CSDJ - F27001110200020100006901ADJUNTA20130909092053-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020100006901ADJUNTA20130909092053-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto del 3 de septiembre de 2013 Radicado 270011102000201000069 01 Aprobado según Acta N° 068 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, otrora Juez Civil del Circuito de Itsmina, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 13 de febrero de 2013, por medio de la cual aquel fue sancionado con doce (12) meses de suspensión en el cargo (convertibles en salarios devengados por no encontrarse vinculado con la Rama Judicial), e inhabilidad especial por mismo lapso para el ejercicio de la función pública, por haber incurrido en la falta dispuesta en el númeral 1° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS 1 M.P. Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala Dual con la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. Fueron sintetizados por la Sala de primera instancia, así: “Mediante oficio sin número del 24 de marzo de 2010, el doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE en su calidad de Presidente de la Sala de Casación civil del Corte Suprema de Justicia, remite al Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de cambio de titular o traslado del Juez Civil del Circuito de Istmina, presentada por el doctor AULIO CESAR LEDEZMA COPETE, Alcalde Municipal de Tadó, Corporación que a su vez remitió dicho escrito a esta Sala para lo que fuese de nuestra competencia, por cuanto en el mismo se denunciaban presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial. En dicho escrito indica el señor Alcalde, que dada la manera caprichosa como se estaban tomando las medidas cautelares, embargos y condenas, por parte del Juez Civil del Circuito de Istmina, algunos entes territoriales del Departamento estaban casi paralizados en materia de administración de sus recursos, cuando además se hacía casi imposible la defensa técnica al interior de los procesos, dada la permanente violación del debido proceso y la falta de oportunidad que se le daba a los Entes municipales para que asumieran su derecho de defensa. Para corroborar lo anterior, se permitió realizar un recuento sucinto de algunos casos que se han presentado en dicho despacho judicial, dentro de ellos el caso que correspondió a la presente averiguación, presentando en el proceso ejecutivo laboral de FRANKLIN ORLANDO DELGADO MOSQUERA, 2006-00518, en el cual el funcionario judicial hizo entrega al demandante de la suma de $285’357.574, sin haber decidido sobre la impugnación realizada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito, más cuando dicha liquidación era de $218’851.015, suma inferior a la entregada y a pesar de las advertencias realizadas por el jurídico defensor. Se allegó por el quejoso copia de las actuaciones que había
correspondido adelantar en cada uno de los procesos, contra las decisiones proferidas por el señor Juez Civil del Circuito de Istmina”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 9 de agosto de 2010 se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina2. - El 24 de noviembre siguiente el Director Administrativo de Chocó adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), certificó que el investigado fungió en el referido cargo como funcionario judicial hasta el 3 de mayo de 20103. - El 25 de julio de 2011 se abrió formalmente la investigación disciplinaria contra el doctor PEREA MOSQUERA, disponiéndose la notificación personal de tal proveído al encartado4, la cual se materializó el 12 de octubre de 20115. - El 11 de abril de 2012 el Magistrado sustanciador decretó el cierre de la etapa investigativa6, decisión notificada personalmente al investigado el 7 de junio siguiente7. 2 Proveído proferido por la Dra. Piedad Elena Martínez Giraldo, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, ver Folio 380 3 Folios 386 y 387 4 Folios 458 a 460 5 Folio 498 6 Folio 523 7 Folio 529 - El 15 de agoto de 2012 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta transgresión de lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los artículos 29 de la
Carta Política y 521, 522, 537 y 543 del Código de Procedimiento Civil, faltas que se calificaron como graves y a título de dolo. Al sintetizar los argumentos de la acusación8, se tiene que son tres los aspectos puntuales que generan la trasgresión del deber enunciado, todos ellos ocurridos al interior del proceso laboral ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, con radicado 2006-00518. El primero está relacionado con que el investigado, mediante auto del 8 de junio de 2009, autorizó la entrega de los dineros embargados al demandante sin que la liquidación del crédito estuviere en firme, pues no fue tramitada conforme lo dispuesto en los arts. 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse resuelto las objeciones y solicitudes presentadas por el municipio demandado sobre el particular. En segundo lugar, dicho funcionario judicial el 8 de febrero de 2010 declaró desierto el recurso de apelación invocado contra el auto que finalmente aprobó la liquidación del crédito (decisión proferida en cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela), refiriendo que la parte recurrente no entregó los rubros suficientes para obtener las copias necesarias en el tramite de la alzada, sin tener en cuenta que el municipio demandado al sustentar el recurso allegó $20.000 para tal efecto, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, vedándole al recurrente la posibilidad de alegar en segunda instancia su inconformidad (sin 8 Folios 531 al 547 especificarse en el pliego de cargos cuales normas resultaron trasgredidas u
omitidas con tal comportamiento). Como tercer suceso relevante, se tiene que si bien el disciplinado dispuso la terminación del proceso laboral ejecutivo por pago de la obligación y la devolución de los excedentes al ente territorial demandado, mediante proveído del 9 de marzo de 2010 y antes de materializar tal decisión ordenó un nuevo embargo de dichos recursos atendiendo los remanentes solicitados en otro proceso ejecutivo laboral, comportamiento que desconoce abiertamente lo dispuesto en los arts. 537 y 543 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, refirió el a-quo que no se advierte ningún comportamiento reprochable en lo atinente a los embargos ocurridos en cuentas del Sistema General de Participaciones del municipio demandado, por lo que no procede la iniciación de acción disciplinaria alguna por tal concepto. - El mencionado pliego de cargos le fue notificado personalmente al investigado y a su recién designado defensor de confianza el 3 de octubre de 20129, sin que estos hubieren solicitado pruebas durante la fase de juzgamiento ni presentado alegatos de conclusión pese al traslado otorgado para ello conforme lo dispuesto en el art. 169 de la Ley 734 de 200210. - El 13 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, profirió fallo de primer grado sancionando al disciplinable a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la 9 Folio 551 10 Folio 560 función pública por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1°
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, como quiera que el sancionado se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, dispuso la conversión de tal sanción en salarios devengados para el momento de comisión de la falta. - Luego de notificar personalmente dicha sentencia el 19 de mayo de 201311, esta fue apelada por el disciplinado quien allegó memorial de sustentación el día siguiente12, alzada que ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, la Sala a-quo, luego de efectuar un recuento pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 2006-00518, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, del cual el investigado fue titular, concluyó lo siguiente: “… se advierte a folio 107 de la presente averiguación, el auto del 1° de junio de 2007 en el que se lee claramente que el doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, se limitó a disponer: “El Juzgado se abstiene de pronunciarse frente a la solicitud de abstención de aprobación de liquidación dentro de este proceso por cuanto la misma fue extemporánea”, sin que se realizan (sic) mayores consideraciones sobre la presentación, traslado, aprobación o improbación de la liquidación del crédito que para tal efecto debía allegar la parte ejecutada, dándole valor a la aportada como anexo a la demanda, cuando aquella hacía parte de un convenio o acuerdo de pago. 11 Folio 590 12 Folios 591 a 596
Así mismo, en auto del 8 de junio de 2009, dos años después, a la petición que al respecto realizara el apoderado del ejecutado y sin que se detuviera a analizar los argumentos expuestos por aquel, el funcionario investigado “…rechaza de plano la solicitud de pronunciarse sobre la aprobación o improbación de la liquidación presentada por el apoderado del demandado, por cuanto dicho tema ya fue resuelto por auto de fecha primero de junio de 2007…” (fls. 112 c.o.), afirmación que resulta errada pues como se acaba de citar, la mencionada providencia del 1° de junio de 2007 adolece de cualquier consideración al respecto. Se concluye de lo anterior, que hasta el 24 de noviembre de 2007, el proceso ejecutivo 2006-00518, estuvo sin liquidación del crédito en firme, pese a ello se entregaron recursos al ejecutante, circunstancia que, como se indicó, no ha sido desvirtuada hasta esta instancia y por el contrario, las pruebas dan cuenta de la existencia de la irregularidad, que conllevó a que mediante decisión de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, amparara los derechos del Ente territorial y ordenara al investigado enmendar las actuaciones anómalas que persistía en mantener, desatendiendo de este modo las normas que determinan el trámite que se debe imprimir en los procesos ejecutivos laborales. Así mismo, es evidente la flagrante vulneración al debido proceso del Municipio de Tadó, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de defensa y a la doble instancia, cuando de manera injustificada y arbitraria en varias oportunidades negó las peticiones elevadas por el
ejecutado, existiendo mérito para ellas, como cuando declara desierto el recurso de apelación impetrado por el asesor jurídico del Ente territorial, el 26 de noviembre de 2009, en contra de la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, aprobando la liquidación del crédito en la suma de $218.851.015 (Fls. 288 a 292 p.e.), porque supuestamente no había aportado los recursos necesarios para la expedición de las copias que debían enviarse al superior, cuando tal carga procesal había sido observada desde el momento en que se presentó el escrito de apelación, lo cual consta en el expediente, cercenándose de esta manera un adecuado acceso a la administración de justicia en sede de segunda instancia. Igualmente, el hecho de haber ordenado la entrega de los recursos desembargados al municipio de Tadó a favor de otro proceso ejecutivo laboral, por presunto embargo de remanentes, cuando no se había solicitado previamente y este asunto ya se encontraba con auto de terminación en firme por pago total de la obligación, vedando la posibilidad que los excedentes regresaran a la arcas del Ente territorial del cual fueron retenidos. (…) Y es que en efecto, lo dicho deja ver claramente que el investigado se encuentra incurso en la falta al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la responsabilidad que tiene la misma, por cuanto estableció que al haber interpretado la normatividad indicada previamente – art. 543, 521 y 522 del C.P.C. – en forma caprichosa y amañada como lo hizo, originó que se presentaran “defectos
procedimentales” como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en su providencia de tutela, dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo laboral 2006-00518, conllevando a que en reiteradas oportunidades se le cercenó el derecho de defensa al Ente demandado, descartando de manera indebida las alegaciones realizadas aún asistiéndole razón para ello. Es preciso indicar, como se ha hecho en pronunciamientos anteriores, que en los relacionado con principios como el de autonomía funcional si bien es cierto, que los funcionarios judiciales al tomar sus decisiones actúan acaparados por el mismo, de acuerdo a la Constitución y la Ley, queda claro que en el caso sub examine adoptó las decisiones que contrarían la interpretación y los mandatos legales, por lo que se autonomía funcional no puede ser absoluta puesto que debe ceñirse a la correcta aplicación de la ley. (…) En consecuencia, cuando el operador judicial en ese ejercicio de la función jurisdiccional interpreta, y más aún aplica, una norma de manera abiertamente contraria a los mandatos legales, como ocurrió en el caso concreto esto es, el, señor Juez investigado doctor PEREA MOSQUERA, so pretexto de entregar los recursos reclamados por el demandante, inaplicó lo contemplado en los artículos 521, al igual que el 522 y 543 del C.P.C., omitiendo de manera grosera el objeto y finalidad de esas disposiciones y si bien no se demostró la entrega de un mayor valor a la parte interesada, si se afectaron los recursos del Municipio de Tadó cuando, en lugar de hacerle devolución de los excedentes, los entregó a favor de un proceso presuntamente por concepto de
remanentes, cuando tal medida no se encontraba consumada y el proceso ya se había terminado por pago total de la obligación, de suerte que los emolumentos que como excedentes se dejaron en la cuenta del despacho, debieron reintegrarse a las arcas de donde fueron retenidos, lo cual no se hizo, sobre lo cual no se realizó ningún pronunciamiento por parte del disciplinado y su defensor de confianza, quedando de este modo desvirtuada cualquier alegación que sobre autonomía funcional pudiera alegarse deviniendo en falta disciplinaria la actuación del funcionario al desatender los deberes y obligaciones que le imponen la Constitución, la Ley y los reglamentos, lo cual habrá de decretarse en la presente providencia”. RECURSO DE APELACIÓN El doctor MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA sustentó el recurso interpuesto contra el citado fallo sancionatorio impetrando su revocatoria, refiriendo que le parece “verdaderamente asombroso” que en un proceso laboral ejecutivo en el cual se protegieron los derechos fundamentales de un trabajador, iniciado tras el desacato de una sentencia de tutela proferida a favor de quien requería un transplante de riñón, y que los propios alcaldes de turno solicitaran la entrega de los dineros embargados para evitar mayores perjuicios a tal ciudadano, se le esté sancionando disciplinariamente por haber ejercido como Juez, pese a que la Fiscalía archivara la investigación adelantada en su contra por los mismos hechos. Refirió que entre el informe de investigador de campo que da cuenta del proceso laboral ejecutivo con rad. 2006-00518 y las copias de tal actuación
existe una contradicción evidente, toda vez que en el primero se refiere que no existió aprobación de la liquidación del crédito (argumento con base en el cual se sustentó el fallo impugnado), cuando dicha actuación se produjo el 24 de noviembre de 2009, junto con la fijación de agencias en derecho y el traslado correspondiente. Ahora, la demora en tal aprobación se debió a la negligencia del municipio demandado toda vez que, pese a ser requerido para informar los pagos directos efectuados al demandando, solo dos años y medio después remitió la certificación correspondiente. De otro lado, el que no se hubiere proferido un auto aprobando la primera liquidación presentada junto con la demanda, tampoco representa falencia alguna toda vez que, en primer lugar, ésta devino de una conciliación y, por tanto, salta a la vista que contaba con la aquiescencia de las partes. En segundo lugar, por cuanto se produjo dos años antes del pago total de la obligación lo cual implicaba necesariamente que debía ser actualizada como en efecto ocurrió. Además, fue por solicitud del municipio demandando que se entregaron los dineros embargados al demandante previamente a la liquidación del crédito, actuación de parte que descarta falta alguna en cabeza suya. Refirió que a la luz del articulo 65 del Código de Procedimiento Laboral, cuando el recurrente no provee lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco días siguientes al auto que concede la alzada, ésta debe declararse desierta, tal como lo hizo frente al recurso interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, toda vez que el municipio
demandado sólo aportó $ 20.000, monto que no era suficiente para tomar las copias propias del recurso que ascendían aproximadamente a $ 50.000. De otro lado, los dineros retenidos pese a la terminación del proceso seguían perteneciendo al municipio demandado y, por tanto, para embargarlos a título de remanentes no se requería que el proceso estuviera activo conforme lo dispuesto por el art. 543 del C.P.C. Un análisis diferente de dicha norma no implica la configuración de falta alguna, pues, la legitima interpretación efectuada por el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones lo exime de responsabilidad penal o disciplinaria, máxime por cuanto no se avizora ni se demostró malicia o deseo de torcer la Ley de su parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la sentencia sancionatoria de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25613 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Por tanto, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. 13 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura El caso. Deviene la inconformidad del Juzgador sancionado en que a su juicio no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues obró conforme a su legítima interpretación de las normas laborales y civiles que rigen los temas relacionados con la liquidación del crédito, la declaratoria de desierto del recurso de apelación cuando no se provee lo necesario para la obtención de copias y el embargo de remanentes existentes en un proceso inactivo. Solución de asunto. Para efectos de desatar la controversia propuesta, la Sala iniciará por ratificar su posición frente al tema de la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia, para luego verificar si cada uno de los sucesos imputados al disciplinable corresponden al ejercicio de tal potestad o, por el contrario, configuran el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del art. 153 de la Ley 270 de 1996 (“respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”), tal como le fue endilgado en el pliego de cargos.
1. Autonomía funcional (reiteración del precedente horizontal) Sobre el tema, esta Colegiatura ha referido en decisiones precedentes que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos
disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto
a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que
se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.15 A la luz de tales conclusiones, salta a la vista que el funcionario judicial transgrede el principio de autonomía funcional y, por tanto, incurre en decisiones susceptibles de ser censuradas por la vía disciplinaria cuando, por ejemplo, inaplica normas constitucionales o legales de manera caprichosa, se aparta injustificadamente del precedente jurisprudencial, invoca preceptos normativos evidentemente derogados, inexistente, inaplicables o desconoce ostensiblemente la estructura del trámite procesal 15 Radicado 2008-3703 en desmedro del derecho al debido proceso de las partes, entre otras posibilidades. De contera, procede la Sala a verificar cada uno de los sucesos imputados en el pliego de cargos.
2. Entrega de dineros embargados sin el adecuado trámite previo de liquidación del crédito: A juicio del a-quo, las normas presuntamente trasgredidas por el funcionario investigado -al ordenar la entrega de los dineros embargados a favor del demandante sin dar cabal trámite a la liquidación del crédito-, son los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en sus versiones aplicables para la época en que tuvo lugar el desarrollo del proceso laboral ejecutivo de marras (octubre de 2006 a marzo de 2010), preceptuaban: “ARTICULO 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2° del artículo 570, se
practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesaria.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional PARAGRAFO. <adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. >
En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secreta ARTÍCULO 522. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 280 del Decreto 2282 de 1989.> Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación” (negrillas fuera de texto). De otro lado, al verificar el trámite impartido por el disciplinable, a la luz de la inspección judicial del proceso ejecutivo laboral con radicado 2006-0051816 y las copias de tal plenario, se advierte: - El 5 de octubre de 2006 se libró mandamiento de pago en contra del municipio de Tadó y el embargo de sus cuentas bancarias, teniendo como 16 Folios 405 a 411 título base de la ejecución el acuerdo conciliatorio suscrito a favor del señor Franklin Orlando Delgado Mosquera. - El 22 de enero de 2007, atendiendo la solicitud del apoderado del ente
territorial demandando, se ordenó hacer entrega de los dineros embargados hasta ese momento y correr traslado de las excepciones propuestas. - El 26 de febrero de 2007 se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones y se ordenó continuar con la ejecución de la obligación. A su vez, “se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por el termino de 3 días, de donde deberían descontarse el valor total de los valores que hubiese recibido el demandante en razón de las acreencias cobradas”17 (negrillas fuera de texto), por lo cual se libraron los oficios N° 0646 y 0647 de la misma fecha con destino al tesorero y alcalde del ente territorial demandado. - El 20 de marzo de 2007 el apoderado del municipio ejecutado solicitó abstenerse de impartir aprobación a la liquidación del crédito. - Mediante auto del 1° de junio de 2007 el Juzgador se abstuvo de pronunciarse frente a tal solicitud “por cuanto la misma fue extemporánea”18. - El 21 de mayo de 2009 el apoderado de la parte pasiva solicita al Juzgador se pronuncie “sobre la aprobación o improbación de la liquidación presentada por la parte demandante”19. 17 Folio 406 y 407 18 Folio 104 19 Folio 105 a 108 - El 8 de junio de ese mismo año, el Juzgador investigado rechazó de plano dicha solicitud refiriendo que “dicho tema ya fue resuelto mediante auto de fecha primero de junio de dos mil siete”. Además, dispuso: “hágasele entrega al demandante a través de su apoderado (…) de los
dineros que se e
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