CSDJ - F27001110200020100006101ADJUNTA20120921084909-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100006101ADJUNTA20120921084909-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE OLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 27001110200020100006101 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA EBLIN
SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ VISTOS Conoce esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 6 de abril de 2010, mediante el cual el señor GABRIEL ÁNDRES LÓPEZ LUGO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, manifestando que hacía aproximadamente tres a cuatro años, entregó a la profesional del derecho referida tres letras de cambio, por las sumas de $200.000, $240.000 y $600.000, para que efectuara su cobro
judicial. Indicó que después de varios meses de la entrega de los títulos valores, requirió a la disciplinable con el objeto de que le informara sobre el desarrollo 1 Sala dual integrada por los Magistrados JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN (ponente) y
LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la gestión encomendada, quien le manifestó que había entregado las letras de cambio a otro abogado, pero no le dio información acerca del mismo.
En consecuencia, acudió a varios Juzgados Civiles y del Circuito de Quibdó, con el objeto de establecer si había iniciado los respectivos procesos ejecutivos, pero no encontró proceso alguno relacionado con la gestión encomendada, por lo cual nuevamente requirió a la profesional del derecho investigada, quien le dijo que concilió con uno de los deudores, según advirtió, por una cantidad que no se justificaba, pero no le entregó el documento correspondiente, además, no le informó ante que autoridad realizó la respectiva conciliación. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No.05441-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía
No.35.600.598, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No.113778, vigente para esa fecha. De igual forma obra a folio 6 del cuaderno primera instancia, certificado No.15166, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del día 4 de junio de 2010, en el que hace constar que la abogada EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de agosto de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 22 de septiembre de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la togada investigada rindió versión libre, manifestó que era cierto que el quejoso a mediados del año 2007, le endosó en procuración tres letras, las cuales tenían un valor de $1.000.000, quien le manifestó que su interés era recuperar el capital, por lo cual debía contactar a los deudores quienes eran agentes de policía.
Afirmó que el querellante le dio las indicaciones de donde podía localizar a los deudores, pero cuando intentó requerirlos, ya los habían trasladado, informándole
tal situación al señor LÓPEZ LUGO, además le dijo que trataría de conciliar toda vez que los títulos valores eran de mínima cuantía. Precisó que a los ocho meses de que el quejoso le entregó los títulos valores, le informó que no había podido localizar a los deudores, por lo cual la autorizó a demandar ejecutivamente, ello ocurrió entre enero y febrero de 2010, pero no demandó, tampoco le indicó que buscara otro abogado para la gestión encomendada; agregó que hacía aproximadamente cinco meses, hizo contacto con el quejoso, pues la esposa de éste habló con ella, a quien le dijo que había conversado con dos de los deudores los cuales estaban dispuestos a pagar. Expresó que le informó al quejoso que había conciliado con dos de los deudores, así, el señor ELKIN PARRA, quien adeudaba $200.000, pagaría $400.000; y otro el que debía $600.000, pagaría ésta suma, y después cancelaría los intereses, lo cual no aceptó el querellante pues consideró que era muy poco. Después de ello cortó comunicación total con el querellado, quien además no acudió a su lugar de trabajo. Posteriormente, intentó comunicarse con el señor LÓPEZ LUGO, con el objeto de que recibiera los primeros $200.000, pero no la buscó, perdiendo total comunicación; afirmó que no le dedicó más tiempo a la gestión encomendada por cuanto estaba trabajando en el municipio de Certegui, como personera, pero que aún tenía las letras en su poder. Señaló que le manifestó al quejoso que su intención de endosar las letras de cambio
a su hermano quien era otro profesional del derecho; aseguró que con ocasión de la gestión encomendada nunca recibió dinero alguno por parte de los deudores. Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que no lo pudo localizar al señor RUMBO PARRA, quien adeudaba la suma de $240.000, situación que le informó al quejoso, quien no le manifestó nada al respecto; además, se comunicó con el señor RAÚL RAPALINO ROMERO, quien se comprometió a cancelar $100.000, mensuales, sin concretar el valor total.
Manifestó que el quejoso no aceptó los acuerdos a los cuales llegó con los deudores, a quien le indicó que las letras de cambio eran de mínima cuantía, que la idea era llegar a un arreglo; pero tampoco le dijo que buscara otro abogado para que continuara con la gestión encomendada; dijo que fungía como personera de Certegui desde hacía dos años y ocho meses.
2. El 21 de octubre de 2010, Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida toda vez que no había constancia de citación al quejoso.
3. El 15 de diciembre de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, agregando que contrató los servicios profesionales de la encartada para que efectuara el cobro de unas letras de cambio a los patrulleros de la Policía, en servicio activo, ELKÍN GARCÍA,
RUMBO PARRA y RAPALINO ROMERO, quienes le había prestado diferentes cantidades de dinero; precisó que endosó en procuración los títulos valores a la abogada denunciada, sin firmar contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinable, tampoco acordaron honorarios por la gestión; indicó que la encartada le aseguró que había instaurado la demanda, pero que estaban en lista de espera, pues según advirtió los demandados tenían otros procesos, por lo cuales ya habían sido objeto de medidas cautelares. Expresó que la encartada le dijo que había conciliado una deuda, además le dijo que le enviaría un dinero, pero no sucedió así; dijo que la abogada le manifestó que había conciliado la deuda de $600.000, por la misma suma, pero le pareció muy poco dado el tiempo que le había prestado el dinero. Afirmó que teniendo en cuenta que no obtuvo resultados de la gestión encomendada, presentó la queja disciplinaria. Dijo que existió falta de compromiso por parte de la disciplinable a quien le manifestó la necesidad de cobrar los dineros toda vez que se le presentó una calamidad doméstica, afirmó que pese a desempeñarse como personera mantenía Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación con la profesional del derecho investigada, quien le indicaba que la gestión iba bien.
Seguidamente la encartada amplió su versión libre, afirmó que su intención era endosar las letras de cambio a otro profesional del derecho, si estaba de acuerdo el
quejoso, con quien hacía ya varios meses no se comunicaban y tampoco lo buscó para tomar alguna decisión, teniendo en cuenta la presente investigación que se le adelantaba.
4. El 15 de julio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Actuación, formuló cargos a la abogada investigada, argumentando que posiblemente la doctora MOSQUERA GONZÁLEZ, con la conducta desplegada pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, indicando que pese a que el quejoso le otorgó poder para el cobro de tres letras de cambio, la togada investigada no cumplió con el compromiso asumido a efecto de desarrollar la gestión encomendada, sin que se evidenciara justificación alguna a su conducta omisiva, indicó el Funcionario Instructor que la presunta falta la disciplinable la cometió a título de culpa, por ser una falta a la debida diligencia profesional, por vulneración del deber de cuidado que le era exigible a todo profesional del derecho en atención de los asuntos encomendados.
5. El 9 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la disciplinable presentó alegatos de conclusión indicando que estaba siendo investigada porque a mediados del año 2006, conoció al quejoso, quien le entregó en procuración tres letras de cambio, pero no actuó como debiera un abogado, pues falló al contactar a los deudores, con quienes trató de conciliar las obligaciones, pero el querellante no estuvo de acuerdo.
Dijo que después de la ampliación de queja rendida por el querellante intentó comunicarse con el quejoso para hacerle entrega de los correspondientes títulos valores, lo cual resultó infructuoso. Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA El 23 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la doctora EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala de Instancia que la abogada investigada, omitió realizar gestiones propias de su gestión profesional, toda vez que el señor GABRIEL ANDRÉS LÓPEZ LUGO, le entregó unas letras de cambio para que hiciera el correspondiente cobro, pero la encartada omitió realizar tal gestión, además teniendo en cuenta su nombramiento como personera del Municipio de Cértegui el 1 de marzo de 2008, bien pudo trasladar los títulos valores a otro abogado para que adelantara la gestión encomendada. Señaló la Sala de instancia, que la profesional del derecho investigada, comprometió su responsabilidad con el quejoso, con el objeto de realizar las actividades profesionales correspondientes para hacer efectivo el pago de unas acreencias a éste adeudadas y representadas en unas letras de cambio, gestión que debió realizar por vía extrajudicial o judicial; indicó el a quo, que si la encartada
asumió el cargo de personera, debió encomendar la gestión a otro abogado para que adelantara el proceso ejecutivo.
Señaló la Sala de Instancia que: “(…) en el caso que nos ocupa emerge clara y diáfana la responsabilidad de la encartada al haber ignorado el deber y haber incurrido en la falta, toda vez que no realizó la gestión que le fuera encomendada por el señor GABRIEL ANDRÉS LÓPEZ LUGO, pues desde el año 2007 que le entregó las letras de cambio, hasta la fecha en que formuló la queja en su contra (6 de abril de 2010), transcurrieron aproximadamente tres años, sin que la togada procediera a incoar las respectivas demandadas ante los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad, si ella misma ha manifestado, que trató de conciliar con los deudores y el acreedor hoy quejoso, no aceptó las propuestas de pago Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ellos plantearon; acontecer fáctico, que a criterio de esta Colegiatura no se encuentra justificado (…)”.
Así las cosas, el a quo resolvió suspender por dos meses en el ejercicio de la profesión a la profesional del derecho investigada, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral
3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art.37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, se cuenta con la queja, la ratificación y ampliación de la misma, así como la versión libre de la encartada; se tiene que a la
profesional del derecho investigada, le fueron entregadas tres letras de cambio con el objeto de que realizara su cobro extrajudicial o judicial, títulos valores en cuantías de $200.0000, $240.000 y $600.000, dineros de los cuales eran deudores tres miembros de la Policía Nacional, pues en ello coincidieron tanto el quejoso como la disciplinable, los cuales según advirtieron se encontraban activos. Además la disciplinable, desde el principio aceptó que recibió los títulos valores, exponiendo que trató de “conciliar” las obligaciones pendientes con los deudores, pero que los acuerdos a los cuales llegó con éstos no fueron de recibo por parte de su cliente, quien en consecuencia le dio vía libre para que adelantara los procesos ejecutivos correspondientes, máxime que desde la fecha de entrega de los letras de cambio, las mismas fueron endosadas en procuración a mediados de l año 2007. Es evidente entonces, que la encartada en el ejercicio de la profesión, se comprometió con el señor LÓPEZ LUGO a efectuar el respectivo cobro de los títulos valores a ella endosados con ese fin, pero como se advirtió a lo largo de la investigación ética, la disciplinable no llevó a buen término el cumplimiento de la gestión encomendada; pese a que como lo aceptó hacía aproximadamente tres a cuatro años antes de la presentación de la queja, esto fue el 6 de abril de 2010, le fueron entregadas las letras de cambio, y como advirtió en su versión libre, trató de realizar el cobro, pero después se posesionó como personera del municipio de
“Cértegui” el 1 de marzo de 2008. Así las cosas, es evidente que la togada no cumplió el encargo asumido y confiado por el quejoso, durante el tiempo en que pudo hacerlo, es decir, hasta febrero de 2008, antes de haber tomado posesión como personera municipal, el 1 de marzo de 2008. Observa esta Colegiatura, que la obligación de iniciar la gestión se prolongó hasta antes del 1 de marzo de 2008, pero como lo advirtió la letrada y el quejoso, quienes coincidieron en manifestar que no cumplió con la tarea asumida, en consecuencia, asistió razón a la Sala de Instancia, en señalar que la disciplinable incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También es necesario señalar, que si bien es cierto la disciplinable pudo iniciar una gestión con el objeto de llegar a un acuerdo con los obligados, también es cierto que su mandante no aceptó el mismo, en consecuencia, debió adelantar las gestiones procesales encaminadas al cobro ejecutivo de los títulos valores, o en su defecto renunciar al mandato conferido por su cliente a través del endoso en procuración, el cual se vio perjudicado económicamente con el proceder de la abogada cuestionada.
Evidencia esta Sala que la encartada, no actuó como debía pues mientras tuvo la oportunidad, debió encaminar sus esfuerzos y conocimientos jurídicos a ejecutar los títulos valores, con el objeto de dar cumplimiento a la labor encomendada por el
señor LÓPEZ LUGO. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación, que en el caso sub examine, concurren los elementos objetivo y subjetivo en grado de certeza que orientan a endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, por lo cual habrá de confirmarse, se itera su responsabilidad antiética, conforme con lo ilustrado en líneas anteriores.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para su graduación señalados en la precitada norma,
veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
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B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente no cumplió con la gestión o tarea encomendada, situación que evidentemente pudo afectar los intereses económicos de su cliente, quien confió en la disciplinable unos derechos económicos representados en los precitados títulos valores.
En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala, se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta
reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y meno justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la togada investigada, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OTRAS DETERMINACIONES De otra parte, observa esta Colegiatura que la profesional del derecho disciplinada, a partir del 1 de marzo de 2008, habría asumido como personera del municipio de Cértegui, y al parecer continuó en labores de asesoría con su cliente, aquí quejoso, y posiblemente procuró fórmulas de arreglo con los deudores hasta el año 2010, conducta con la cual al parecer pudo haber incurrido en una eventual incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía.
En consecuencia, se procederá a compulsar copias, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la
abogada EBLIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Compúlsese las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Consulta Sentencia Abogada Radicación 27001 11 02 000 201 00061 01