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CSDJ - F2700111020002010000520120130808081700-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002010000520120130808081700-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01/2578F Discutido y aprobado en Sala 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 5 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 sancionó con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, los cuales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, le fueron convertidos en salarios.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación fáctica: Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2010, el señor José Ángel Valderrama Copete, solicitó se investigara al doctor MENA CASTILLO, por cuanto el ex - contratista de la Sociedad AGRO-ESTUDIOS y PROYECTOS LTDA que él como togado representa, señor HÉCTOR DAMIAN MOSQUERA BENÍTEZ, 1 MP. Rocio Mabel Torres Murillo en Sala con el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia 2

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia presentó una demanda ordinaria laboral con el fin que se le reconociera por vía de judicial unos salarios y prestaciones adeudadas por dicha empresa. Indicó que el caso le correspondió conocerlo al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el No. 2005-0052, demanda debidamente admitida, notificada, contestada, y se le imprimió el trámite procesal normal para ese tipó de asuntos, según lo normado por el Código Procesal del Trabajo; empero su inconformidad radica en el actuar del funcionario en lo relacionado con la diligencia de audiencia de juzgamiento, la cual programó el despacho para el 18 de diciembre de 2009 a la hora de las 4:00 pm, según auto de sustanciación adiado del 14 de esa misma calenda. Esgrimió que su apoderado en el proceso, doctor CÉSAR A. VALENCIA MOSQUERA, le manifestó el no haberse realizado la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2009, esperando en ese estrado judicial hasta las 5:30 pm, sin que hubiera llegado el juez, arguyéndole tener como testigos de los hechos dos colegas, así como lo manifestado por los empleados del juzgado sobre la ausencia del funcionario. Refirió que su inquietud radica en que si la audiencia no se realizó, como se

notificó en estrados la sentencia No. 136 de 2009, si el mismo Juez, no se encontraba en el despacho, y más aún arguyó no entender como se le negó el recurso interpuesto por su apoderado, si los días 13 y 14 de enero no hubo sistema de información en el palacio de justicia, situación totalmente notoria para todos los litigantes, dependientes judiciales y trabajadores de la Rama Judicial. Finalmente que se debe tener presente que el 15 de enero de 2010, apenas se restableció el sistema, su apoderado radicó el respectivo recurso de apelación contra el fallo erroneamente proferido, empero, en auto del 20 de enero de esa misma anualidad, concedió el recurso pero a solicitud de la parte demandante y mediante interlocutorio de enero de ese año, negó el recurso de apelación, República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia decisión recurrida por el doctor VALENCIA MOSQUERA, pero que también despacho desfavorablemente el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. (v. fls. 3 a 5) ACTUACIÓN SURTIDA - Por auto del 3 de mayo del 2010 se dispuso la indagación preliminar, y la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, proveído éste

notificado al indagado en forma personal el 8 de junio de 2010, quien dentro del término legal guardó silencio. Dentro de dicha etapa procesal se recepcionaron y allegaron los siguientes elementos probatorios:

1. Oficio emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Abtioquia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, por medio del cual remitieron el certificado No. 404 del 31 de mayo de esa anualidad, así como la respectiva copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. (v. fls. 40 a 46)

2. Oficio remitido por la Secretaria del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quindó, adiado del 15 de octubre de 2010, por medio del cual remitieron en calidad de préstamo, el expediente Ordinario laboral 2005-0052 de Héctor Damian Mosquera Abenítez contra GROESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA. contentivo de un cuaderno de 346 folios. (v. fl. 54)

3. Inspección judicial practicada al proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2005-00052. (v. fls. 57 a 59)

4. Declaración del señor CÉSAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA, celebrada el 8 de febrero de 2011, por medio de la cual arguyó que efectivamente para el día 18 de diciembre de 2009 estaba fijada la audiencia República de Colombia 4

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia última de juzgamiento a la hora de las 4:00 pm., haciéndose presente en las instalaciones del juzgado y dirigiéndose a una de las funcionarias que estaba allí para atender la diligencia, quien le manifestó el no encontrarse el Juez en el despacho, pues éste había salido a atender una diligencia de carácter personal. Sostuvo que ante dicha situación, espero al juez al interior del juzgado y fuera de éste, pero a eso de las 5:30 pm. y en vista que éste nunca llegó se presentó de nuevo en el despacho y le manifestó a la empleada judicial que se marcharía, dada la ausencia del funcionario y en razón a ser un día viernes, último día laborable para la Rama Judicial y que todo el mundo en época decembrina estaba desatendido de todos los asuntos. Refirió que después de salir del Juzgado llamó a su cliente a informarle que la audiencia no se había realizado por ausencia del juez; sin embargo, despúes de terminarse la vacancia judicial, se dirigió el 12 de enero de 2010 al estrado judicial a mirar los computadores para estar atento de su caso, con tan mala suerte que ese día y el siguiente no hubo sistema de información, siendo tal situación totalmente notoria para todos sus colegas y demás personas consultantes de dichos medios tecnológicos.

Manifestó que el día 14 de enero de 2010, cuando ya se había restablecido el sistema, observó en la consulta del mismo que aparecía la audiencia del 18 de diciembre de 2009, ante lo cual procedió a informarle la situación a su cliente, reclamándole igualmente al señor juez e interponiendo el 15 de ese mismo mes y año, recurso de apelación contra la sentencia, al considerarse que como en la data señalada no se había celebrado la audiencia de juzgamiento y los primeros días del mes de enero de 2010 no hubo sistema, se encontraba dentro del término para tales fines y por ende no era viable emitir el fallo. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia Finalmente informó que el recurso presentado por él finalmente fue rechazado por el juzgado, e igualmente adujo el haber sido la señora SOMALIA HURTADO, quien lo atendió en su calidad de empleada judicial dentro del despacho. Asimismo sostuvo que habían estado otras personas el día del hecho irregular, como son los doctores ROCIO BOHORQUÉZ y ESTHER ARANGO. (v. fls. 67 a 69)

5. Declaración de la doctora ESTHER ARANGO BLANQUICETH, quien esgrimió “la fecha exacta no la recuerdo, pero si se que como muchas veces es

costumbre uno se encuentra en los pasillos de los juzgados con los abogados litigantes y que en esa ocasión, me encontré con el doctor CESAR al frente del Juzgado Primero Laboral y le pregunté que qué hacía, me dijo que estaba pendiente de una audiencia, que era como a las cinco de la tarde, charlamos y seguí y lo dejé allí. Posteriormente ya pasado un tiempo, no se cuantos días habian pasado, él me comentó que si se acordaba del día que lo había visto en el Juzgado esperando para la audiencia, yo le dije que sí, me dijo que esa audiencia no se había hecho ese día, que él se había cansado de esperar, pero que posteriormente había salido la audiencia como si se hubiese hecho ese día y a esa hora, pero sin la presencia de él, como si él no se hubiera presentado o no le hubiese tocado esperar toda la tarde para que la audiencia se realizara…” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 74 y 75)

7. Declaración de la señora SOMALIA DEL CARMEN HURTADO SALAZAR, quien refirió no acordarse de los hechos referidos. (v. fls. 76 y 77) - Por auto del 15 de junio de 2011, se decretó APERTURA DE FORMAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, para la época de los hechos y se decretó la práctica de pruebas (Fls. 82 a 84 c.o.); decisión comunicada al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público el

21 y 30 de junio de 2011, respectivamente (Fls. 85 y 86 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia El 31 de agosto de 2011, en cumpliendo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (Fls. 88 c.o.); decisión notificada al disciplinado y al señor Agente del Ministerio Público el 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente (Fls. 89 y 90 c.o.). - En providencia del 29 de febrero de 2012, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 007 de la misma fecha, se determinó FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó, por presunta transgresión del numeral 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007 y artículo 48 ibídem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007,

conducta calificada como grave a título de dolo, por cuanto, de las probanzas existentes en el proceso, se logró concluir que efectivamente el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, no se encontraba en el despacho a la hora de la audiencia de juzgamiento, siendo esperado por el litigante hasta las 5:30 de la tarde, resultando extraño para la Sala que luego resulte profiriendo sentencia número 136 del 18 de diciembre de 2009. Refirió que es deber del juez dirigir el proceso, por lo tanto, es necesario que el mismo tenga claro que el posicionamiento que se le otorga como director del asunto es su obligación primera, no es un compromiso más de su cargo, es su principal deber del cual se desprenden los demás, por lo tanto, al investigado en su condición del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, le asistía el deber de realizar la audiencia de juzgamiento programada para el día 18 de diciembre de 2009, no siendo justificable su anormal conducta. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia La falta le fue calificada como grave por haberse incumplido las obligaciones que debe tener todo funcionario judicial, como es el de observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos

asuntos y diligencias, lo cual conllevó a que el apoderado de la parte damandada desatendiera el proceso y le fuera negado por extemporáneo el recurso. Del mismo modo, la falta fue imputada a título de dolo, por cuanto si no estuvo presente para la audiencia de juzgamiento, no le era viable entrar a proferir sentencia, como si realmente dicha diligencia se hubiese realizado, causando de este modo grandes perjuicios a uno de los extremos procesales. (v. fls. 92 a 103); decisión notificada de manera personal al encartado y al señor Agente del Ministerio Público el 8 y 14 de marzo de 2012, respectivamente (Fls. 104 y 105 c.o). Por auto del 26 de abril de 2012, no existiendo pruebas por practicar dentro del presente asunto, se decretó una prueba de oficio consistentes en solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado. (v. fl. 107), cumplido lo anterior, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correrle traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión (Fls. 126 c.o); decisión notificada de manera personal al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 128 c.o), y por estado No. 13 del 23 de julio de 2012 al doctor MENA CASTILLO, como quiera que de acuerdo al informe secretarial éste no se presentó a notificarse de manera personal, pese a que se le envió citación a su domicilio, de acuerdo con la planilla que obra en el expediente y a los

requerimientos que verbalmente se le hicieron por la Secretaria General de la Sala (Fls. 127, 129 a 131 c.o). PRUEBAS República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia Dentro del plenario se allegaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponda dentro de estas diligencias: - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, No. 34584405 expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 20 de marzo de 2012, donde al doctor MENA CASTILLO le aparecen 19 anotaciones disciplinarias, con sus respectivas inhabilidades especiales para desempeñar cargos públicos. (fs 108 a 121). DE LOS DESCARGOS El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de investigado en el presente trámite, se notificó personalmente de los cargos formulados y guardó silencio, al igual que el agente del Ministerio Público. DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 05 de septiembre de 2012 impuso suspensión de (2) dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de

la función pública, al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO al haberlo encontrado responsable de la transgresión al deber consagrado en el numeral 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 80 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 12 de la Ley 1149 de 2007, artículo 48 ibídem, modificado por la Ley 1149 de 2007. Luego de narrar cada una de las actuaciones del investigado y verificar el material probatorio recaudado al interior del dossier, se estableció la certeza sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del funcionario, pues éste emitió la sentencia 136 del 18 de diciembre de 2009, cuando para la hora que República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia estaba programada la audiencia de juzgamiento dentro del proceso Ordinario Laboral, no se encontraba en el despacho judicial, concluyendose así la configuración del primer requisito para imponer sanción de carácter disciplinario. Arguyó el A quo, que el proceder del funcionario conllevó a que el abogado se desentendiera del caso, pues al día siguiente los despachos judiciales ya estaban disfrutando de su vacancia judicial, siendo sorporendido en el mes de enero con

una sentencia proferida el día de la audiencia de juzgamiento, en la cual no asistió el disciplinado, actúando este con dolo, pues de manera consiente y voluntaria desconoció la ley y con su actuar causó perjuicios a la parte demandada, pues debido a ello le fue negado por el mismo despacho el recurso de apelación por extemporáneo. (v. fls. 135 a 148)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De la nulidad. Como quiera que el pliego de cargos se formuló por la “presunta transgresión del numeral 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, artículo 48 ibídem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007”, República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia y en la sentencia se resolvió sancionar por: “la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,” la Sala estima necesario precisar que a pesar de la diferencia en las normas resaltadas con negrilla, no hay lugar a decretar nulidad del fallo por las razones que a continuación de exponen. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse

sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la no concordancia en las normas resaltadas con negrilla tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 Al respecto se tiene que, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, el A quo es absolutamente claro en precisar los hechos y las normas por los que se endilgan el incumplimiento de los deberes al funcionario, como son el haber proferido una sentencia el día 18 de diciembre de 2009, cuando el disciplinado nunca estuvo presente en la audiencia de juzgamiento programada para ese mismo día. Que en la parte resolutiva de la sentencia, se indique el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, cuando en la totalidad del pliego de cargos y la totalidad de la

parte motiva de la sentencia se hable del artículo 153 numeral 7º ibídem, obedece más a un error de digitación que a otra causa, no teniendo tal error la entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa del disciplinable y viciar la decisión. Lo cierto es que, la parte sustancial de los hechos y las demás normas citadas dan absoluta claridad sobre la conducta del funcionario y la falta atribuida, no generando duda para el ejercicio del derecho de defensa, es decir estos yerros no son prominentes ni afectan las garantías procesales del discipliando, ni socavan las bases fundamentales del juicio en su contra. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice

dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como:“la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones

públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.- República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en la falta endilgada y le mereció la sanción impuesta en la sentencia. Tenemos que al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...).

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias Precepto normativo concordado con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, referido anteriormente y con los artículos que se describen a continuación: El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo prevé: “Artículo 80. Audiencia de Trámite y Juzgamiento en Primera Instancia. [artículo

modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificara en estrados.” República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia “Artículo 48. El Juez Director del Proceso. [Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver Artículo 15 sobre régimen de transición. El nuevo texto es el siguiente:] El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. De conformidad con el material probatorio ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en cuanto éste pese al no haber asistido a la audiencia de juzgamiento programada para el día 18 de diciembre de 2009, tal y como lo corroboraron el material probatorio existente al interior del dossier, emitió

la sentencia No. 136 de esa misma fecha, con el firme conocimiento que dicho proceder iba a causar perjuicios serios a las partes del proceso. Y es que no se puede pasar por alto, el gran perjuicio ocasionado a la parte demandada, pues ésta en razón a que asistió el día programado, y espero al funcionario por más de una (1) hora, sin que éste llegara a su despacho, se confió que en por obvias razones no se había adelantado la audiencia y dejó el trámite hasta el momento de proferirse un auto fijando nueva data para tales fines, como era lo correcto, más cuando se empezó la vacancia judicial, pero pese a ello, se llevó una gran sorpresa al percatarse en el mes de enero de 2010, sobre la emisión del fallo el día en el cual él estuvo presente, motivo por el cual apeló, pero aún así, le negaron el recurso por extemporáneo, sin prever que para los días 12 y 13 de ese mes, no hubo sistema, transgrediendo de una forma ostensible dicho disciplinado los derechos de la pasiva. Para llegar a la conclusión anterior, no se requería de mayor análisis, sino que bastó con observar las pruebas documentales allegadas al infolio y las testimoniales, para deducir sin ninguna duda, que el funcionario investigado obró de una forma mal intencionada trasgrediendo los intereses de las partes, y faltando de éste modo a sus deberes, pues dictó un fallo a todas luces irregular, pues pese al conocimiento que tenía sobre la asistencia del abogado a la República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 270011102000201000052 01-2578F Referencia: Consulta de Sentencia audiencia programada para el día 18 de diciembre de 2009, emitió una decisión totalmente lesiva para los sujetos procesales.. Del recuento procesal realizado por la Sala se obtiene la certeza en relación con la fase objetiva del ilícito disciplinario, referido a la clara vulneración de la norma jurídica contenida en la ley procesal laboral. La adopción de la decisión en un momento totalmente inadecuado, en razón a la inasistencia del disciplinado, vulnera dos de los principios más importantes de la administración de justicia: el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, sin que se encuentre debidamente justificado el actuar omisivo del inculpado. Ahora bien, es evidente que el funcionario igualmente desacató uno de los deberes de su gestión como Juez, como es el de respetar su jornada laboral, pues téngase en cuenta que para la hora y fecha programada para la audiencia de juzgamiento, el dis

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