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CSDJ - F27001110200020100006901ADJUNTA20140210103716-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020100006901ADJUNTA20140210103716-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado 270011102000201000069 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de la imposibilidad de ejecutar la sentencia emitida por esta Sala Superior el 04 de septiembre de 2013, mediante la cual modificó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que sancionaba al Dr. MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D), en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo, para en definitiva imponerle suspensión de 10 meses. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El caso disciplinario contra el Dr. PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D) se inició por información del Alcalde de Tadó -Chocó-, razón por la cual se tramitó el proceso en doble instancia, que culminó con fallo sancionatorio de suspensión de 10 meses en el ejercicio del cargo, por habérsele encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, debido a irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral de Franklin Orlando Delgado Mosquera contra el ente territorial arriba enunciado.

Para efectos de la notificación personal de la sentencia, se libró comisión1 al Seccional que surtió la primera instancia, pero ésta fue devuelta el 8 de noviembre del año inmediatamente anterior, allegada al despacho el 6 de diciembre de igual año, por “la imposibilidad de cumplir con el objetivo del mismo, en razón a que este falleció el día 7 de octubre de 2013 en la municipalidad de Istmina - Chocó” (Se resalta fuera del texto), para el efecto, allegó el comisionado copia del Registro Civil de Defunción2. Ante esa situación de hecho, se precisa de encontrar la consecuencia jurídica que produce tal acontecimiento fenoménico, la cual obviamente está entre dos alternativas: i) la declaración de terminación del proceso por muerte una vez producida la sentencia que resolvió el recurso de apelación, o, ii) la extinción de la sanción por la misma causal, solución que ha de verificarse teniendo en cuenta que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 le da el carácter de providencia ejecutoriada a las decisiones emitidas por la Sala cuando se han resuelto los recursos y, la C-641 de 2002 de la Corte Constitucional que prioriza la publicidad mediante notificación antes de ejecutar la misma. 1 Así se ordenó en la sentencia de segunda instancia 2 A folio 53 se tiene copia del Registro Civil de Defunción, autenticado ante Notaría, en el cual se hace constar que el Milton Yecibt Perea Mosquera identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.744.083, falleció el 07 de octubre de 2013 a las 14.00 horas en el Municipio de Istmima Departamento del Chocó.

Cierto es que el C.D.U. permite dar por ejecutoriada la sentencia que emite en segunda instancia esta Sala Superior, por la razón obvia que contra la misma no procede recurso alguno, por ende, ningún procedimiento adicional ha de aceptarse frente a la decisión tomada, más ello, no está diciendo que pueden obviarse situaciones esenciales del debido proceso como el previo enteramiento de la providencias, sobre todo de aquellos interesados o sujetos procesales, menos en el derecho sancionador puede ejecutarse sanción sin la debida publicación, la cual se hace a través de los medios de notificación previstos en la Ley. Esos medios de notificación dispuestos para las sentencias son la personal, que de no poderse llevar a efecto por circunstancias ajenas al ente judicial, debe operar la forma subsidiaria del edicto, cumpliendo así el Juez Disciplinario con el deber legal de enterar debidamente al interesado, es decir, le pone de presente la circunstancia o consecuencia jurídica surgida en su contra con ocasión del agotamiento de la acción disciplinaria. Bien puede concluirse, que mientras la sentencia no sea notificada, diferente a ser informada o comunicada, no produce efectos jurídicos, esto es, se torna inejecutable la misma, queda en entredicho sin las consecuencias pretendidas en dicha providencia. De allí que la notificación sea de la esencia de la ejecución aunque la firmeza formalmente esté dada. Sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, que “un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos

derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales”. Situación jurídica corroborada a renglones siguientes, cuando sostuvo a propósito de la obligatoriedad de la publicación, que “si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial”. Razón por la que estableció en esa providencia como criterio vinculante -cuyo carácter reviste la sentencias de constitucionalidaddos reglas ineludibles a tener en cuenta cuando se profieren decisiones de tipo punitivo, esto es, (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales” (El resaltado es fuera de texto original). No en vano el C.P.C. tiene previsto que salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, precisamente para evitar un actuar coercitivo contra persona que ignore lo dispuesto en la decisión a ejecutar, con ello permitir al sentenciado en este caso, cumplir con sus deberes y delimitar en forma precisa el poder de coacción de la autoridad encargada de hacer cumplir

el fallo Ahora, la legislación disciplinaria no previó formas de extinción de la sanción diferente a la prescripción, como sí estipuló varias causales para extinguir la acción disciplinaria; sin embargo no puede hablarse de extinguir una sanción cuando la misma no se ha notificado conforme a los rigores de Ley, es decir, no produce efectos jurídicos en el entretanto, por ende, queda como alternativa la extinción de la acción conforme lo ha reseñado el artículo 29 del C.D.U. pues, por la muerte del disciplinado ha de llegarse a esa conclusión extintiva, pero se itera, de la acción más no de la sanción, en tanto la fase de ejecución no se agotó o materializó por la falta de notificación de la misma. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR LA EXTINCIÓN del proceso disciplinario seguido al Dr. MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA (Q.E.P.D), en condición que ostentó de Juez Civil del Circuito de Istmina -Chocó- conforme a las motivaciones dadas en esta providencia. Previa notificación al Ministerio Público de esta decisión devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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