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. Tanto así que, al interior del mencionado proceso ejecutivo contractual, debido a lo espinoso del asunto, el mismo se dio por terminado de manera anticipada, esto es, a través de la conciliación, sin que el Superior Jerárquico del funcionario aquí investigado, pudiera exponer su posición frente a la decisión impugnada, es decir, la apelación contra la decisión que resolvió el incidente de desembargo y negó levantar dicha medida en lo correspondiente al 41% sobre la cuenta corriente del sistema General de Participación SGP. Aunado a lo anterior, cierto es que el derecho disciplinario lo ha desarrollado la dogmática como custodio de actos de mera conducta, sin que raye tal máxima con proscritos derechos de responsabilidad objetiva, porque el grado subjetivo del comportamiento y la afectación al deber funcional o ilicitud sustancial importan en nivel sumo para los juicios de responsabilidad, sin que se llame a equivocaciones cuando
se exige ilicitud sustancial la concreción de un resultado dañino, a manera de guardián de bienes jurídicos. Precisamente, el que el régimen disciplinario se encargue de actos de mera conducta, imposibilita y deja de lado aquellas premisas de tentativa previstas para calificar comportamientos que exigen resultados, es decir, tanto la tentativa como la preterintención, propias del derecho penal, son inadmisibles para este otro tipo de derecho sancionador, por lo tanto que se hayan retenido los dineros y estos de manera pronta hayan sido entregados al ente territorial sin que se causara algún daño o perjuicio - según manifestación del recurrente-, se torna irrelevante para cuestionamientos de índole funcional, y así claramente lo indicó la Sala a quo en el pronunciamiento apelado. Sin embargo, bien puede la jurisdicción disciplinaria confrontar esa conducta de haber mantenido la medida cautelar sobre el 41% de la ya tantas veces referida cuenta corriente, de cara a la ilicitud sustancial o por lo menos, como contrario o a fín al deber funcional, en tanto lo que vincula es el comportamiento objeto de valoración ética funcional. Pues ha de apreciarse, que por motivo de esa decisión adoptada en el incidente de desembargo propuesto por el ente territorial, se dieron consecuencias jurídicas inmediatas, en tanto a su consideración como del Juzgador disciplinario de primera instancia, dicha medida recaía sobre bienes inembargables, desconociéndose tal característica de estos dineros, como la ley y jurisprudencia vigente sobre la materia, siendo esa la hipótesis objeto de cuestionamiento fáctico jurídica en la
formulación de los cargos disciplinarios, pero si en gracia de discusión se entrara a cuestionar la ilegalidad de esa decisión, la misma tiene como sustento – expuesto en las versiones libre del investigado – pronunciamientos de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado de las que pudo extraer el soporte jurídico para la determinación en mención. Igualmente el doctor BECHARA OSPINA expuso que “El Juzgado afectó la cuenta de Propósitos Generales del Sistema General de Participación, ya que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, esta cuenta posee un rubro para saneamiento básico, aproximadamente en un 41% de dichos recursos, tal y como quedó plasmado en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional; sentencia ésta que recoge todas las jurisprudencias de la Corte sobre inembargabilidad de los recursos del Estado. En estos momentos el proceso se falló declarando no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Cértegui y además el incidente de desembargo fue resuelto desafectando el 59% de los recursos embargados, pues no debe perderse de vista que la deuda contraída por el Municipio tuvo como objeto la construcción de un acueducto en dicha municipalidad, entonces es evidente que no se ha incurrido en ninguna arbitrariedad en el trámite de dicho proceso, máxime que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que los recursos de un sector se pueden embargar para pagar obligaciones contraídas dentro de ese mismo sector, es decir, relacionadas con el objeto del contrato, y aquí se afecto (sic) la cuenta de Propósitos Generales porque de acuerdo con la Ley, de dichos
recursos se pueden satisfacer obras de saneamiento básico y es claro que la construcción de un acueducto pertenece a este sector…”14 Así mismo, el investigado allegó pronunciamiento emitido al interior por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación N° 70001233100020001248, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque, de la que se extrae: “Por lo tanto, el principio legal de inembargabilidad que prevé el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Dec. 111 de 1996, art. 19, inciso. 1°) para ciertos bienes, derechos y recursos de propiedad de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, no se extiende, en forma generalizada, a las entidades territoriales y a sus organismos 14 Folios 52-54 C. O descentralizados. Los bienes de estos serán inembargables en los términos indicados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil que establece al respecto lo siguiente: “Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: (…)
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionarios de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas
industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios. 4° Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales” Cabe destacar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la
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